Decisión nº 0858-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE Nº 6191-15

PARTES:

DEMANDANTE: ANNI SAMARIS TORTOLERO FIGUERA, C.I. Nº V-15.893.207-

Domicilio Procesal: Calle principal, Colinas de Valle Verde, Casa 93, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.-

Apoderados: Abg. N.L.M.A., IPSA Nº 42.973.-

Abg. P.A.S.F., IPSA Nº 63.084.-

DEMANDADO: M.J.G.C., C.I. Nº V-15.893.007.-

Domicilio Procesal: Avenida Miranda, frente al Estadio J.C.C., casa S/N, Municipio Caroní, Estado Bolívar.-

Apoderado: No otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana A.S.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.893.207, asistida por el Abogado P.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084, contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2015, mediante la cual se declaró Inadmisible la demanda, en el juicio que por Obligación de Manutención, sigue en contra del ciudadano M.J.G.C..-

NARRATIVA

De la actuación ante el Juzgado de la causa:

Riela a los folios 1 al 4, libelo de demanda presentado en fecha 22 de Mayo de 2015 por la ciudadana A.S.T.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15-893-207.-

De la sentencia recurrida:

El Juzgado A Quo, en fecha 28 de Mayo de 2015, dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:

(Omissis)…

Invoca el contenido del artículo 368 de la ley adjetiva.-

Invoca ponencia de la Doctora H.B..-

Que, “la madre o el padre del niño, niña o adolescente deben justificar que se ven imposibilitados para cumplir con sus deberes, además, la insuficiencia de sus propios recursos o, más apropiadamente, la imposibilidad de procurárselos para poder dirigir su reclamo contra los familiares subsidiarios.-

Que, es importante señalar que en nuestro ordenamiento existe la prohibición de acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan y sean incompatibles entre sí, y en el presente caso lo indicado está referido a procedimientos distintos de acuerdo a lo pautado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho de que este tipo de procedimiento (Obligación de Manutención) por su especialidad no genera Costas ni Costos, menos la estimación de la demanda ya que lo que se persigue con este tipo de procedimiento es que el obligado alimentario cumpla mas no sea condenado a un pago adicional que le genere otros gastos que por lo general están comprometidos con los de su propio sustento, y vista que la naturaleza de esta acción es solo proteger la garantía de un derecho humano fundamental.-

Que, visto el análisis anterior y por cuanto en la presente demanda y en sus anexos, no esta demostrada la imposibilidad del ciudadano M.J.G.C. como principal obligado y por cuanto la demanda esta dirigida subsidiariamente a sus demás parientes y familiares no estando determinados estos por lo que resulta imposible a este Juzgador determinar a que familiares y parientes en específico deben obligarse como sujetos pasivos de la presente acción, incumpliendo los requisitos del artículo 455 numeral a y b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que este Juzgado aun no se encuentra funcionando como Circuito Judicial, y en aplicación de la Resolución Nº 2008-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia; aunado al hecho de la improcedencia de solicitudes incompatibles cuyos procedimientos son distintos, es procedente el rechazo de la demanda propuesta por haberse constatado la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem, por lo que se declara inadmisible la presente demanda”.- (F-08 al 10).-

(Omissis)

De la apelación:

Mediante escrito de fecha 02 de Junio de 2015, la parte demandante, apeló de la decisión dictada. (F-11).-

Riela al folio 13, escrito de fecha 02 de Junio de 2015, presentado por el apoderado de la parte demandante, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de admisión.-

Riela al folio 18, escrito de fecha 04 de Junio de 2015, presentado por el apoderado de la parte demandante, mediante el cual ratifica la solicitud de reposición.-

Por auto de fecha 04 de Junio de 2015, se oye la apelación libremente, y se ordena remitir el presente expediente a esta Superior Instancia.- (F-27 al 28).-

De las actuaciones ante esta instancia:

Recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 16 de Junio de 2015; por auto de esa misma fecha se fijó la causa para dictar sentencia.- (F-30).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir, previamente hace el siguiente análisis:

La presente apelación fue interpuesta contra una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, la cual declaró inadmisible la demanda.-

Se observa del libelo de la demanda, que la Ciudadana A.T.F., asistida del Abogado P.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084, demanda al Ciudadano M.J.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.893.007 y subsidiariamente a sus demás parientes y familiares en Obligación de Manutención a favor de la menor omissis.-

En el petitorio la demandante expone:

Omissis…

Primero: Que, de conformidad con los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (Sic), solicito que la ciudadana Juez, acuerde cualesquiera de las medidas cautelares destinadas a asegurar el cumplimiento de esta SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y demás conceptos complementarios. Que este tribunal en virtud del interés Superior del Niño y con competencia de ésta materia acuerde como medidas cautelares: la inmediata inscripción o incorporación de la adolescentes (Sic) al IVSS, en el IPASME y en las pólizas de seguro que le dispone el obligado y/o familiares para tal fin. Y en consecuencia que les sean suministrados sus respectivos credenciales o carnéts, para acceder a tales beneficios médicos. Así como también; de ser el caso, los juguetes de fin de años, útiles escolares y prima por descendencia.

