Decisión nº 046-2010 de Juzgado del Municipio Cajigal de Sucre, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Cajigal
PonenteCarmen Montaño Lopez
ProcedimientoCon Lugar

VISTOS: Sin conclusiones de las partes.

En fecha 03 de Agosto del 2010, los Miembros del C.d.P. del Niño y del Adolescentes del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 160, literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, introdujo ante este Tribunal, Escrito con Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, constante de cuatro (04) folios útiles, y un (01) anexo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a ser sufragada por el ciudadano, L.A.T.S., venezolano, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.318.724 y domiciliado en Calle Las F.d.R.S., Parroquia Libertad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana: A.V.G.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.497.745 y domiciliada en Calle Las F.d.R.S., Parroquia L.M.C.d.E.S., en su carácter de progenitora de los niños: ARTICULO 65 LOPNA, de tres (03), años y ocho meses de edad, respectivamente. Expuso la compareciente que el ciudadano: L.A.T.S., es el padre de sus hijos, tal como se evidencia de las actas de nacimiento que corren insertas a los folios 04 y 05, del presente Expediente; que cuenta con ingresos suficientes para cumplir con su sagrada obligación y solicita que se le fije la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 400,°°) Quincenales, a demás de medicina, ropa, calzado y útiles escolares cuando lo ameriten, para darle un nivel de vida adecuado a sus hijos. Fundamenta su solicitud en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5, 7, 8, 30, 365 y siguientes 466 Literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 03 de Agosto de 2010, este Juzgado admitió la referida solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley y acordó la citación de la parte obligada ciudadano: L.A.T.S., para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el Acto Conciliatorio entre las partes, previo al acto de Contestación de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así se ordeno la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Familia de este Circuito Judicial del Estado Sucre. Para lo cual se le entrego boleta de citación y notificación a la Alguacil a los efectos de la práctica de las mismas.

En fecha 18 de Octubre de 2010, la ciudadana O.T.L., Alguacil de este Juzgado, consignó mediante diligencia, boleta de citación debidamente firmada por el obligado de autos.

En fecha 21 de Octubre del 2010, día y hora fijado por este Tribunal y siendo la oportunidad legal fijada para celebrar el acto Conciliatorio entre las partes y para que tenga lugar la contestación de la demanda, se anuncio el mismo y no comparecieron las partes, en virtud de ello, no se pudo intentar la conciliación entre las mismas. Dejándose constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por intermedio de apoderado a contestar la demanda, habiendo quedado el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho (8) días hábiles, hayan o no comparecido las partes interesadas.

En fecha 02 de Noviembre del 2010, el Tribunal dejo expresa constancia que trascurrieron ocho (8) días de despacho y ninguna de las partes presentó pruebas en el presente juicio, declarando la presente causa en Estado de Sentencia.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Esta demostrada la relación paterno filial de los niños: Artículo 65 Lopna, con su padre ciudadano: L.A.T.S., con las Actas de Nacimiento que cursan a los folios 04 y 05 del presente expediente, al cual se le da valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos.

SEGUNDO

El demandado no compareció ni por si ni por medio de su apoderado a contestar, ni tampoco demostró nada que lo favoreciera lo cual opera la Confesión Ficta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Que la parte demandada no promovió prueba y nada probó que lo favoreciera.

CUARTO

No consta en autos que el demandado, ciudadano: L.A.T.S., posea un trabajo fijo para que pueda de alguna manera cumplir con la obligación de manutención, sólo el dicho de la ciudadana: A.V.G.M., de que labora como chofer (Camionero).

QUINTO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su Artículo 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos; el Artículo 76 en su ultimo aparte reza: “Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos”; el Articulo 78, “Que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Conversión de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República”.

SEXTO

También establece la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente en su artículo 365 que: “la Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”; El artículo 366 reza que: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre…. Esta obligación subsiste aún cuando… no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia……”

SÉPTIMO

El articulo 371 de la LOPNA cuando habla de la proporcionalidad dice que el juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que lo requiere y la capacidad económica del obligado, para lo cual, es menester señalar que la obligación alimentaría es un crédito privilegiado para las deudas del obligado, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a que “todos los niños y adolescentes tiene el derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales” como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente.

Habida cuenta, que la presente solicitud de establecimiento de Obligación de Manutención no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico y el obligado nada probó que lo favoreciera, por lo que, resulta forzoso declarar con lugar la presente demanda, razón por la cual, es criterio de quien aquí decide, declarar con lugar la presente solicitud de establecimiento de Obligación de Manutención, a favor de los niños: Artículo 65 Lopna, de tres (03) años y Ocho meses de edad, respectivamente, acordándose fijarla en Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Veinte Centimos Bolívares (Bs. 379,20,°°) mensuales, tomando como base el 30% del salario mínimo nacional, por concepto de Obligación de Manutención, para coadyuvar con los gastos de su alimentación, así mismo cubrirá con el 50% de los gastos de médicos y medicina cuando los niños lo ameriten y en el mes de Diciembre el 30% de un salario mínimo, adicional, por concepto de aguinaldo para cubrir gastos de ropa, calzado y juguetes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONFESA a la parte demandada y CON LUGAR la presente solicitud de establecimiento de Obligación de Manutención, a favor de los niños: Artículo 65 Lopna, en consecuencia, el ciudadano: L.A.T.S., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.318.724 de ocupación chofer y domiciliado en Calle Las F.d.R.S., Parroquia Libertad, Municipio Cajigal del Estado Sucre Bolívar, queda obligado a sufragar la obligación de manutención en la cantidad de Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos Bolívares (Bs. 379,20,°°) mensuales, tomando como base el 30% del salario mínimo nacional, por concepto de Obligación de Manutención, para coadyuvar con los gastos de su alimentación, así mismo cubrirá con el 50% de los gastos de médicos y medicina cuando las menores lo ameriten y en el mes de Diciembre el 30% de un salario mínimo, adicional, por concepto de aguinaldo para cubrir gastos de ropa, calzado y juguete, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Yaguaraparo a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

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Abg. C.M.L..-

La Secretaria,

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Coromoto Gamboa Zorrilla.

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 am. y se dejo copia certificada en el archivo del tribunal. Conste.

La Secretaria,

__________________________

Coromoto Gamboa Zorrilla.

CML/Cg./Ab.-

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