Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004657

ASUNTO : LP01-R-2011-000016

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente, en v.d.R.d.A.d.A., interpuesto por la Abg. A.S.N.L.D., actuando en nombre y representación de la ciudadana: D.G.R.D.M., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo 4Runner 4x2, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Azul, Año 2005, Uso Particular, Serial de Carrocería No. JTEZU14R368059878, Serial del Motor No. 1GR-599878, Placas No. GDZ18R.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del Recurso de Apelación de Autos, en escrito inserto en los folios del 01 al 05 y sus vueltos, la Abg. A.S.N.L.D., actuando en nombre y representación de la ciudadana: D.G.R.D.M., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, señala lo siguiente:

…. estando en la oportunidad legal, a los efectos de APELAR, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha: diecisiete (17) de enero de 2011, que declaró Sin Lugar, la SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, por ella efectuada ante este Tribunal. En tal sentido ocurro ante Usted con el debido respeto, a los fines de exponer:

Tal como refiero inicialmente, en fecha diecisiete (17) de enero de 2011, este Juzgado declaró Sin Lugar la Solicitud de la Entrega de un Vehículo, cuyas características son: Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGÓN; Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNNER 4X2; Año: 2005; Color: AZUL; Placa: GDZ18R; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: JTEZU14R368059878; Serial de Motor: 1GR-599878, cuyo Certificado de Registro de Vehículo es N° 23140646 y JTEZU14R368059878-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura o en su defecto, la entrega en calidad de guarda y custodia del mismo según lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 311 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual pertenece a mi poderdante, por cuanto la misma lo ADQUIRIÓ A TRAVÉS DE COMPRA-VENTA, tal como consta en DOCUMENTO AUTENTICADO ante la Notaría Pública de Ejido, Municipio campo Elías del estado Mérida, inserto en los libros bajo N° 26, tomo 07 , el referido documento se acompañó a la prenombrada solicitud.

Ahora bien, de los autos que corren a la causa, SE EVIDENCIÓ la condición de poseedora de BUENA FE de mi poderdante, aunado a la condición de PROPIETARIA, lo que NO FUE CONSIDERADO para su decisión de negar la entrega del vehículo, igualmente, NO SE DETERMINÓ a quien corresponde la responsabilidad en la alteración de alguno de los seriales del mismo, no se tomó en consideración que el vehículo NO APARECE SOLICITADO. Se EVIDENCIÓ la COMPRAVENTA, autenticada ante una Notaría Pública Competente de la República Bolivariana de Venezuela, previo PAGO ÍNTEGRO DE UNA CONTRAPRESTACIÓN.

Al respecto no fue tomada en cuenta la normativa clara y precisa establecida en nuestro Código Civil en su Artículo 1.360° del Código Civil que desprende:

1) La PRUEBA efectiva que tiene mi representada de la propiedad sobre el vehículo.

2) Que aún cuando se presuma mala fe del vendedor, no niega la presunción de BUENA FE de mi representada, ni este hecho contradice que SI se realizó un Contrato de Compraventa ante una AUTORIDAD COMPETENTE, al tiempo que tampoco se tomó en consideración el hecho que no se encuentra en discusión, con ninguna otra persona como tercero, la propiedad del vehículo en cuestión.

Conforme a lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse negado la entrega material del vehículo por presentar alteraciones en algunos seriales de la identificación, SE ESTÁ EN PRESENCIA de una flagrante violación de Principios Constitucionales y es injusto que la ciudadana D.G.R.D.M., no pueda disfrutar de sus bienes patrimoniales.

Se DEMOSTRÓ que mi poderdante, de conformidad con las normas venezolanas, ES PROPIETARIA y POSEEDORA DE BUENA FE, por tanto POR LEY TIENE el GOCE Y DISFRUTE DE LA COSA, la cual se interrumpió por razones-ajenas a su voluntad.

Con esta resolución de negación de entrega del bien mueble SE LE HA CAUSADO UN DAÑO PATRIMONIAL Y MORAL, ya que al momento de adquirir el bien mueble fue SORPRENDIDA EN SU BUENA FE AL MOMENTO DE COMPRAR SU VEHICULO y a pesar de que el Tribunal A quo en la referida decisión , manifiesta que el derecho de propiedad “ no se puede comprobar”, por la supuesta existencia de documentación falsa, obvia que el referido vehículo fue adquirido ante una AUTORIDAD COMPETENTE, tal como CONSTA en los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, bajo el N° 26, tomo 07, el cual corre inserto en copia certificada en el presente expediente.

