Decisión nº 1321 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 23 de enero de 2007

Años 196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.F.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.711.725, representado por los Dres. C.A.M.G. y P.A.B.P., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -6.492.774 y V- 6.965.505, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 44.016 y 41.946, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Tanto los ciudadanos ANOIR CASSAR MOUCHAOUAS y N.J.K.K., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.864.244 y 11.643.472, respectivamente, representados por los abogados A.V.N. y E.E., de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.190 y 25.226, respectivamente, y posteriormente la abogada M.P.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.900, representó judicialmente a la ciudadana N.K., como la sociedad mercantil SEGUROS ORINOCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de agosto de 1957, bajo el Nº 34, Tomo 26-A, representada judicialmente, por los ciudadanos abogados J.T.B.A., S.L.N. y A.F.B., venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.588, 5.977.251 y 10.333.597, y que según la parte actora se fusionó posteriormente con la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL S.A., (antes la Central de Seguros, C.A.) domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, el 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A, a cuyo acompañaron una documentación que cursa a los folios 20 al 40 de la segunda (2da) pieza del presente expediente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

En fecha 7 de agosto de 2006 subió a este Tribunal el expediente distinguido con el N° 6642, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 27 de mayo de 2005, que declaró con lugar la demanda incoada.

El auto que oyó la apelación, cursante al folio 62 de la segunda pieza del expediente indica que el apelante fue el codemandado Anoir Cassar Mouchaoas; sin embargo, de la revisión de las actas procesales correspondientes se observa que en la misma fecha en que lo hizo el ciudadano Anoir Kassar Mouchaoas, asistido de la Dra. M.P., esa misma abogada, como apoderada de la ciudadana N.K., apeló en su nombre de la misma decisión.

Ahora bien, aun cuando el auto que providenció el recurso omitió la mención de la apelación de la ciudadana N.K., este Tribunal analizará los alegatos que presentó en su escrito de informes ante esta alzada, considerando la omisión del Tribunal como involuntaria, ya que no existían razones para reputarla inadmisible, toda vez que fue interpuesta por una de las legitimadas pasivas de la pretensión y en la misma fecha en que fue incorporada a los autos la del codemandado que sí oyó. Y ASÍ SE DECIDE.

El día 10 de agosto de 2006, se admitió el expediente y se fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

Riela al folio 66 de la segunda (2da) pieza, diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora, solicitando a este Juzgado se tome en cuenta el documento de registro y publicación en Gaceta Oficial de la fusión producida entre la codemandada Seguros Orinoco, C.A., con Seguros Mercantil, C.A.

En fecha 11 de octubre de 2006, el abogado A.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Anoir Cassar Mouchaoas, presentó escrito de informes, alegando:

… El artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La sentencia se pronuncia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley”.

En este sentido, del contenido de la Sentencia se refiere que la misma no fue pronunciada “en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”

(… )

… solicito del Tribunal a su digno cargo declare la inexistencia del fallo apelado…

Respecto a ese alegato, que decidirá este Juzgador incontinenti, se observa que no es verdad la afirmación realizada por la representación del codemandado, por cuanto en el encabezado de la decisión recurrida se observa claramente que la misma se inició con el texto que a continuación literalmente se transcribe: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE”

No existe disposición alguna que indique que esa mención debe hacerse al principio, a la mitad o al final de la decisión, como sí se impone en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil para las ejecutorias y las rogatorias que se dirijan a los tribunales o funcionarios extranjeros y las suplicatorias, exhortos o despachos que se envíen a otras autoridades venezolanas. Es más, a juicio de quien esta causa decide, aunque no es lo que se acostumbre, pudiera hasta omitirse en los fallos, porque, en primer lugar, toda sentencia debe entenderse (aunque no se diga expresamente en su cuerpo) que se pronuncia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, porque así lo expresa categóricamente la disposición contenida en el artículo 242 del mencionado Código y, en segundo lugar, porque pretender la inexistencia de la sentencia con fundamento en la omisión de esa mención pudiera reputarse un formalismo inútil de los repudiados por la Constitución vigente, toda vez que, como quedó dicho, ya del artículo 242 se puede interpretar que toda sentencia se entiende pronunciada en nombre de la República y por autoridad de la ley. Y ASÍ SE DECIDE.

