Decisión nº 058-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Cabimas, 17 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000748

MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

PARTES: A.R.V.C., venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.150.630, Técnico en Producción Industrial, y domiciliada en sector Las Palmas, calle El Muro, detrás del Hotel Tacarigua, Municipio S.B.d.e.Z.; y D.J.P.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.319.947, Operador de Planta, y domiciliado en Urbanización Venezuela, avenida 09, casa 15-B, Tía Juana, Municipio S.B.d.e.Z..

BENEFICIARIO: (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09), y siete (07) años de edad, respectivamente.

ABOG. ASISTENTES: M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.362, y J.R. McGUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.535.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana A.R.V.C., venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.150.630, Técnico en Producción Industrial, y domiciliada en sector Las Palmas, calle El Muro, detrás del Hotel Tacarigua, Municipio S.B.d.e.Z., debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio D.T.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.938, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano D.J.P.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.319.947, Operador de Planta, y domiciliado en Urbanización Venezuela, avenida 09, casa 15-B, Tía Juana, Municipio S.B.d.e.Z., por motivo de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diez (10) de octubre de 2012, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha tres (03) de diciembre de 2012, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación del ciudadano D.P.C., verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día trece (13) de marzo de 2013, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, asimismo como oír la opinión del niño de autos.

En fecha trece (13) de marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incapacidad de las partes de llegar a un acuerdo, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.

Por auto de fecha trece (13) de marzo de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día diecisiete (17) de abril del 2013, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se aboca al conocimiento del presente asunto.

En fecha diecisiete (17) de abril del 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.

Por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2013, y por cuanto el Juez Provisorio se ha reincorporado a sus labores habituales, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha cuatro (04) de junio de 2013, se recibió comunicación de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., donde informan la capacidad económica del demandado.

Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha trece (13) de junio de 2013 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día quince (15) de julio de 2013, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.

En fecha quince (15) de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños de autos (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, emitiendo su opinión en la presente causa y son tomadas en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASI SE DECLARA.-

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En fecha quince (15) de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante ciudadana A.R.V.C., venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.150.630, Técnico en Producción Industrial, y domiciliada en sector Las Palmas, calle El Muro, detrás del Hotel Tacarigua, Municipio S.B.d.E.Z., en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.362. Asimismo se encuentra presente la parte demandada, ciudadano: D.J.P.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.319.947, Operador de Planta, y domiciliado en Urbanización Venezuela, avenida 09, casa 15-B, Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z., parte demandada, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio J.R.M.G., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.535.

En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Fijación de la Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de sus hijos (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, de los hijos será ejercida por su progenitora la ciudadana A.R.V.C..- SEGUNDO: El ciudadano D.J.P.C., se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para sus hijos antes mencionados, la cantidad de: MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.700,00) mensuales, a razón de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.850,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que ambas partes se comprometen a aperturar a tal fin, cuya titular sea la ciudadana A.R.V.C., todo a los fines de dar cumplimiento al presente convenimiento. Igualmente estas cantidades pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar los artículos de higiene que requieran sus hijos. Asimismo el obligado alimentario se compromete a aumentar en la misma proporción en que le sea aumentado sus sueldo o salario, la pensión aquí fijada. TERCERO: En relación a los gastos de Educación de sus hijos (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en cuanto a los Uniformes Escolares, los Útiles Escolares y el Transporte Escolar, el progenitor se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%), de estos gastos. De la misma forma la progenitora se compromete a suministrar los gastos diarios que requieran sus hijos, con ocasión a sus estudios. Todos estos gastos deberán estar cubiertos antes del inicio del año escolar.- CUARTO: En relación a los gastos de Medicinas y Asistencia Médica, el progenitor manifiesta y se compromete a mantener en el record de la empresa a sus hijos (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que estos sigan gozando de esos beneficios. En caso de que la empresa no cubra con estos gastos los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.- QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Navidad y Año Nuevo, el progenitor D.J.P.C., se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los mismos. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar el regalo respectivo que requieran sus hijos en esa época.- SEXTO: Igualmente, ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en beneficio de los hijos (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a favor del progenitor.- SEPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal se suspendan las medidas decretadas en el presente asunto y se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada”. (Sic).

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguida a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:

  1. Con respecto a la Obligación de Manutención:

    Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

    1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la

      dietética, la higiene y la salud.

    2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

    3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”

      Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

      Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

  2. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:

    Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

    Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la p.p., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

    Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

    Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”

  3. Con respecto a la Conciliación:

    Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme:”

    Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa lo homologación de convenimiento por el tribunal.”

    Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha quince (15) de julio de 2013, no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha quince (15) de julio de 2013, por los ciudadanos: A.R.V.C., venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.150.630, Técnico en Producción Industrial, y domiciliada en sector Las Palmas, calle El Muro, detrás del Hotel Tacarigua, Municipio S.B.d.E.Z., en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.362, y D.J.P.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.319.947, Operador de Planta, y domiciliado en Urbanización Venezuela, avenida 09, casa 15-B, Ti Juana, Municipio S.B.d.E.Z., parte demandada, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio J.R.M.G., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.535, en beneficio de los niños (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

B.- Quedan así SUSPENDIDAS todas y cada una de las medidas decretadas en el presente asunto, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, según Sentencia Interlocutoria Nº PJ0102013001138, de fecha 29 de abril de 2013; quedando VIGENTES los montos establecidos en el convenimiento suscrito entre las partes en el presente juicio, y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado, respecto a lo convenido.

C.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.

D.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 058-13 en los libros respectivos.-

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-

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