Se negó el referido vehículo aún cuando SE DEMOSTRÓ la buena fe al comprarlo, y HABER PROBADO mediante el documento LA PROPIEDAD DEL CITADO VEHÍCULO, por tanto, el mismo DEBIÓ SER ENTREGADO, según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García de fecha 13 de Agosto de 2001 Caso L.M., así como lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, además no hay que olvidar la VIOLACIÓN A LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA PROPIEDAD que amparan los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, LO NECESARIO ES ACLARAR que NO EXISTE solicitud alguna en contra del vehículo, NO EXISTE reclamación de una o varias personas solicitando o disputando la titularidad del mismo, NADIE TIENE INTERÉS PROCESAL, NO MÁS QUE MI REPRESENTADA, lo lógico y procedente en derecho, es hacerle entrega aunque sea en calidad de depósito del mismo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido vale citar lo señalado en la sentencia que emana de la Sala Constitucional de fecha Doce (12) de Septiembre del año dos mil dos (2002), que declara que es apelable la decisión del Juzgado de Control que niegue la entrega de vehículo. Esta Sala ha sostenido que las decisiones dictadas por los Tribunales de Control que nieguen la entrega de un vehículo, le causa un gravamen a la persona, quien alegando ser propietaria, haya solicitado su devolución, por tanto, esa decisión se podría interponer Recurso de Apelación conforme al ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. "Ciudadanos Magistrados el legislador Venezolano estima como requisitos especiales de procedibilidad de estas medidas en el campo del derecho procesal aquellos referidos: a) El FUMUS BONIS JVRIS. o apariencia de derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tensa carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión

(Cursivas negritas y subrayado propio).

Ahora bien, en relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la Fiscalía, es propicia la oportunidad para traer a colación también, la decisión N° 1412 de fecha 30 de Junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 04-2397, en la cual dejó sentado lo siguiente: En casos como éstos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, va que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los lee/timos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos que aún quedan en el vehículo - si es que existen - y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 ejusdem, que señala: "respecto a los bienes por su naturaleza v de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el titulo". (Cursivas, negritas y subrayado propio).

Al leer la transcripción del criterio de la Sala Constitucional, me es imprescindible transcribir íntegramente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 254, respecto a la CONDICIONES PARA DECLARAR CON LUGAR UNA DEMANDA:

"Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas v de puntos de mera forma (Negritas y subrayado propio). En ningún caso usarán ¡os Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya fallado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

En este sentido la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil seis (2006), expediente: N° 06-0088, refiere:

"En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S. fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes.

" ..Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto más que las solicitudes del ciudadano F.L.P.S., donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados m conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública... ".

(...)

"...En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 31! del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de éste órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicítame del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano F.L.P.S.... ".

Agrega: "Por su parle, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:

"...Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS. POR LO OVE SE AMERITA OVE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES. POR CUANTO SE PRESUME LA COMISIÓN DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación v la responsabilidad de los autores v demás partícipes, v el aseguramiento de los objetos activos v pasivos relacionados con su perpetración.

Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano F.L.P.S., como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, v en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE..."

Continúa la Sala advirtiendo que: “ la gravedad de un procedimiento como éste éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, "de oficio" los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por "rescates" o ''adjudicaciones a dedo " de tales vehículos”.

Esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisó los autos y constató que durante el proceso le fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S., y por ello ANULA las decisiones dictadas por el Juzgado de Control que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano en cuestión y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial que había declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.

En tal sentido me es necesario transcribir el mencionado Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: "/;'/ proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

Finalmente expongo que son todas las razones antes expuestas más que suficientes para considerar procedente en derecho la entrega del vehículo solicitado, apoyado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, anteriormente citada, la cual tiene CARÁCTER VINCULANTE.

