Decisión nº 182-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Agosto de 2013.

203° y 154°

ASUNTO: PRV-J-2013-000047

Sentencia Interlocutoria. 182-13

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: A.Y.P.R. Y C.J.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11886023 y V-11101508, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA: NAIROBE M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54092.

NIÑA.: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: A.Y.P.R. Y C.J.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11886023 y V-11101508, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil competente, mediante la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Custodia de la niña corresponderá a la ciudadana A.Y.P.R. y la Responsabilidad de Crianza y P.P. se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, sin molestarse uno a otro, respetando la nueva vida que vayan a tener. TERCERO: Se establece que el ciudadano C.J.S.R. se obliga a entregar a favor de su hija por concepto de Obligaron de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta a nombre de la progenitora en la entidad bancaria Banco Provincial, cuenta correinte N° 0108-0326-86-0100024457, así como el pago por concepto de transporte escolar, el curso de danza, medicinas y los uniformes escolares. Igualmente ambos progenitores se comprometen a sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto de inscripción, mensualidad del colegio, gastos en época de navidad, vestuario, juguete y cualquier otro gasto adicional que requiera la niña. La lista escolar y asistencia médica será sufragada por la progenitora ya que la misma goza de un seguro médico por la empresa donde labora la progenitora. CUARTO:. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece que será los días Sábado y Domingo de dos de la tarde a seis de la tarde (02:00pm – 06:00pm) siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y actividades escolares de la niña. El día del padre, lo pasará con su progenitor y el día de las madres con su progenitora. Las fechas de Carnavales, Semana Santa, Vacaciones Escolares, serán en forma alternada o como convengan los progenitores. Los días veinticuatro (24) y treinta y uno 831) de diciembre lo pasará con su progenitora y el día veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitor. QUINTO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEXTO: Se establece que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.

Esta solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos, se admitió y se le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos A.Y.P.R. Y C.J.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11886023 y V-11101508, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: A.Y.P.R. Y C.J.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11886023 y V-11101508, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes en la forma solicitada por los ciudadanos A.Y.P.R. Y C.J.S.R., ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos; igualmente queda homologado el acuerdo relacionado con la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “h” LOPNNA.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los TRECE (13) días del mes de AGOSTO de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez 1° MSE

Abg. Esp. C.L.M.G..

La Secretaria,

Abg. C.F.F.R.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 182-13, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

La Secretaria,

Abg. C.F.F.R.

CLMG/CFFR/kc

ASUNTO PRV-J-2013-000047

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