II

Más adelante continuó alegándose en el escrito de informes:

En otro orden de ideas, el vehículo siniestrado presuntamente propiedad del actor, es un vehículo con placa particular y no tiene placa para el transporte publico de pasajeros… y mal debió el Juez de la Causa, aplicar lucro cesante a un vehículo particular y a favor del actor, basándose en una violación de la N.T.T. que no permite utilizar los vehículos particulares para transporte Públicos…

En la parte Séptima y Octava del dispositivo de la Sentencia el Tribunal Condena a los demandados al pago de la indexación sobre las cantidades de dinero demandadas por la parte actora… ordenando la corrección monetaria de la cantidades condenadas a pagar… desde la fecha en que ocurrió el accidente, es decir, 04 de Agosto de 1998 hasta la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme…

En este sentido es necesario destacar que a pesar de que el Tribunal admitió la demanda el día 30 de Octubre de 1998 fue el día 04 de Febrero de 1999 en que el Tribunal se avoco (sic) al conocimiento de la causa y ordenó la Citación de la Codemandada Seguros Orinoco C.A. y el día 25 de Octubre de 2004 la Juez… se Avoca nuevamente al conocimiento de la Causa, habiendo en fecha 22 de abril de 1999 dado contestación a la demanda… y en fecha 10 de junio de 1999 la totalidad de los demandados presentaron sus escritos de informes…

Así las cosas, queda claro que los informes fueron presentados por los demandados el día 10 de junio de 1999 y que a partir de esa fecha el Tribunal tenía un plazo de sesenta días para pronunciar su sentencia… y treinta días para diferir el pronunciamiento por una sola vez… habiendo pronunciado su sentencia el Tribunal, el día 27 de Mayo de 2005, o sea casi seis (6) años después de haberse realizado el acto de informes… mal puede mi representado responder del pago de la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por hechos y Dilaciones Procesales que no ha dado lugar, ya que después del acto de informes el Expediente y el proceso le corresponde a el (Sic) Juez de acuerdo al término que le da la Ley para hacer el pronunciamiento de la sentencia un plazo de sesenta días o en su defecto diferir el pronunciamiento por treinta días y por una sola vez.

Seguidamente invocó a su favor el criterio emitido por una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente la decisión dictada en el expediente Nº AA60-5-2004-001513, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la que expresamente se indicó que a los efectos del cálculo de la indexación deben excluirse aquellos períodos en los cuales la causa estuviese paralizada por motivos no imputables a ellas, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios, para concluir solicitando:

del Tribunal Revocar la decisión del Tribunal de Primera Instancia y declarar la Sentencia inexistente; y en su supuesto negado se sirva tomar en cuenta los puntos planteados subsiguientemente en este escrito…

El día 11 de octubre del corriente año, la abogada M.P., representada judicialmente a la ciudadana N.K., presentó el escrito de informes que se resume a continuación:

… solicito que se declare la extinción de la presente acción… al decaer la acción por falta de interés de la parte actora, la última diligencia del Tribunal ad quo fue el auto de avocamiento de fecha cuatro (04) de octubre de 2.001, última diligencia de la parte actora… de fecha dos (02) de octubre de 2.001, la sentencia que hoy apelo fue publicada el 27 de mayo de 2.005, transcurrió cuatro (04) años sin que las parte actora ejerciera peticiones para la pronta obtención… la presente acción es de un (01) año, transcurrido el tiempo para prescribir la acción, desde el dos (02) de octubre de 2.001, hasta el veintisiete (27) de mayo de 2.005, en el supuesto negado que el Tribunal considere que no se extinguió la acción que declare la extinción del procedimiento (perención)… El vehículo por el cual se demanda lucro cesante, es un vehiculo particular… se evidencia que no tiene placas que lo identifiquen como “Transporte Público”, violando así la Ley de T.T., que no permite que vehículos particulares trabajen como “Taxi o Por Puesto”… Resulta incomprensible que el tribunal de instancia le de credibilidad al dicho de unos testigos para demostrar el lucro cesante donde el vehiculo… es particular… Violo el Tribunal de instancia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no dictar Sentencia oportunamente, justicia tardía no es justicia, condenando a mi representada al pago de la indexación sobre las cantidades de dinero demandado por la parte actora… la corrección monetaria debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellos… ruego… se declare la extinción de la acción por falta de interés por parte del actor… que se revoque la sentencia apelada… ”