Alego que la decisión tomada INCURRIÓ EN FALTA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al desaplicar el contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se inobserva LA DOCTRINA VINCULANTE establecida igualmente por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencias N° 0575 de fecha 13.08.01, ratificada en fecha 29.09.05, mediante Decisión N° 2862, referidas a la entrega de vehículos, cuando exista dudas acerca de la titularidad del bien, sobre la base de la posesión. "Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía v efectividad de las normas^ principios constitucionales; será el máximo v último intérprete de la Constitución y velará por su uniformidad interpretación y aplicación.

Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. “ (Cursivas y subrayado propio)

Se señaló igualmente en la referida solicitud, la cual lamentable e injustamente fue negada, la enorme preocupación sobre el estado del vehículo que ha permanecido en un estacionamiento (A la fecha actual, casi TRES (03) AÑOS), desde su retención, soportando los embates del medio ambiente, lo que se traduce en su deterioro así como en perjuicio económico y psicológico a mi representada.

En el presente caso, este Juzgado de Control, procedió a negar la entrega del bien solicitado, sobre la base del supuesto que con dicho vehículo se podrían cometer otros hechos punibles, lo cual resulta en un FALSO SUPUESTO, que causa un gravamen irreparable a mi representada, por cuanto dicho vehículo no resulta imprescindible para !a investigación.

En el caso de autos, de las actuaciones que corren en actas, lo procedente resulta la entrega en calidad de depósito, a la ciudadana D.G.R.D.M., por cuanto éste seria el mal menor, si se toma en consideración, que al negar la entrega del bien, el único que resultaría "beneficiado" sería el estacionamiento judicial en el cual permanece el vehículo, una vez sea rematado el mismo.

FUNDAMENTO JURÍDICO

Fundamento el presente Recurso en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma refiero la sentencia 1412, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Expediente NQ 04-2397. A los efectos de demostrar las circunstancias que obliga a interponer el presente Recurso de Apelación y amparado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Pena!, solicito que el contenido que se desprende de las defensas y argumentos esgrimidos en su oportunidad, sean considerados al igual que todas las actuaciones que conforman la causa.

Es imprescindible señalar, que si bien es cierto que aun cuando asistí en varias oportunidades ante el tribunal para informarme del estado de la causa, SÓLO EN UNA SOLA OPORTUNIDAD (Cuando fue abocada la causa), se me dio acceso al expediente, y jamás fui notificada para la celebración de AUDIENCIA ALGUNA; a los efectos de representar a la ciudadana D.G.R.D.M., y poder hacer uso del DERECHO A LA DEFENSA sobre la Solicitud que me fue negada, constituyendo esto, un acto de denegación de justicia y quebrantamiento del debido proceso, ya que la obligación del juez era resolver el conflicto, conforme a las leyes. En este sentido, vale recordar que deben respetarse las directrices y normativas establecidas en materia de procesos jurisdiccionales para una Tutela Judicial Efectiva. En el presente caso, se evidenció una violación de los artículos 22, 25, 26 y 49 (ordinales 1 y 3) de la Constitución Nacional, en virtud que el Tribunal de Control N° 5 no garantizó las condiciones jurídicas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, ocasionándole a mi representada un gravamen irreparable. Respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Penal de nuestro m.T. ha dejado claro:

"...La tutela judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo safante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes v la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los oréanos que ejercen el poder. Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de tos derechos v, en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente..." (Vid. Sentencia N° 075 de Sala de Casación Penal, Expediente 1N° R06-0068 de fecha 16/03/2006).

Apreciamos pues que, la Tutela Judicial Efectiva está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica.

PETITORIO

Solicito que en la oportunidad correspondiente, la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se sirva declarar CON LUGAR los siguientes pedimentos:

Primero

Se me tenga por presentada y legitimada para recurrir el presente Recurso de Apelación, para lo cual refiero el PODER GENERAL otorgado en fecha SEIS (06) de AGOSTO de DOS MIL DIEZ (2010), ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Estado Mérida, e inscrito en los Libros de Autenticaciones bajo el N° 34, tomo 104, tal como consta en autos. Segundo: Que ADMITA el Recurso interpuesto, por cuanto no se incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Que el mismo se DECLARE CON LUGAR y consecuencialmente se ANULE la decisión recurrida.