Segundo: A todo evento; y sin que esto implique de modo alguno el aceptar esta cantidad como Obligación de Manutención: que el obligado o a sus familiares o parientes le descuente por nomina y por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija omissis, la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) mensuales; equivalente a ochenta (80) unidades tributarias, y el doble de esa cantidad en los meses de Agosto y Diciembre para útiles escolares y festividades de fin de años, y que el tribunal ordene su deposito en el Banco Industrial de Venezuela, en la cuenta de ahorro Nº 0003-0036-50-0100672854 a nombre de la madre de la mencionada adolescente, ciudadana: A.S.T.F..

Tercero: Que se le fije al solicitado la Obligación de Manutención en términos porcentuales (%); para no tener que intentar este tipo de acción nuevamente.

Que se fije dicho porcentaje entre un 30% al 40% de los ingresos mensuales del obligado dada la capacidad económica del mismo y de sus familiares y parientes subsidiariamente obligados.

Que se fije el porcentaje del 30% por concepto de aguinaldo.

Que se fije el porcentaje del 30% a descontar a los obligados en caso de retiro o despido de donde trabaja.

Cuarto: las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que me asistan o me representen

(Omissis).

El Tribunal A Quo declaró la inadmisibilidad de la presente pretensión, en virtud de que la parte actora, asistida del Abogado P.A.S.F., demanda subsidiariamente por Obligación de manutención a los familiares y parientes del Ciudadano M.J.G.C., pero no observándose que en el caso bajo estudio estén cubiertos los supuestos indicados en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente; es decir, que los padres hayan fallecido, no tengan los medios económicos, o estén impedidos para cumplir con la respectiva obligación de manutención; además de demandar en la misma acción las costas y costos del juicio y los honorarios profesionales de los abogados; incurriendo de esta manera en la acumulación de pretensiones prohibida por la ley (Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil).-

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Art. 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”;

Por su parte el artículo 78 de la misma Ley Adjetiva Civil dispone:

El art. 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”;

Con relación a este última norma, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: “Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber:

  1. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo.

  2. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc.

  3. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”…-

En cuanto a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, dejó sentado lo siguiente:

Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano J.C.B.S., ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos

.-

Ahora bien, es evidente que en el caso bajo análisis la parte actora debidamente asistida de abogado pretende demandar por fijación de Obligación de Manutención al Ciudadano M.J.G.C. y también en forma subsidiaria a los demás parientes y familiares de éste; pero es el caso que además de que no se cubren los extremos de ley indicados en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tampoco identifica a los demás parientes y familiares del obligado los cuales pretende demandar, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al nombre y apellido de los familiares y parientes del Ciudadano M.G. que también pretende demandar. Amen de ello, también se evidencia en el presente asunto la acumulación de pretensiones en una misma demanda cuyos procedimientos son totalmente incompatibles ya que se demanda la fijación de Obligación de Manutención, cuyo procedimiento se encuentra previsto en los artículos 511 al 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Aun vigente en este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), demandándose asimismo las costas y costos del proceso y el cobro de honorarios profesionales, cuyos procedimientos están indicados en la Ley de Abogados y su reglamento. Incurriendo de esta manera la demandante y el Abogado que la asiste, en la inepta acumulación de pretensiones prohibida por la Ley.-

Por consiguiente, al verificarse la inepta acumulación de pretensiones en el presente asunto, la cual la prohíbe de forma expresa y taxativa el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera quien aquí suscribe, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción debe ser declarada inadmisible tal como así lo declaró el Tribunal A Quo. En tal sentido la presente apelación no puede prosperar. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Ciudadana A.S.T.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.893.207, asistida por el Abogado P.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en el presente juicio en fecha 04 de Junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Queda así Confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.-

No se condena en costas por la naturaleza del fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veintiséis de Junio de Dos Mil Quince (26-06-2015), siendo las 2:55 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 6191-15.-

ORMB/NMG.-

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