Cursa a los folios 74 y 75 de la segunda (2da) pieza, escrito de informes, presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, el cual es del tenor siguiente:

… está suficientemente probado en autos que en fecha 04 de Agosto de 1988… el vehículo… perteneciente al ciudadano ANOIR CASSAR MOUCHAOUAS y conducido por la ciudadana MARIBEL KASSAR KASRIM… embistió contra el vehículo propiedad de nuestro cliente, que además constituía su medio de vida, pues era utilizado por él para realizar labores de taxi, debidamente permisazo para ello, pues el referido vehículo estaba inscrito como taxi en la UNIÓN DE CONDUCTORES VALLE DEL PINO, gozaba del subsidio de gasolina entregado para taxis por FONTUR y además cancelaba y aun cancelaba (sic) los trimestres correspondientes ante la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Vargas como vehículo de taxi… está… demostrado… que el accidente producido y que daño (sic) el vehículo (taxi) propiedad de nuestro cliente se debió a la inobservancia de las leyes de tránsito por parte de la codemandada N.K.K., quien conducía a exceso de velocidad… El apoderado de las partes demandadas… pretenden basar su defensa en meros formalismos de carácter no esencial y por demás inoficiosos que lo único que pretenden es retardar la justicia, pues no niega el accidente ni la culpabilidad de la demandada, solo se limita a señalar que el vehiculo de nuestro cliente no tendría placas de taxi… solicitamos a ese digno tribunal se ratifique la decisión de primera instancia en todas sus partes…

…los ciudadanos ANOIR CASSAR MOUCHAOUAS, N.K.K. y la Firma Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A… debe (sic) ser condenados solidariamente a pagar los conceptos señalados en la demanda que dio origen al presente juicio, y totalmente vencida que sea… debe (sic) ser condenadas en costas y costos y debe aplicársele la indexación generada por la actitud contumaz de los demandados de no querer cancelar a nuestro mandante los conceptos a que está obligado de conformidad con la Ley más los intereses moratorios generados y que se generan en los términos señalados en el fallo del a quo… solicitamos, sea admitido el presente escrito, substanciado… y declarado con lugar en la definitiva en todo lo solicitado…

Por auto del día 25 de octubre del año en curso, el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes de la contraria, fijando el lapso de sesenta (60) días calendario siguientes, para dictar la decisión correspondiente.

III

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace previas las siguientes observaciones:

En fecha 15 de octubre de 1998, los abogados C.M.G. y P.B.P., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.F.P.R., consignaron libelo de demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil.

En dicha demanda alegaron:

… El día 04 de Agosto de 1998, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, el ciudadano J.J.G.L.,… transitaba por la Avenida Principal de Los Corales, con el automóvil, propiedad de nuestro mandante, Marca: FORD, Modelo: MAVERICK, Año: 1974, Color: BEIGE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN… Cuando el conductor del vehículo de nuestro Mandante se encontraba transitando por la Avenida Principal de Los Corales, específicamente en dirección hacia la Avenida La Playa, al frente de la Residencia Los Campler, cuando apareció intempestivamente un vehículo con las siguientes características: PLACAS: YCR-153, MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1994, MODELO: BLAZER; CLASE: RANCHERA; TIPO: SPORT WAGON, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, propiedad de ANOIR CASSAR MOUCHAOUAS… y que para el momento del accidente era conducido irresponsablemente por la ciudadana N.J.K. KASRIN… El vehículo en cuestión, venia a exceso de velocidad… perdió el control del vehículo, se montó sobre la isla, e irrumpió en el otro corredor vial embistiendo y ocasionándole serios daños al vehículo de nuestro Mandante… Los daños sufridos por el vehículo… han originado que el vehículo de nuestra mandante no pueda movilizarse, por lo que actualmente no puede cumplir nuestro con el servicio público que prestaba como vehículo “por puesto”… razón por la cual, nuestro cliente se ha visto en la triste situación de no poder llevar el sustento a su hogar, pues su vehículo ha constituido por mucho tiempo su única fuente de trabajo e ingresos por lo que tiene que ver con dolor como su hija… pasa hambre y necesidad con su esposa…