Cuarto

Que como consecuencia de la nulidad de la misma SE ACUERDE LA ENTREGA, o en su defecto, LA ENTREGA EN CALIDAD DE GUARDA Y C.D.V.S. a la ciudadana D.G.R.D.M., ya identificada.

Quinto

Que a la misma le sea exonerado el pago que, por concepto de estacionamiento judicial, se haya generado en el caso de marras. (…)”.

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 17 de Enero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

… Visto el escrito presentado por ante éste Tribunal de Control por la ciudadana: D.G.R.M., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-10.900.198, legalmente representada por la Abogada A.S.N.L.D., inscrita en el inpreabogado bajo el Nos. 83.679; a través del cual solicita a éste despacho la entrega en Guarda y Custodia de un vehículo que manifiesta ser de su propiedad, el cual se encuentra identificado con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo 4Runner 4x2, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Azul, Año 2005, Uso Particular, Serial de Carrocería No. JTEZU14R368059878, Serial del Motor No. 1GR-599878, Placas No. GDZ18R. Al respecto, este Tribunal comparte el criterio esgrimido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; en su decisión de fecha 26-05-2009; siendo así, para decidir observa lo siguiente:

Consta efectivamente en la causa Acta de Investigación Penal, de fecha 08-04-2008, en la cual los funcionarios actuantes, adscritos al Puesto Las González de la Guardia Nacional, dejan expresa constancia de la realización de un procedimiento en donde retuvieron un (01) Vehículo identificado con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo 4Runner 4x2, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Azul, Año 2005, Uso Particular, Serial de Carrocería No. JTEZU14R368059878, Serial del Motor No. 1GR-599878, Placas No. GDZ18R, el cual era conducido por el ciudadano: MOLINA HURTADO PETER, titular de la cédula de identidad No. V-8.084.040, por cuanto los funcionarios lograron observar "...que los seriales de carrocería estos carecen de las técnicas y troquel utilizado por la planta ensambladora Toyota de Venezuela y los documentos de propiedad son falsos...". (Resaltado del Tribunal).

Consta efectivamente en la causa Copia Certificada del Documento de Compra Venta, celebrada en fecha: 04-03-2008, por ante la Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida, donde el ciudadano: J.G.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-9.348.931, le vende a la ciudadana: D.G.R.M., titular de la cédula de identidad No. V-10.900.198, el vehículo objeto de la presente solicitud por la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 105.000,oo), y manifiesta que el mismo le pertenece según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Infraestructura. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el No. 23140646 y JTEZU14R368059878-1-1. Vale decir, que dicho certificado referido en el documento de compra – venta en cuestión, por medio del cual se pretendió transmitir la propiedad a la solicitante del vehículo en cuestión, es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS, según se observa del resultado de las experticias legales practicadas por funcionarios del CICPC; por lo tanto, no puede propiamente acreditarse que existió transmisión de la propiedad como tal. (Resaltado del Tribunal).

Consta en la causa la Resolución Fiscal de Negativa de Entrega de Vehículo, dictada en fecha 17-06-2008, mediante la cual la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, señala lo siguiente: “…Esta Unidad Fiscal SE ABSTIENE DE HACER ENTREGA del vehículo automotor solicitado por la ciudadana D.G.R.M., plenamente identificada up-supra, tomando en consideración que si bien es cierto en principio su poderdante podría ser una poseedora de buena fe, no acredita propiedad alguna y el automotor presenta irregularidades que colocan en duda su legitima procedencia…”. (Resaltado del Tribunal).

Consta efectivamente en la causa Informe de Experticia de Seriales y Reconocimiento Legal, identificada con el No. EV-320-08, de fecha 15-04-2008, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejan expresa constancia de lo siguiente: “…01.- Que carece del Stiker de Seguridad del Serial de Carrocería, el cual debe ir ubicado en el paral de la puerta lado izquierdo (ENTREPUERTAS).- 02.- Que el Serial de Motor 1GR-599878 , impreso bajo relieve en el BLOCK del mismo, se encuentra ALTERADO.- 03.- Que el Serial de Carrocería JTEZU14R368059878, impreso bajo relieve en la cara lateral externa, lado derecho del chasis, a nivel de la rueda delantera, lado derecho, el mismo se encuentra ALTERADO,- 04.- Que mediante Técnica de Pulimentación y Activación de Seriales, utilizando para ello el Generador de Caracteres Borrados en Metal (REACTlVO DE FRY) en el área de estudio, donde se encuentra impreso bajo relieve el Serial de Carrocería, en la cara lateral externa, lado derecho del Chasis, a nivel de la rueda delantera, lado derecho, lugar donde No fue posible obtener la numeración original.- 05.- Se procedió a verificar el estatus legal del vehículo por ante el Sistema Integrado de Información Policial, arrojando coma resultado que el mismo, no presenta Solicitudes ni registro policial alguno y por ante en I.N.T.T.T, NO se encuentra registrado…”.

