Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSulay Quintero
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01. Mérida, ocho (08) de Abril del año dos mil Diez.-

199º y 151º

VISTA La solicitud presentada por las ciudadanas A.Y.R.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.144.618 y M.D.C.R.D.R., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.040.310 domiciliadas en esta ciudad de Mérida, y civilmente hábil, actuando en nombre propio y representación de su hija la adolescente: OMITIR NOMBRE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.182.616, de diecisiete (17) años de edad y de este mismo domicilio; debidamente asistidas en este acto por el abogado en ejercicio S.G.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.675.578 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.631; de este mismo domicilio; en la cual solicita a este Tribunal, que se declaren como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante B.R.Q., quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.034.129, domiciliado en esta ciudad de Mérida, quien falleció Ab-Intestato el día dieciocho (18) de Abril del año 2009, a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, ANEMIA CRONICA, LINFOMA NO HODK TXA, según acta de defunción Nº 465, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------- En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil Diez, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, se ordenó librar Boleta de notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento y se acordó oír la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE. En fecha quince (15) de Marzo del año dos mil Diez, el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.--------------------------En consecuencia, vistos los recaudos acompañados a dicha solicitud, consistente en: PRIMERO: Copia Certificada del acta de defunción del causante, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 465, correspondiente al año 2009. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana M.D.C.R.D.R. y el causante B.R.Q., signada con el Nº 218. TERCERA: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas A.Y. y OMITIR NOMBRE, signadas con los N°s 392 y 224. Copias de las cédulas de identidad de las solicitantes. CUARTO: Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida de fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil Diez (2010), donde declararon como testigos las ciudadanas: VARGAS DE ROJAS J.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.108.111, y PAREDES P.E.X., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.928.433. Quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: PRIMERO: Sobre las generales de ley. SEGUNDO: Digan los testigos si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano B.R.Q. y desde hace tiempo. TERCERO: Si por el conocimiento que de él tuvieron, saben y les consta que M.D.C.R.D.R., era su esposa y A.Y. y OMITIR NOMBRE, eran sus hijas. ------------------------------------------------

Con el bien entendido que de conformidad con el vigente Reglamento de Notarias Públicas tales actuaciones se le de F.P. por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:”…Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencias Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurarle a la cónyuges ciudadana M.D.C.R.D.R. y a sus legítimas hijas la adolescente OMITIR NOMBRE y a la ciudadana: A.Y.R.R., como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante B.R.Q., quien falleció ab-intestato el dieciocho (18) de Abril del año 2009, a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, ANEMIA CRONICA, LINFOMA NO HODK TXA, según acta de defunción Nº 465, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, dejándose a salvo los derechos de tercero de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CUMPLASE.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. S.Q.Q.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

ZGR/03920

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