… es el caso que nuestra Mandante, como consecuencia directa del choque del que fue víctima el vehículo de nuestro mandante, por la actitud irresponsable del conductor y propietario del vehículo antes identificado ha ocasionado daños materiales al vehículo de nuestro cliente que lo han dejado fuera de circulación… gastos estos que ascienden a la cantidad de… (Bs. 1.930.000,00)…

Igualmente… ha provocado que pierda sus clientes, originando que ella ha perdido de percibir un promedio de (Bs. 25.000,00) diarios, que era su ingreso normal… por lo que calculando como tiempo de incapacidad generada para su trabajo en seis (6) meses, estimamos el Lucro Cesante generado en la suma de (Bs. 4.500.000,00)…

…estimamos el profundo y grave daño moral generado en la suma de (Bs. 600.000,00)…

Por todo lo antes expuesto es que ocurrimos ante su competente autoridad… a los fines de demandar como en efecto demandamos formalmente en este acto… a las ciudadanas ANOIR CASSAR MOUCHAOAS… en su condición de propietario del vehículo que chocó a nuestra cliente… así como también demandamos al conductor N.J.K. KASRIN… Igualmente, demandamos en forma solidaria a la Compañía Aseguradora del Vehículo de los Demandados, quien la Firma Mercantil “SEGUROS ORINOCO, C.A.”, en virtud de la Póliza de Responsabilidad Civil Número 07-98-01364-31-001… Que… sean declarados los daños patrimoniales y morales ocasionados a nuestro cliente por los demandados, condenándose a los demandados a pagar los daños ocasionados… estimamos la presente demanda en la suma de (Bs. 7.030.000,00)…

Igualmente, demandamos… sea calculada la indexación generada sobre los montos demandados en el presente juicio… Solicito igualmente, sea condenado en costas el demandado. Demandamos igualmente, la indexación de la presente demanda…

Por auto de fecha 30 de octubre de 1998, el Tribunal de la Causa, admitió la demanda, emplazó a la parte demandada Anoir Cassar, a la ciudadana N.K. y a la empresa Seguros Orinoco, C.A., en su carácter de garante del vehículo, para que comparezcan una vez efectuada la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia del día 09 de diciembre de 1998, el Alguacil del A quo, dejó constancia de haber citado a la ciudadana N.K. y al ciudadano Anoir Cassar, el cual se negó a firmar el recibo correspondiente.

En fecha 14 de diciembre de 1998, los apoderados judiciales del actor, solicitaron al Tribunal de la Causa, se practicara la citación del codemandado Anoir Cassar por secretaría, lo cual fue acordado por auto fechado 18 de diciembre de 1998 y llevada a cabo el día 08 de abril de 1999, por el secretario del mismo.

Consta al folio 43 de la primera (1era) pieza, diligencia del alguacil, de la cual se desprende que consignó boleta sin firmar, por cuanto la ciudadana C.F., que se encontraba en un local donde funciona Seguros Orinoco, le manifestó que ella no era representante legal de dicha empresa, en virtud de lo cual, los apoderados actores, solicitaron fuera practicada dicha citación en la persona del ciudadano H.P., quien era el representante legal de la mencionada compañía en el Estado Vargas, siendo acordada tal solicitud por el Tribunal de la Causa el día 04 de febrero de 1999 y efectuada por el alguacil en fecha 16 de marzo de ese mismo año.

