Decisión nº PJ0252008000235 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

Años: 196º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-011098

DEMANDANTE: A.M.M.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.490.557.

APODERADO JUDICIAL: J.L.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.740.

DEMANDADO: F.J.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.159.950, sin representación judicial acreditada en autos.

HIJOS: SE OMITEN DATOS.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

PLANTEAMIETO DE LA LITIS

La presente causa se inicia por demanda presentada en fecha 18 de Junio de Dos Mil Siete (2.007), por la ciudadana A.M.M.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.490.557, debidamente asistida por el Profesional del Derecho J.L.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.740. En dicho libelo expuso la actora entre otros hechos, los siguientes:

-Que de la unión matrimonial con el ciudadano F.J.M.V., procrearon cuatro (04) hijos, SE OMITEN DATOS.

-Que en los actuales momentos y de manera irresponsable el ciudadano F.J.M.V. no cumple con la obligación alimentaria para la manutención de sus hijos desde hace aproximadamente tres (03) años.

- Que en diferentes oportunidades ha tratado de conversar con la finalidad de resolver este inconveniente y el referido ciudadano le ha mencionado su negativa de no querer asumir su responsabilidad, además del chantaje de retirarse del trabajo si interpone alguna demanda.

- Que en los actuales momentos le es difícil la situación económica ya que tiene estudiando a los cuatro (04) niños en dos colegios diferentes y los gastos son fuertes, más lo necesario para la alimentación y vestido (uniforme), lo que ha asumido sola por tal irresponsabilidad del padre.

-Que en vista a las mencionadas circunstancias solicita que al ciudadano le sea fijado un monto por Obligación Alimentaria, y a los fines de garantizar del cumplimiento solicita sea ordenado al patrono la retención mensual de la cantidad fijada, y que las mismas le sean entregadas

- Que igualmente solicita sea decretada Medida Preventiva de Embargo, sobre las prestaciones sociales, a razón de treinta y seis (36) mensualidades.

- Que el ciudadano F.J.M.V., presta sus servicios en la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES. C.A.

Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la demandante procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, los siguientes recaudos: a) Copia Simple del Acta de Matrimonio, b) Copias Simples de las Actas de Nacimiento de los niños y niñas SE OMITEN DATOS, donde consta que efectivamente son hijos de los ciudadanos F.J.M.V. y A.M.M.E..

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 21 de Junio de 2.007, se dictó auto admitiendo la demanda de Fijación de la Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana A.M.M.E., en representación de sus hijos SE OMITEN DATOS; debidamente asistida por el abogado J.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.740. Se ordenó de conformidad con lo establecido en el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguir el procedimiento especial previsto en el Capitulo VI del Título IV de dicha Ley, relativo al procedimiento de alimentos, por lo que se acuerda en consecuencia, citar al ciudadano F.J.M.V., supra identificado. A tales efectos se acordó librar comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a fin de practicar la citación del demandado, y se le instó que en su respuesta hiciera mención al numero de asunto AP51-V-2007-011098, nomenclatura de esta Sala de Juicio. Asimismo, se ordenó librar oficio a la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES C.A, a los fines que se sirva informar detalladamente y a la mayor brevedad posible, acerca del salario, beneficios y demás emolumentos que percibe el referido ciudadano, así mismo se abstuviera de cancelar las prestaciones sociales, que pudieran corresponderle, hasta nuevo pronunciamiento de este Tribunal. De conformidad con lo establecido en el articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Por último, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a objeto que sea librada la respectiva comisión y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 28 de Junio de 2007, Se dictó auto mediante el cual, Vistas la diligencia de fecha 26/06/2007, suscrita por la ciudadana A.M.M.E., asistida por el abogado J.S.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.740, y en atención a su contenido, esta Sala de Juicio acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de que emita su opinión al respecto de la presente demanda de Obligación Alimentaria. Asimismo se ordenó librar comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a fin de practicar la citación del demandado ciudadano F.J.M.V., y se le instó que en su respuesta haga mención a numero de asunto AP51-V-2007-011098, nomenclatura de esta Sala de Juicio.