Consta efectivamente en la causa Informe de Experticia de Autenticidad o Falsedad, identificado con el No. DC-2839, de fecha 16-12-2008, en la cual el Funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja expresa constancia en sus conclusiones de que: "…1.- El CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO pre impreso en papel del utilizado por el ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre signado con el No. 23140646, emitido a nombre de J.G.C.C., titular de la Cédula de Identidad o RIF V-09348931, exhibe características DISCREPANTES con respecto a los estándares de comparación, en cuanto a soporte y claves de seguridad, por lo tanto corresponden a un documento FALSO y de ORIGEN ILEGAL en el país (Resaltado del Tribunal). 2.- Así mismo se realizó por ante el Sistema de Enlace C.I.C.P.C. - I.N.T.T.T., verificación del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, constatándose que el mismo no aparece registrado…

.

Ahora bien, éste Tribunal de Control teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:

Articulo 311: “…El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos... " .

El artículo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos el cual establece:

Artículo 10: “... Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario. ".

Como corolario, el Articulo 312 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

"...El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo."

Conforme a lo anterior, y en razón del criterio asumido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-05-2009, plenamente compartido por quien decide en el sentido siguiente: como puede observarse claramente, estamos en presencia de un caso en el cual el vehículo solicitado ha sido totalmente alterado en sus respectivos seriales de identificación, vale decir, tanto el Serial de Motor como también el Serial de Carrocería son FALSOS por haber sido ALTERADOS, y al tratar de obtener la numeración original impresa en la Planta Ensambladora, a través de las técnicas de Pulimentación y Activación de Seriales, no fue posible para los expertos obtener la numeración original, razón por la cual, resulta evidente que los seriales que presenta actualmente el vehículo en cuestión, fueron superpuestos en la numeración original, de manera tal que los seriales que aparecen señalados en el correspondiente Certificado de Registro de Vehículos no son en modo alguno verdaderos, originales ni genuinos, vale decir, son totalmente falsos, lo cual explica el hecho de que el mencionado vehículo “…no presenta Solicitudes ni registro policial alguno…”, y además de ello, el presunto Documento de Propiedad, esto es, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO es “…un documento FALSO y de ORIGEN ILEGAL en el país…”, circunstancia que explica el hecho de que el mismo “…no aparece registrado…”, por ante el Sistema de Enlace C.I.C.P.C. - I.N.T.T.T., lo cual resulta obvio, debido a que los seriales que aparecen en el sistema como solicitados pudieran ser los originales de planta, en otras palabras, los que fueron borrados y suplantados, es decir, que la información contenida en el Certificado de Registro de Vehículo carece totalmente de veracidad y certeza, lo que nos debe llevar a la inevitable conclusión de que el mencionado vehículo conjuga un conjunto de irregularidades tales, que resulta verdaderamente antijurídico hablar de propiedad o posesión de un bien que no tiene absolutamente nada que sea legal; permitiéndonos afirmar que nunca existió como tal la transmisión de la propiedad referida en el documento de compra – venta.

Con respecto al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO presentado por la solicitante y declarado FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS, en el caso bajo examen, conviene recordar que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia dictada en fecha: 20-05-2005, en el expediente identificado con el No. 05-0485, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, dejó claramente establecido lo siguiente:

...Por otro lado se observa que el Certificado de Registro de Vehículo se encuentra suplantado (falso), -según las experticias realizadas por el Comando Regional N° 03, de la División de Investigaciones Penales del Departamento de Experticia de Vehículos; en tal sentido; existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada, por lo tanto deberá acudir a la jurisdicción civil a los fines de dilucidar el derecho de propiedad del bien reclamado. Así se decide…

. (Sub-rayado del Tribunal).

