Decisión nº 70 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.Y.D.S., venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.678.811, domiciliada en Parque Chama calle principal, casa nº 03-13, (vía Los Pozones), El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., quien solicitó Revisión de Obligación Alimentaría a favor del n.O.N., de cuatro (04) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------

ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.V.U. Y J.A.D.Z., Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.-------------------------------------------PARTE DEMANDADA: R.E.V., venezolano, mayor de edad, soltero, Ayudante de Almacén de las Empresas Polar Promasa, titular de la cédula de identidad Nº V-11.215.622, domiciliado en Urbanización Páez, sector 1, casa s/n (detrás de T.T.), El Vigía Municipio A.A.d.E.M..------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil seis, se recibió la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, presentada por la ciudadana: A.Y.D.S., identificada en autos, a favor del n.O.N., de cuatro (04) años de edad. Planteando la solicitante, que el padre de su hijo ciudadano R.E.V., ya identificado, fijó la Obligación Alimentaria por ante la Fiscalía y posteriormente homologada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13-04-2004, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) mensuales, por lo que solicita que la misma sea aumentada a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, además se fije dos bonos especiales; en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) cada uno, además contribuya en partes iguales con los gastos de médico, medicinas, vestuario, útiles y uniformes escolares, solicita que el presente caso sea derivado al Tribunal competente por cuanto él fue citado por ante la Fiscalía y no compareció, la progenitora ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso y ha sido imposible, así mismo solicitó que se estipule el aumento anual y proporcional del veinte por ciento (20%) de la obligación alimentaria como de los bonos especiales, y que sea depositada a la cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria Banco Sofitasa Agencia El Vigía Nº 0137-000958000-0947802, a nombre de la progenitora. En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, éste Tribunal admitió la solicitud, se acordó la citación del ciudadano R.E.V., a dar contestación a la solicitud, se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público. Obra al folio diecinueve (19) boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en fecha 02-10-2006 y obra al folio veintiuno (21) boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano R.E.V., de fecha 05-10-2006. En fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de Conciliación, el Tribunal dejó constancia que el demandado de autos se presentó debidamente asistido por el Abogado L.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.930, no se presentó la parte demandante, pero se presentó la Fiscal Undécima del Ministerio Público. El Tribunal dejo constancia que no hubo conciliación por cuanto la parte demandante no se hizo presente. En la misma fecha se dio el acto de la Contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia que se hizo presente el ciudadano R.E.V., debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio L.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.930, quien expuso: Siendo el día señalado por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de la Contestación de la Solicitud por Revisión de la Obligación Alimentaria que solicitó la ciudadana A.Y.D.S., madre de su hijo OMITIR NOMBRE, ofrece la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) como obligación alimentaria, y en virtud de los bonos especiales que solicitan que le sean dados por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) ofrece la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) como bonos especiales uno para el mes de agosto y el otro para el mes de diciembre, esto, en virtud de que tengo una carga familiar de cinco (05) personas que tengo que mantener como es el caso de su madre E.V., y de su actual pareja L.M.M. madre de sus tres (03) hijos de nombres OMITIR NOMBRES, los cuales no pueden sacrificarse su manutención al hacer efectiva el pedimento de la parte demandante, en función de que el sueldo que recibe de la Empresa Alimentos Polar Promasa es por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,00), y le manifiesta a este Tribunal que ha cumplido fielmente con la obligación impuesta anteriormente aun con suma superior a los CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), como se evidencia en los depósitos que efectuaba en el banco sofitasa para tal fin y que consigna en este acto dieciocho (18) depósitos. Esta Juzgadora observa que las planillas de depósitos bancarios hacen fe de que el demandado ciudadano R.E.V., ha venido cumpliendo con su obligación alimentaría, homologada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de fecha 13-2004, igualmente consignó la declaración jurada de su carga familiar emitida por la Prefectura Civil Presidente Páez, tres (03) copias simples de las partidas de nacimientos de sus hijos, igualmente constancia de inscripción de sus hijos OMITIR NOMBRES, copia simple de la cédula de identidad de su madre E.M.V.E., y la de su pareja L.M.M.R.. Esta Juzgadora en vista de que estos instrumentos provienen de organismos competentes y a fin de determinar el nexo y la carga familiar que tiene el demandado, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------- De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el juicio a pruebas. LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS PRUEBAS DE TIPO DOCUMENTALES, PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de la partida de nacimiento del n.O.N., de cuatro (04) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de la autoridad competente para ello y no fue tachado en su oportunidad por el demandado, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que el niño antes mencionado, es hijo del ciudadano R.E.V.. En consecuencia, ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-------------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO: Valor y mérito de la copia certificada de la Decisión de fecha 13-04-2004, donde se evidenció que el ciudadano R.E.V., ofreció la Obligación Alimentaria a su hijo OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. Esta Juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante la autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha trece (13) de abril de 2004, los ciudadanos R.E.V. y A.Y.D.S., convinieron en fijar la Obligación Alimentaria que le corresponde al ciudadano R.E.V., a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) mensuales. Esta Juzgadora le confiere pleno valor Probatorio, en cuanto al hecho en él contenidos en relación a la Obligación de alimentos que tiene constituido con la demandada a favor de su hijo OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------ TERCERO: Valor y mérito del oficio s/n, sin fecha, acompañado del recibo de pago de salario, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de Alimentos Polar Comercial, C.A., (Empresas Polar) en la cual se evidencia fehacientemente la capacidad económica del obligado. En fecha veintiséis (26) de octubre de 2006, fueron admitidas las pruebas promovidas por los Abogados R.V.U. y J.A.D.Z., Fiscal Titular y Auxiliar Undécimos del Ministerio Público. Por auto de fecha seis (06) de noviembre de 2006, concluido el lapso probatorio en la presente causa, pasó a dictar sentencia. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Revisión de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano R.E.V., a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo aumente la Obligación Alimentaría a favor de su hijo OMITIR NOMBRE. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el niño. Llegado el día fijado para la conciliación, la parte demandante no se hizo presente y no hubo conciliación, en la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, donde el demandado consignó copias de depósitos y otros documentos y expone no haber incumplido con la obligación alimentaria, y en el lapso de promover pruebas, solo la parte actora promovió las pruebas documentales de la partida de nacimiento, copia certificada de la decisión donde el demandado ofreció la obligación alimentaria y recibo de pago del salario del demandado de autos, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de Alimentos Polar, C.A., donde se evidenció la capacidad económica del obligado. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños y/o adolescentes que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado fue probada en autos. Así mismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 294 del Código Civil regulan lo referente a la revisión de una decisión y señala que el juez podrá revisar la decisión en la cual se haya fijado una obligación alimentaria cuando se modifiquen los supuestos por los cuales haya sido fijada. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente la revisión de la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades del n.O.N.. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: A.Y.D.S., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano R.E.V., igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, este Juzgadora, aumenta la Obligación Alimentaria a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, y los dos bonos especiales en los meses de Agosto y diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA. Las cuales deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Sofitasa, Agencia El Vigía Nº 0137-000958000-0947802, a nombre de la progenitora ciudadana A.Y.D.S., en beneficio del n.O.N.. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-----------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 2078

CAVM.-

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