Cursa a los folios 54 al 58 de la primera (1era) pieza, escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado A.V., en su condición de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos Anoir Cassar y N.K., en el que alegó:

En primer lugar, la falta de cualidad o interés del actor para intentar o sostener el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por no ser cierto que el ciudadano L.F.P.R. fuera el propietario del vehículo marca: Ford, modelo: Máverick, año: 1974, color: beige, clase: Automóvil, tipo: Sedan, placas: ABX- 831.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de sus representadas.

Negó, rechazó y contradijo que el vehículo placas YCR-153 conducido por su representada N.J.K.K., era conducido irresponsablemente y que venía a exceso de velocidad sin importarle las condiciones de la Avenida Los Corales; y que dicho vehículo había perdido el control, que se hubiera montado sobre la isla y que había irrumpido en el otro corredor vial, embistiendo y ocasionándole graves daños al vehículo conducido por J.J.G.L..

Negó, rechazó y contradijo que el vehículo Ford, modelo Máverick, placas: ABX-831 conducido por el ciudadano J.J.G.L., no pudiera movilizarse y que dicho vehículo trabajara como “por puesto” a Valle del Pino, que dicho vehículo pagara impuesto alguno a la Alcaldía del Municipio Vargas por su circulación como vehículo “por puesto”, y que la parte actora recibiera subsidio alguno de gasolina emanado de FONTUR.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano L.F.P.R., no haya podido llevar el sustento a su hogar y que el vehículo Ford, modelo Máverick, placas: ABX-831, sea su única fuente de trabajo e ingresos y que haya tenido que ver con el dolor de su hija G.T.. Igualmente negó que la esposa de dicho ciudadano pasara hambre y necesidad.

Negó, rechazó y contradijo que el vehículo Ford, modelo Máverick, placas: ABX-831, haya sufrido daños por la cantidad de Bs. 1.930.000,00, y que lo habían dejado fuera de circulación. Asimismo, negó que el actor haya dejado de percibir un promedio de (Bs. 25.000,00) diarios, y que existiera un lucro cesante a favor del ciudadano L.F.P., de la suma de (Bs. 4.500.000,00).

Negó que el ciudadano L.F.P., haya sufrido un profundo y grave daño moral, que ascendía al monto de (Bs. 600.000,00).

Asimismo, impugnó el croquis que cursa en las actuaciones administrativas de tránsito, la experticia de tránsito que cursa en las Actuaciones Administrativas, la fotocopia de nómina de pago de subsidio de gasolina, el recibo N° 115899 de la Alcaldía del Municipio Vargas, la partida de nacimiento de la menor G.T., el certificado de bautismo, la partida de matrimonio, y la constancia de “Unión de Conductores de Valle del Pino”- Los Corales.

Por último, señaló que el vehículo de la parte actora, aun y cuando no fue expresado en la demanda, virtualmente pudiera tener como número de placa ABX-831, y que si se tomaba en cuenta tal nomenclatura, esta correspondería a un vehículo de uso particular; pero que era el caso que la actora expresaba en el libelo de la demanda que el vehículo tenía el uso de “por puesto”. Que si ese era el caso mal podría alegar la actora el reclamo del lucro cesante, para un vehículo de uso particular y solicitar daños morales por el no uso de dicho vehículo.

Cursa a los folios 60 al 67 de la primera (1era) pieza del expediente, escrito de contestación de la demanda, consignado por la abogado S.L.N., apoderada judicial de la codemandada Seguros Orinoco, C.A., el cual se resume a continuación:

