Decisión nº XP01-R-2014-000035 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoInadmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-000863

ASUNTO : XP01-R-2014-000035

JUEZA PONENTE: L.Y.M.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADAS: PERDOMO ANNY YUSMELY, PERDOMO M.A.G. y G.R.C.K., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.675.493, Nº V-10.661.964 y Nº V-21.108.254 respectivamente.

RECURRENTE: C.R.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.093.936, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.195.

FISCALIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

DELITO: ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03JUL2014, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000035, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado C.R.E.A., ya identificado, quien se atribuye carácter de defensor privado de las ciudadanas PERDOMO ANNY YUSMELY, PERDOMO M.A.G. y G.R.C.K., en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 15MAY2014, mediante la cual negó la solicitud de la revisión de la medida realizada por la Defensa Privada, para sus defendidas las ciudadanas PERDOMO ANNY YUSMELY, PERDOMO M.A.G. y G.R.C.K., por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza L.Y.M.P., quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el abogado C.R.E.A., en su carácter de defensor privado de las ciudadanas PERDOMO ANNY YUSMELY, PERDOMO M.A.G. y G.R.C.K., en contra de la decisión dictada en fecha 15MAY2014, proferida por el Tribunal tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en consecuencia este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

  1. DE LA LEGITIMACIÓN:

Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por el profesional del derecho C.R.E.A., logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada por el recurrente, se sustenta en su disconformidad con la decisión emanada por el Tribunal A- quo, mediante la cual negó la solicitud de la revisión de la medida realizada por la Defensa Privada, mediante la cual solicitó la libertad plena de sus defendidas las ciudadanas PERDOMO ANNY YUSMELY, PERDOMO M.A.G. y G.R.C.K., por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.

Respecto de los medios de impugnación que establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia, que en fecha 05 de Marzo de 2014 (folios 93 y 94), respecto a la representación judicial de las ciudadanas se realizó acta de juramentación por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, al abogado C.E.A., respecto a las ciudadanas PERDOMO ANNY YUSMELY, PERDOMO M.A.G. y G.R.C.K., de lo que se evidencia que en el presente recurso de apelación de auto, el recurrente posee legitimación para recurrir de la decisión proferida en fecha 15MAY2014, por el antes mencionado Tribunal. Así se decide.-

DE LA IMPUGNABILIDAD:

Como Segundo aspecto corresponde dilucidar el punto referido a la IMPUGNABILIDAD del Recurso, observa este Tribunal, que el recurrente de autos expresó su inconformidad con la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 29ABR2014, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y presento escrito de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual negó la solicitud de la revisión de la medida realizada por la Defensa Privada, mediante la cual pidió la libertad plena de sus defendidas las ciudadanas PERDOMO ANNY YUSMELY, PERDOMO M.A.G. y G.R.C.K., por la presunta comisión del Delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, fundamentando su apelación de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en cuanto a las decisiones recurribles lo siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

…omissis…

4… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

…omissis…

Ahora bien, atendiendo a lo indicado, se constata que la apelación versa sobre la negativa del juez de sustituir la medida de arresto domiciliario que pesa sobre las imputadas.

En el caso de autos, luego de revisar el presente expediente, se debe precisar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

De la norma jurídica transcrita se evidencia que para admitir un recurso, se requiere que la sentencia a objetar sea recurrible por el medio de impugnación y los motivos previstos en la ley. Así como que éste cumpla con los requisitos de legitimación, tempestividad e impugnabilidad establecida por la ley.

En este sentido, en el presente recurso se observa el no cumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad, específicamente el concerniente a la posibilidad de recurrir de la sentencia impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

(Resaltado nuestro).

Ahora bien, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R. estableció lo siguiente:

… La norma adjetiva transcrita es clara cuando prohíbe apelar la negativa del tribunal de sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por otra medida menos gravosa, por lo cual, tampoco sería recurrible en casación, pues para que este medio opere es indispensable que se hubiera apelado el fallo que se pretenda casar, dado que estos recursos han sido diseñados de modo subsidiario, lo que imposibilitaría recurrir en casación de una sentencia que no fuera apelable…

De igual forma La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 161, del 1º de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, expresó lo siguiente:

“…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido en el caso concreto…

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 86 del 13 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dejó sentado lo siguiente:

…La impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal...

.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia Nro 1386 del 13 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, dejó sentado lo siguiente:

…Los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad, o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y seguridad jurídica…

Ahora bien, considera esta Alzada que la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la sustitución de la medida de arresto domiciliario por la libertad plena implica la revocatoria de la medida decretada en contra de las acusadas en fecha 03FEB2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado amazonas en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 423 de la misma norma, resulta inimpugnable y atendiendo a la fase procesal en el cual se produce la misma resulta improcedente.

Así las cosas, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto en virtud de la negativa del Tribunal A- quo, mediante la cual negó la revisión de medida interpuesta por la defensa mediante la cual solicitó la revocatoria del arresto domiciliario y en su lugar la libertad plena de sus defendidas y a tenor de lo previsto en el 250 de la Ley Adjetiva Penal, no es susceptible de ser impugnada mediante la vía de apelación, por lo que, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por el abogado C.R.E.A., conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, no reúne los requisitos concurrentes de admisibilidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación, ejercido por el abogado C.R.E.A., en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas PERDOMO ANNY YUSMELY, PERDOMO M.A.G. y G.R.C.K., en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 15MAY2014. Así decide.

Sin embargo a pesa del anterior pronunciamiento y advertida por este Tribunal el señalamiento realizado por el recurrente referido al estado de gravidez de la imputada G.R.C.K., se exhorta al Tribunal de Instancia para que garantice el traslado de la referida imputada a control pre-natal.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el abogado C.R.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.093.936, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.195, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas PERDOMO ANNY YUSMELY, PERDOMO M.A.G. y G.R.C.K., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 12MAY2014, fundamentada en fecha 15MAY2014, mediante la cual negó la solicitud de la revisión de la medida realizada por la Defensa Privada, mediante la cual solicitó la libertad plena de sus defendidas las ciudadanas PERDOMO ANNY YUSMELY, PERDOMO M.A.G. y G.R.C.K., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.675.493, Nº V-10.661.964 y Nº V-21.108.254 respectivamente por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Así se decide. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; líbrese boletas de notificación a las partes, se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ocho (08) días del mes de J.d.A.D.M.C. (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Jueza Presidenta y Ponente

L.Y.M.P.

La Jueza, La Jueza,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

LYMP/MDJC/NCE/MAM/mamc.-

EXP. XP01-R-2014-000035.

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