En fecha 18 de Julio de 2007, se recibió del alguacil D.R., diligencia en la cual consigna oficio Nº 4112, debidamente recibido, sellado y firmado por la empresa Venezuela Heavy Industries. C.A, en fecha 09/07/2007.

En fecha 18 de Julio de 2007, se recibió del alguacil D.R., diligencia en la cual consigna oficio Nº 4180, debidamente recibido, sellado y firmado por el Tribunal de Protección del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13/07/2007.

En fecha 06 de Agosto de 2007, Se levantó acta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la comparecencia del ciudadano F.J.M.V., en la cual se da por citado en el presente procedimiento.

En fecha 07 de Agosto de 2007, se dejó constancia por la secretaría de esta Sala de Juicio, de haber sido agregada a los autos la citación del ciudadano F.J.M.V., a los fines de que sean computados los lapsos procesales correspondientes.

En fecha 10 de Agosto de 2007, siendo la oportunidad del acto conciliatorio entre las partes, referente a la Fijación de Obligación Alimentaria en beneficio de los niños de autos; se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo se dejó expresa constancia de la comparecencia del demandado.

En fecha 08 de Octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual, visto que no consta en autos las resultas del oficio Nº 4112, de fecha 21/06/2007 dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Venezuelan Heavy Industries C.A., en la cual se le solicitaba a dicha empresa se sirviera informar detalladamente y a la mayor brevedad posible, acerca del salario, beneficios y demás emolumentos que percibe el ciudadano F.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.159.950, así mismo, se abstuviera de cancelar las prestaciones sociales, que pudieran corresponderle, hasta nuevo pronunciamiento de este Tribunal, se ordenó ratificar el mencionado oficio.

En fecha 16 de Noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual, vistas las actas procesales que conforman el presente asunto y por cuanto se observó en las mismas que en fecha 08 de octubre de 2007, se libró comunicación signada con el Nº 5053, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Venezuelan Heavy Industries C.A., a los fines de solicitar información sobre el salario que devenga el ciudadano F.J.M.V., plenamente identificado en autos; en consecuencia esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 16, acuerda oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, a los fines de solicitar se sirva informar a esta Sala de Juicio el resultado obtenido de la remisión del mencionado oficio.

En fecha 18 de Diciembre de 2007, se recibió del alguacil D.R., diligencia en la cual consigna oficio Nº 5033, debidamente recibido, sellado y firmado por el Director de Recursos Humanos de la empresa Venezuela Heavy Industries C.A en fecha 03/12/2007.

En fecha 25 de Febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual, Vista las actas procesales que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia de las mismas que no consta en autos las resultas del Oficio Nº 5053, de fecha 08 de Octubre de 2007, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Empresa Venezuelan Heavy Industries C.A, esta Sala de Juicio, ordenó ratificar el contenido del referido oficio.

En fecha 26 de Febrero de 2008, se recibió comunicación de fecha 13/02/2008, de la empresa VHICOA VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES C.A, mediante la cual informan la condición laboral, salarios y demás remuneraciones correspondientes al ciudadano F.J.M.V., plenamente identificado en autos.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO:

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no hizo uso de este derecho, no obstante con el libelo de la demanda consignó lo siguiente:

Copia Simples del acta de matrimonial, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el Nº 38, del año 1995, la cual esta Juzgadora la valora por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Riela a los folios seis (06) al nueve (09), Copias simples de las Partidas de Nacimiento de los niños SE OMITEN DATOS, las cuales por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnadas por el adversario, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio por ser demostrativas de la filiación materna y paterna de los niños de autos y sus padres los ciudadanos A.M.M.E. y F.J.M.V.. Así se declara.

Asimismo riela a los folios cuarenta y dos (42) oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Vhicoa Venezuelan Heavy Industries C.A, en el cual se da información, del salario que percibe el accionado en la mencionada empresa; esta Juzgadora le otorga pleno VALOR PROBATORIO, por cuanto fue obtenida de la prueba de informes de conformidad con lo establecido con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, probando en el mismo la capacidad económica del ciudadano F.J.M.V., siendo que el mismo devenga la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.250,00) mensuales. Y así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.