“… CAPITULO I. DE LA REPOSICION DE LA CAUSA… solicito… la reposición de la causa, al estado de nueva citación, por cuanto… se le concedieron diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los co-demandados ANOIR CASSAR M. y N.J.K. K., con el fin de dar contestación a la presente demanda, no así a mi patrocinada, C.A. SEGUROS ORINOCO, a quien se le concedieron veinte (20) días de despacho… CAPITULO II. DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA… De conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, opongo la perención de la instancia por haberse consumado en el caso de autos… Desde la fecha de admisión de la demanda, treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta la presente fecha han transcurrido holgadamente más de treinta (30) días sin que el accionante haya pagado los derechos arancelarios correspondientes… CAPITULO III. DE LAS CUESTIONES PREVIAS. I. LA DEL ORDINAL 2°. Opongo a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… la parte actora inicia la narrativa de los hechos atribuyéndole la propiedad del vehículo… a su mandante, el ciudadano L.F.P.R., pero de autos… se evidencia que la titularidad de dicho bien la posee el ciudadano F.G. RODRÍGUEZ… II LA DEL ORDINAL 6° i. Opongo a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… el demandante en su libelo de demanda en ningún momento identifica plenamente a la empresa, y este requisito, tal y como lo establece el artículo 340, ordinal 3° del Código Adjetivo, es de obligatorio cumplimiento… ii. Opongo a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… En el libelo de la demanda, los apoderados judiciales de la parte actora, al referirse al vehículo de su mandante, no indican las placas ni seriales de carrocería… iii. Opongo a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… los mandantes de la parte accionante señalan el lugar en el cual ocurrieron los hechos objeto de su pretensión, sin especificar la Urbanización, Parroquia, Municipio y Estado… iv. Opongo a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… La Jurisprudencia Patria ha establecido claramente que cuando se demanda la reparación de daños y perjuicios, deben mencionarse y explicarse todos los datos para determinar de manera específica… los daños y perjuicios. En el presente libelo de demanda se reclama la cantidad de un millón novecientos treinta mil bolívares (Bs. 1.930.000,00) por concepto de daño emergente más no se especifican ni determinan cuáles con los daños causados al vehículo… CAPITULO IV CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA. Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda… La parte actora consigna como documento fundamental, una constancia de ingresos emanada de la Unión de Conductores Valle del Pino-Los Corales… Al respecto, impugno dicho documento… En cuanto al monto que dice devengar diariamente… es sumamente alto para el ingreso diario de un conductor de vehículo “por puesto”, razón por la cual impugno dicho monto… impugno las copias fotostáticas simple que rielan a los folios veintidós y veintitrés (22 y 23) del expediente… En relación con el monto que se reclama por concepto de los daños materiales sufridos por el vehículo… impugno la señalada experticia por exagerada… En nombre de mi patrocinada, C.A. SEGUROS ORINOCO… opongo a la demanda el límite de cobertura previsto en la Póliza… solicito… declare sin lugar la demanda incoada en contra de mi representada… ”

En fecha 30 de abril de 1999, a los folios 69 al 72, los apoderados actores, presentaron escrito de contestación de las cuestiones previas alegadas por los demandados, en el cual:

- Negaron y rechazaron que la demanda interpuesta no hubiese llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo están señalados los signos, señales y particulares que determinan la identidad del vehículo que ocasionó el accidente, así como los daños ocasionados sobre el vehiculo propiedad de su mandante.

- Negaron, rechazaron y contradijeron la presunta falta de cualidad o falta de interés de la parte actora

Asimismo, ratificaron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el libelo de la demanda y la demanda incoada por el actor.

Ratificaron igualmente:

- Que el actor es el único propietario del vehículo en cuestión.

- Que la ciudadana N.K. fue la causante del accidente y que apareció intempestivamente.

- Que el vehículo Ford Máverick sufrió daños por la cantidad de Bs. 1.930.000,00, y que prestaba un servicio público como vehículo “por puesto” a Valle del Pino, y que recibía subsidios de gasolina emanados de FONTUR y la Alcaldía del Estado Vargas.

- Que ese vehículo era su única fuente de ingresos.

- Que el actor para la fecha de la presentación de la demanda había sufrido un lucro cesante por Bs. 4.500.000.

- Que el monto total por todos los daños establecidos en el libelo de la demanda suma un total de (Bs. 7.030.000,00).

- Asimismo ratificaron todos los documentos impugnados por los demandados.

Igualmente solicitaron se declarara Sin Lugar la reposición de la causa solicitada por los demandados y fuera declarada Con Lugar la presente demanda.

En fecha 6 de marzo de 1999, la apoderada judicial de la codemandada C.A. Seguros Orinoco, consignó escrito de promoción de pruebas, haciendo lo propio el demandante y los codemandados por diligencias de fecha 11 de mayo de ese mismo año, siendo publicadas las mismas en su oportunidad legal por el a-quo y admitidas por autos separados del día 17 de mayo de 1999.

