Decisión nº SALA02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoHomologación Convivencia Familiar.

Vista la diligencia presentada por la abogada W.N.M.M. actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual informa que en fecha 10 de abril de 2008, compareció ante su despacho el ciudadano A.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. 14.849.239, con domicilio en la urb. Coro, calle 4, vereda 21, casa Nº 12, Municipio J.J.M., estado Carabobo, quien expuso que el día 22 de febrero de 2008, la ciudadana A.N.P.A., madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cinco (05) año de edad, le entregó al mencionado infante desde esa fecha, teniendo éste al niño bajo sus cuidados, de manera que el niño reside en Puerto cabello, estado Carabobo, por lo que solicita que este Tribunal decline la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Puerto Cabello, estado Carabobo, por ser en esa ciudad donde tiene el niño su nueva residencia conjuntamente con su padre.

Del análisis de la presente causa se evidencia que en fecha 29 de enero de 2008, cuando los ciudadanos A.N.P.A. y A.A.m. Morillo, acuden al despacho de la representación Fiscal y llegan a un acuerdo con relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de su referido hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE se encontraba bajo la Custodia de la madre, persona que de manera espontánea, tal y como lo manifiesta el ciudadano A.A.M. le entrega al niño en fecha 22 de febrero de 2008, y desde entonces la residencia de su hijo está ubicada en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

Con relación a la solicitud que hace la representación Fiscal, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala la competencia de los Jueces para conocer de los casos previstos en el artículo 177 eiusdem y establece que será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los Juicios de Divorcio o de Nulidad del Matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del último domicilio conyugal.

Asimismo, se observa de la diligencia presentada por la representación fiscal que el cambio de la residencia del n.C.A.M.P., obedece a una manifestación de voluntad de la madre, cuando hizo la entrega de su hijo al padre con pleno conocimiento de que el mismo tiene su domicilio en la urbanización Coro, calle 4, vereda 21, casa Nº 12, Municipio J.J.M., estado Carabobo, de lo cual se deduce que el cambio de residencia del niño, no subyace con la intención de defraudar la Ley, o con el propósito de demorar la resolución del proceso, sino que fue un cambio voluntario que obedece a otros intereses.

En este estado el tribunal observa

Que en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 31 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., exp. Nº AA60-S-2006-001499-Sent. Nº 0056, se estableció:

Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley (artículo 50 Constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.

En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional) (…)

.

Con base a lo expuesto, esta juzgadora a fin de garantizar las condiciones de accesibilidad a los Órganos de Administración de Justicia y vías expeditas para obtener la tutela de los derechos mediante una respuesta judicial oportuna y efectiva, considera prudente la solicitud de declinatoria que hizo la representación fiscal del Ministerio Público de este Estado, a solicitud del ciudadano A.A.M., por lo que este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA su competencia al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con sede en Puerto Cabello, y así se decide.

La presente sentencia quedara firme, si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del lapso de cinco (5) días de despacho de pronunciada. Habiendo quedado firme el expediente será remitido al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con sede en Puerto Cabello, donde la causa continuara su curso ante el Juez declarado competente en el plazo indicado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 69 del citado Código, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación

La Juez,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.-

La Secretaria,

Abg. P.V.

Exp. Civil N° 11524/08

reina.-V

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