TITULO TERCERO

MOTIVA

Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:

Se inicia la presente Demanda de Fijación de Obligación Alimentaria en fecha 18 de Junio de 2.007, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse, ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.

Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la Fijación de Obligación Alimentaria solicitada por la actora en beneficio de sus hijos los adolescentes de autos, con base a los supuestos establecidos por el legislador.

En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

. (Destacado y subrayado de esta Sala)

En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de los niños y niñas de autos, y probada como ha sido la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la corta edad de los niños y niñas de autos, ésta los incapacita para proveerse por si mismos, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el sólo hecho de la convivencia con éstos, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

En el caso bajo análisis, el demandado ciudadano F.J.M.V., no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, tal y como se desprende del acta levanta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en la cual se da por citado, que riela a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de las actas procesales del presente asunto; circunstancia ésta que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)

Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, citar la Jurisprudencia sentada por el m.T. de la República, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2.001, con Ponencia del Magistrado, C.O.V., que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESION FICTA lo siguiente:

(...) “Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:

“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. “.

De la invocada Jurisprudencia, se puede colegir que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación a la demanda, sino que es necesario que se cumplan con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es:

• Que el demandado no probare nada que le favorezca.

• Que la petición no sea contraria a derecho.

En este sentido, se ha pronunciado el Dr. E.L.R. en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:

“En tal sentido, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca.

(onmisis)

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).

En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, demostrar que cumple con la obligación de proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la madre de los niños de autos, por lo que debe tenérsele como confeso a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.

Por lo que a.l.n. de los niños y niñas de autos, tomando en consideración su corta edad, y además que el ciudadano F.J.M.V., no demostró tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, en el sentido de no demostrar tener otras cargas o impedimentos para cumplir con la obligación peticionada por la accionante, se desprende al folio cuarenta y dos (42) oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Vhicoa Venezuelan Heavy Industries C.A, el cual fue valorado por esta Juzgadora por ser demostrativo de la capacidad económica que devenga el accionado, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños y niñas de autos, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a sus hijos, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674, en fecha 02 de Mayo de 2.007. Y así se decide.

CAPITULO SEXTO

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ha intentado la ciudadana A.M.M.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.490.557, en representación legal de sus hijos, los niños y niñas SE OMITEN DATOS, en contra del ciudadano F.J.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.159.950. En consecuencia, este Tribunal dispone:

PRIMERO

Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA MENSUAL, a favor de los niños y niñas de autos la cantidad de Un (01) Salario Mínimo, equivalente a SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 614,79) pagaderos en partidas quincenales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de Mayo de 2.007, descontados del salario del demandado y depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cuenta que a tal efecto esta Sala de Juicio abrirá en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la madre de los niños y niñas de autos.

SEGUNDO

Se prevé el incremento automático y proporcional de la obligación alimentaria fijada conforme al índice de inflación establecido por la tasa del Banco Central de Venezuela, según las necesidades de los niños y niñas de autos y siempre que aumente la capacidad económica del obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte de la empresa Vhicoa Venezuelan Heavy Industries C.A, de las cantidades fijadas por esta Sala de Juicio en el particular PRIMERO de la presente decisión, sobre el salario que devengue el ciudadano F.J.M.V., siendo depositada dicha cantidades en partidas quincenales, en la cuenta que a tal efecto abrirá esta Sala de Juicio en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la madre de los niños y niñas antes mencionados. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio al Departamento de Personal de la empresa Vhicoa Venezuelan Heavy Industries C.A, comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al obligado en su sitio de trabajo, en caso de renuncia o despido, por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligaciones alimentarias futuras, a razón de UN (01) SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 614,79), cada una.. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa Vhicoa Venezuelan Heavy Industries C.A, comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se acuerda notificar al ciudadano F.J.M.V. y a la ciudadana A.M.M.E., plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley especial, una vez conste en el sistema Juris 2000 la certificación de la Secretaria de esta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

CAPR/AGV.

Asunto Nº AP51-V-2007-011098

Motivo: Obligación Alimentaria (Fijación)

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