Siendo la oportunidad legal, los abogados A.V. y S.L., apoderados judiciales de los codemandados, ciudadanos Anoir Cassar y N.K. y C.A Seguros Orinoco, respectivamente, consignaron escrito de conclusiones, en los cuales ratificaron los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, y solicitaron que la misma se declarase sin lugar.

Por diligencia del día 3 de agosto de 1999, la apoderada judicial de la empresa codemandada, solicitó se dictara la respectiva decisión, por cuanto el lapso se encontraba vencido.

En fecha 14 de junio de 2000, la representación del demandante, solicitó el avocamiento del nuevo juez a la presente causa, lo cual fue acordado por el Tribunal de la Causa el día 14 de julio de ese mismo año, ordenando la notificación de los demandados, Anoir Cassar, N.K. y C.A. Seguros Orinoco, de que una vez constara en autos la última de las notificaciones efectuadas, la causa continuaría su curso legal.

Cursan a los folios 157 y 159 de la primera (1era) pieza del expediente, diligencias suscritas por el alguacil del Tribunal de la Causa, donde deja constancia de haber cumplido con las notificaciones encomendadas.

En fecha 28 de marzo de 2001, el abogado C.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al A quo dictara sentencia en la presente causa; luego por diligencia del día 02 de octubre de ese mismo año, en virtud de la reincorporación de la juez al despacho, solicitó el avocamiento respectivo, lo cual fue llevado a cabo por la misma, mediante auto fechado 04 de octubre de 2001, ordenando la notificación correspondiente a los demandados, la cual hizo efectiva el alguacil de ese Juzgado, según consta de diligencias que rielan a los folios 166 y 168 de la primera (1era) pieza del expediente.

Riela a los folios 170 al 208, de la primera (1era) pieza del presente expediente, decisión dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 27 de mayo de 2005, en la cual decidió sobre las cuestiones previas opuestas por los codemandados, ciudadanos Anoir Cassar y N.K., declaró SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa y la perención de la instancia formuladas por la representación judicial de la empresa Seguros Orinoco, C.A. Asimismo, se pronunció sobre el fondo de la controversia, declarando SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad del actor y CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.P., condenando a los demandados a cancelar a la parte actora, las cantidades de Bs. 1.930.000,00 y Bs. 4.500.000,00, por concepto de daños materiales y lucro cesante, y la cantidad de Bs. 600.000,00, por concepto de daño moral, asimismo condenó a la demandada al pago de la indexación sobre las cantidades de dinero demandadas por la parte actora, desde la fecha en que ocurrió el accidente, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

En fecha 31 de mayo de 2005, los apoderados actores, se dieron por notificados de la decisión y solicitaron la notificación de la parte demandada, acordando el tribunal dicha petición por auto del día 06 de junio de 2005, y haciéndose efectivas según consta de diligencias que cursan a los folios 8 y 10 de la segunda (2da) pieza del presente expediente.

Por diligencia fechada 20 de julio de 2005, el abogado P.B., apoderado judicial de la parte actora, solicitó se comisionara a un tribunal del área metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación de la empresa codemandada Seguros Orinoco, C.A., siendo acordada dicha solicitud por el A quo, mediante auto del día 21 de julio de 2005 y librándose la respectiva comisión.

Riela al folio 19 de la segunda (2da) pieza del expediente, diligencia suscrita por el apoderado actor, mediante la cual informa que la empresa codemanda se fusionó con la empresa Seguros Mercantil, S.A., por lo que la notificación debía ser efectuada a ésta última, y así lo solicitó.

En fecha 11 de enero del presente año, los apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron los documentos correspondientes a fin de demostrar la fusión anteriormente mencionada, por lo que el Tribunal A quo, ordenó la notificación de la empresa Seguros Mercantil, C.A., en la persona del ciudadano H.P., de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2005, siendo practicada la misma el día 20 de marzo del corriente año, según consta de la diligencia suscrita por el alguacil del tribunal de la causa cursante al folio 43 de la segunda (2da) pieza.

