Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoMero Declarativa De Recon Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Once (2.011).

200° y 152º

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.910.506, con domicilio en el Conjunto Residencial Valle de L.C.C., N° 563 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: V.R.D. y LOINGRIS BASMAYI, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.858 y 106.740 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Toda persona interesada.

DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO: F.N., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.067.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

II

NARRATIVA

La ciudadana A.M.S.M., compareció por ante este Tribunal debidamente asistida por el Abogado V.R.D. y presentó escrito mediante el cual manifestó que, desde el mes de Marzo del año 2003 inició unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano R.J.R.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.420.391, quien falleció en fecha 09/12/2006. Que mantuvieron dicha unión en forma pacífica, pública y permanente, ayudándose y prestándose mutuo auxilio. Que en principio fijaron su hogar en la Calle Azcue, Edificio Termini, Piso 1, Apartamento 1-A de esta ciudad de Maturín, y que durante su unión no procrearon hijos pero adquirieron bienes constituidos por una vivienda y un vehículo. Que al fallecer el ciudadano R.J.R.F. sus padres P.A.R.F. y L.M.F.D.R., le otorgaron poder especial, con expreso reconocimiento de su unión concubinaria, para entre otros, llevar a cabo las diligencias relativas a la herencia, presentando la correspondiente Declaración Sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Indicó que la situación antes descrita, configura la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. Que por todo lo expuesto y en función de las previsiones establecidas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acude ante esta autoridad a los efectos de que por vía de Acción Mero Declarativa se declare la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano R.J.R.F. desde el mes de Marzo del 2003 hasta el 09/12/2006.

Acompañó a su escrito: Acta de Defunción del ciudadano R.J.R.F., Copia del Poder Especial que le fuera otorgado por los ciudadanos P.A.R.F. y L.M.F.D.R., y Copia de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, con la declaración sucesoral correspondiente.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 21/04/2009, se ordenó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés en el asunto planteado.

Posteriormente, habiéndose publicado, consignado y fijado el Edicto a las puertas del Tribunal (folio 20 al 23), y transcurrido el lapso de emplazamiento sin la comparecencia de persona alguna, previa solicitud de parte, se designó defensor judicial, recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado F.N., quien una vez notificado acepto el cargo y prestó el juramento de ley.

Estando dentro de la oportunidad procesal respectiva, el Defensor Judicial presentó escrito de contestación en los siguientes términos: “…En atención a mis gestiones realizadas para localizar al demandado en Autos sin haberme sido posible lograrlo, de modo que no poseo los fundamentos suficientes para defenderlo; por tal motivo procedo de la manera siguiente: Me opongo y rechazo de manera expresa las pretensiones de la mencionada demandante, Niego y rechazo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en el libelo de la demanda incoada en contra de mi defendido por ser inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado…

Siendo el momento oportuno solo la parte actora consignó escrito de pruebas.

III

MOTIVA

A los fines de emitir su pronunciamiento definitivo, considera prudente este Tribunal hacer los siguientes razonamientos:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. En donde la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan obstáculos dirimentes que impidan el matrimonio.

Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

Resulta necesario entonces valorar lo aportado por la ACCIONANTE:

CAPITULO I y II: Prueba Documental.

- Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano R.J.R.F..

Valoración: A los fines de valorar esta prueba, observa el Tribunal que la misma fue expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual quedó inserta en el Acta N° 102, de la Carpeta 3, del año 2006, y con esta se evidencia el fallecimiento del ciudadano R.J.R.F., venezolano, mayor de edad, soltero, Supervisor de Ventas, titular de la cédula de identidad N° 11.420.391, quien tenía su domicilio en la Calle Azcue, entre Clle Pichincha y Bombona de esta ciudad. Razón por la cual se libró el edicto respectivo a cualquier persona que pudiera tener interés, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y cumplir con la obligación de mantener a las partes en los derechos comunes a ellos, facultad conferida al Juez por el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra carta magna. En consecuencia se tiene como plena prueba. Y así se decide.

- Copia Certificada de Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto la C.E.A., quedando anotado bajo el n° 48, Tomo 44.

Valoración: Se trata de un documento público, otorgado en presencia de un funcionario con facultades para dar fe de que las personas que se identifican ante el son las que efectivamente lo suscriben, y del cual se evidencia la autorización que dieron los ciudadanos P.A.R.F. y L.M.F.D.R., en su condición de padres del difunto, a la demandante para que ésta defendiera sus derechos en los asuntos judiciales y extrajudiciales, y en especial todas las diligencias relativas a la herencia dejada por su hijo. En consecuencia, por cuanto el mismo no fue impugnado en la oportunidad procesal respectiva, se tiene como fidedigno en el sentido de que en el mismo, los otorgantes reconocen que la actora fue concubina de su hijo. Y así se decide.

- Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° M-08/00152, y Copia Cerificada de Declaración Sucesoral del difunto R.J.R.F..

Valoración: Se trata de documento emanado de un Ente Público, en el cual la demandante figura como heredera del ciudadano R.J.R.F.. Si bien resulta curioso para quien decide el hecho de que sin haber declaración anterior y expresa de ello, la referida ciudadana haya sido incluida como heredera, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de que el mismo no fue impugnado. Y así se decide.

Las pruebas señaladas anteriormente llevan al convencimiento de quien aquí decide, que ciertamente la ciudadana A.M.S.M. y el ciudadano R.J.R.F. sostuvieron una relación concubinaria desde el mes de Marzo de 2003 hasta la fecha de su fallecimiento (09/12/2006). Verificándose igualmente de los autos, que existieron entre ellos, actos propios que caracterizan a la unión estable, que hicieron presumir a las personas (terceros) que estaban ante una pareja, y que siempre actuaron con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Ahora bien, tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DISPOSITIVA

Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento declarativo de Derecho, lo cual hace en los siguientes términos: de la exposición realizada por la solicitante, de los recaudos acompañados a la solicitud, amén de la falta de comparecencia de un tercero interesado, se desprende claramente el derecho que invocó en su favor la peticionaria, en razón de ello, y en virtud de lo dispuesto por el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato solicitada por la ciudadana A.M.S.M., identificada en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la referida ciudadana mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano R.J.R.F., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, Supervisor de Ventas, titular de la cédula de identidad N° 11.420.391, aproximadamente desde el mes de Marzo 2003 hasta la fecha del fallecimiento del mismo 09/12/2006.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Veintiocho (28) de Febrero del año 2.011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

GP/mjm

Exp. Nº 13.690

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