Decisión nº PJ0642012000132 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoMedida Cautelar

I

Antecedentes

En fecha 21 de mayo de 2012, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó sentencia mediante la cual declaró procedente la medida cautelar solicitada por OCÉANO PLÁSTICO VALENCIA, C.A. y, en consecuencia, suspendió los efectos de la providencia administrativa registrada bajo el número registrada bajo el número 593/2011 del 28 de diciembre de 2011, contenida en el expediente 028-2011-01-00152 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del estado Carabobo –en lo sucesivo denominada INSPECTORÍA DEL TRABAJO- mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Y.Y.B.B. y J.C.T.A., titulares de las cédulas de identidad números9.657.567 y 17.569.100, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2012, los ciudadanos Y.Y.B.B. y J.C.T.A., antes identificados, debidamente asistidos por el abogado A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.451, se dieron por notificado de la referida decisión y plantearon su posición a la referida medida cautelar decretada por este órgano jurisdiccional.

A través de diligencia de fecha 19 de junio de 2012, el alguacil M.G., acreditó los resultados positivos de las gestiones que se le encomendaron a los fines de la notificación que se ordenó realizar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, por lo que a partir del 20 de junio de 2012 (inclusive) se entendió abierta la articulación de tres (03) días de despacho a los fines de la oposición a la medida cautelar, vencida la cual se consideró abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, estando dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la expiración de la referida articulación probatoria, se resuelve la incidencia en el lapso a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; bajo los siguientes términos:

II

De la medida cautelar objeto de oposición:

Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el abogado E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.015, en su condición de apoderado judicial de OCÉANO PLÁSTICO VALENCIA, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa registrada bajo el número 593/2011 del 28 de diciembre de 2011, contenida en el expediente 028-2011-01-00152 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Y.Y.B.B. y J.C.T.A., titulares de las cédulas de identidad números 9.657.567 y 17.569.100, respectivamente.

Por auto de fecha 09 de abril de 2012, dictado en el asunto principal distinguido GP02-N-2012-000103, se admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 25 de abril de 2012, el abogado E.S.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.015, actuando con el carácter de apoderado judicial de OCÉANO PLÁSTICO VALENCIA, C.A., consignó las copias fotostáticas necesarias para la apertura del presente cuaderno separado por lo que, luego de su revisión por secretaría, se creó en fecha 07 de mayo de 2012 y se advirtió que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se resolvería en torno a la tutela cautelar solicitada por la parte accionante.

Mediante auto motivado dictado en fecha 14 de mayo de 2012, fue diferido el pronunciamiento del presente fallo y se indicó que se emitiría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, razón por la cual se pasa a su publicación en los siguientes términos:

En consecuencia, en fecha 21 de mayo de 2012, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó decisión mediante la cual declaró procedente la tutela cautelar solicitada por OCÉANO PLÁSTICO VALENCIA, C.A.; en función de lo cual se estableció:

 Que la suspensión de los efectos de los actos administrativos, en sede cautelar, constituye una medida mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y a la presunción de su legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso;

 Que, a tenor de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultaría procedente la medida cautelar de suspensión de efectos cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, vale decir, que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal y la necesidad de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación por la sentencia definitiva o la ilusoriedad del fallo, todo sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado;

 Que la emisión de la tutela cautelar entraña el concurso de varios requisitos, a saber, (i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (ii) que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

 Que el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, el examen de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

 Que se estimaron cumplidos los requisitos relativos al fumus boni iuris y periculum in mora necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar por lo que, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, para este órgano jurisdiccional resultó forzoso declarar procedente la medida cautelar solicitada por OCÉANO PLÁSTICO VALENCIA, C.A. y, por consiguiente, suspendió los efectos de la providencia administrativa registrada bajo el número 593/2011 del 28 de diciembre de 2011, contenida en el expediente 028-2011-01-00152 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Y.Y.B.B. y J.C.T.A., titular de la cédula de identidad número 12.169.747.

III

De las pruebas promovidas en el trámite de la oposición:

En el marco de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los ciudadanos Y.Y.B.B. y J.C.T.A., no promovieron prueba alguna.

IV

De la improcedencia de la oposición a la medida cautelar:

A través de la diligencia consignada en fecha 31 de mayo de 2012, los ciudadanos Y.Y.B.B. y J.C.T.A. plantearon su oposición a la referida medida cautelar decretada, por lo que corresponde examinar sus fundamentos a los fines de proveer sobre su procedencia.

En función de lo expuesto, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

(i) Con motivo de la oposición a la medida cautelar otorgada mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2012 se ha denunciado que este órgano jurisdiccional no exigió caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Al respecto conviene precisar que para el otorgamiento de cautelas no siempre debe requerirse la constitución de caución en los términos sugeridos por la parte recurrente, mientras que en el caso de marras se ha decretado medida cautelar por considerarse cumplidos requisitos relativos al fumus boni iuris y periculum in mora necesarios para su concesión, los cuales no han sido desvirtuados con motivo de la oposición planteada, para lo cual

En virtud de las consideraciones que anteceden y por cuanto no se han ofrecido prueba que determinen la necesidad de exigir caución para sostener los efectos de la tutelar cautelar otorgada, se desestima la oposición planteada al efecto. Así se decide.

(ii) A los fines de sustentar la oposición a la medida cautelar otorgada mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2012, se ha delatado que la referida decisión “…se convierte en una declaratoria de obligación particular, para obtener la solvencia laboral y no tendrá una consecuencia de demostración de las obligaciones laborales”.

En ese sentido conviene establecer que la tutela cautelar objeto de oposición se dictó con prescindencia de toda consideración respecto de la solvencia laboral de OCÉANO PLÁSTICO VALENCIA, C.A., por lo que no puede accederse a la revisión de los planteamientos referidos por la parte opositora al efecto.

En conclusión, con motivo de la oposición planteada, no se han traídos al procedo nuevos elementos de juicio que ameriten la revisión de las consideraciones relativas al fumus boni iuris y periculum in mora que han justificado la tutela cautelar acordada mediante sentencia del 21 de mayo de 2012, por lo que resulta forzoso concluir que no ha quedado enervada –en esta fase incidental- tales extremos que han sido ponderados por este órgano jurisdiccional. Así se decide.

V

Decisión:

En fuerza de las consideraciones que preceden resulta forzoso concluir que, a través de la oposición planteada, no se desvirtuaron los supuestos de procedencia que fueron considerados al momento de otorgar la tutela cautelar cuestionada, esto es, fumus boni iuris y periculum in mora.

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara improcedente la oposición planteada por los ciudadanos Y.Y.B.B. y J.C.T.A., debidamente asistido por el abogado A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.451, respecto de la medida cautelar decretada mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2012, a través de la cual se declaró procedente la medida cautelar solicitada por OCÉANO PLÁSTICO VALENCIA, C.A. y, en consecuencia, se suspendieron los efectos de la providencia administrativa registrada bajo el número registrada bajo el número 593/2011 del 28 de diciembre de 2011, contenida en el expediente 028-2011-01-00152 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Y.Y.B.B. y J.C.T.A., titulares de las cédulas de identidad números9.657.567 y 17.569.100, respectivamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los seis (06) días del mes julio de 2012.-

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

M.A.G.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:40 p.m.

La Secretaria,

M.A.G.G.

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