DISPOSITIVA.

En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin Lugar la solicitud de entrega de vehículo presentada por la ciudadana: D.G.R.M., ….”.

MOTIVACION

Corresponde a esta alzada, luego de analizar lo referente al escrito del Recurso de Apelación, como a los argumentos de la decisión recurrida, realizar el correspondiente pronunciamiento:

Si bien es cierto que la Representación del Ministerio Público, en su oportunidad señaló, que negaba la entrega del vehiculo In Comento, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2.011, mediante auto fundado, niega la entrega, en razón a que consta en las actuaciones que conforman la presente causa penal, que el vehiculo presenta el SERIAL DE CARROCERIA y MOTOR, alterados y al tratar de obtener la numeración original impresa en la Planta Ensambladora, a través de las técnicas de Pulimentación y Activación de Seriales, no fue posible para los expertos obtener la numeración original, razón por la cual, resulta evidente que los seriales que presenta actualmente el vehículo en cuestión, fueron superpuestos en la numeración original y el certificado de registro presentado por la solicitante resultó ser falso y de origen ilegal en el país presumiendo que se está en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no es menos cierto, que el referido vehículo automotor, no se encuentra SOLICITADO, por ningún organismo policial, tal como consta al folio treinta y seis (36) y su vuelto, y además la propiedad del mismo se la adjudica a la ciudadana: D.G.R.M., por venta pura y simple, que le hiciera el ciudadano J.G.C.C., mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido del Estado Mérida, de fecha 04/03/2008, tal como consta a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54).

Así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en materia de devolución de objetos lo siguiente:

“ El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que puede incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

En el presente caso, como ya se dijo, el vehículo objeto de la solicitud de entrega, no se encuentra solicitado, y una sola persona, es decir, la solicitante, demostró mediante documentos auténticos, ser el legítimo propietario.

Es importante, señalar en el caso de marras, que la propietaria del vehículo identificado suficientemente, es una compradora de buena fe, y aunado a todo esto, no se le puede atribuir el hecho de que el sea la persona que alteró los seriales.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No 2906 de fecha 14-10-05, en relación a la entrega de objetos.

Igualmente la Sentencia No 339 de fecha 18-07-06, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que es clara en materia de entrega de objetos.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a Derecho, es entregar en guarda y custodia, el vehículo Marca Toyota, Modelo 4Runner 4x2, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Azul, Año 2005, Uso Particular, Serial de Carrocería No. JTEZU14R368059878, Serial del Motor No. 1GR-599878, Placas No. GDZ18R, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido, de fecha 04 de Marzo del año 2.008, inserto bajo el No 26, Tomo 07 de los libros de Autenticaciones llevados por la citada oficina, pudiendo únicamente usarlo a través de todo el territorio nacional, con la expresa salvedad y prohibición de enajenarlo, venderlo o arrendarlo, y con el deber ineludible de presentarlo ante la autoridad que así lo requiera..

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. A.S.N.L.D., actuando en nombre y representación de la ciudadana: D.G.R.D.M., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Segundo

Acuerda hacer entrega en calidad de Guarda y Custodia, a la ciudadana D.G.R.D.M., del vehiculo automotor Marca Toyota, Modelo 4Runner 4x2, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Azul, Año 2005, Uso Particular, Serial de Carrocería No. JTEZU14R368059878, Serial del Motor No. 1GR-599878, Placas No. GDZ18R, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido, de fecha 04 de Marzo del año 2.008, inserto bajo el No 26, Tomo 07 de los libros de Autenticaciones llevados por la citada oficina, pudiendo únicamente usarlo a través de todo el territorio nacional, con la expresa salvedad y prohibición de enajenarlo, venderlo o arrendarlo, y con el deber ineludible de presentarlo ante la autoridad que así lo requiera.

Tercero

Se ordena citar a la solicitante, para que comparezca a la brevedad posible, a suscribir acta de compromiso.

Cópiese, publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase

.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ______________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron las boletas________________________________________________ en fecha ___________ se libró oficio N° _________________.

Sria

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