En fecha 28 de marzo de 2006, la abogada M.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadana N.K., codemandada en el presente juicio, APELÓ de la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia el día 27 de mayo de 2005, ejerciendo asimismo recurso de apelación contra dicha decisión el codemandado Anoir Cassar, por diligencia separada, asistido de la misma abogada.

Cursa a los folios 59 y 60 de la segunda (2da) pieza, diligencia suscrita por el apoderado actor, alegando que la apelación interpuesta por los codemandados, fue hecha de forma extemporánea, ya que los cinco (5) días para apelar correspondían a los días 17, 18, 20, 21 y 24 de abril de 2006, y la apelación fue interpuesta el 28 de marzo de este año; a lo cual el Tribunal de la causa por auto fechado 21 de julio de 2006, dejó constancia de que era cierto que la apelación fue extemporánea por anticipada, y admitió la misma en ambos efectos, alegando que dicha apelación implica la manifestación de inconformidad contra el dispositivo del fallo, y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Superior, a través del oficio distinguido con el N° 5949/2005.

IV

Antes de iniciar el análisis de los alegatos expuestos por los recurrentes y el de la extemporaneidad o no de la apelación interpuesta, considera conveniente este juzgador dejar constancia de que el principio procesal conocido con las palabras latinas tantum appelatum quantum devolutum regula el límite de la apelación, e implica no sólo que no se puede desmejorar la condición del único apelante, caso en el cual se incurriría en el vicio denominado en doctrina como "reformatio in peius", sino también que la extensión y profundidad en que puede el Juez de la alzada conocer la causa quedan circunscritos a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta. En otras palabras, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente vinculados a la materia que fue objeto específico del gravamen denunciado por el recurrente y a falta de ésta denuncia, a examinar de manera general el cumplimiento de los trámites procedimentales correspondientes y la aplicación, al caso concreto, de las normas sustantivas vinculadas con el asunto sometido a juzgamiento.

La anterior precisión se realiza en consideración a que los demandados fueron tres; pero sólo dos de ellos interpusieron el recurso, ya que la sociedad mercantil Seguros Orinoco (o en su lugar la sociedad mercantil Seguros Mercantil), aceptó tácitamente el dispositivo de la sentencia dictada en la primera instancia. Además, se observa que en ninguno de los escritos de informes presentados por los recurrentes se cuestiona la responsabilidad que pudo tener la parte demandada en la producción del siniestro, ya que, aparte de los alegatos relacionados con la perención de la instancia que posteriormente se analizará, sólo se cuestiona la condenatoria que alude al lucro cesante y a la indexación acordada. Por tanto, a los fines de esta alzada, el hecho de que el vehículo causante del siniestro a que se refiere este juicio fue el perteneciente al ciudadano Anoir Cassar Mouchaouas, conducido por la ciudadana N.J.K.K. no es un hecho controvertido y, por tanto no puede ser revisado por este Superior.

En otro orden de ideas, es conveniente destacar que con motivo de la entrada en vigencia de dicha Ley de T.T. (de 1996), quedó derogada la disposición que exigía aplicar el procedimiento laboral para las acciones de esta naturaleza, que era la que imponía que todos y cada uno de los hechos relatados en el libelo se negaran y rechazaran pormenorizadamente, so pena de tenerlos por reconocidos. De forma tal que a partir de esa Ley, ya en que la vigente se mantuvo igual, la contestación de la demanda en las causas de tránsito puede realizarse genéricamente; es decir, con un simple rechazo o negación de las afirmaciones libeladas.

V

Aclarados los puntos anteriores procede este juzgador al análisis de los alegatos de prescripción y de perención de la instancia aducidos por la recurrente N.J.K. tanto en la primera instancia como ante este Tribunal, en tanto y en cuanto dichos alegatos se refieren a la pérdida de interés procesal, mas no el de perención breve que se adujo en la contestación de la demanda porque, como se dijo, no es uno de los aspectos de la recurrida que fue apelado.

En ese orden de ideas, se observa que dicha ciudadana alega que desde el día 4 de octubre de 2001, cuando se produjo un auto de avocamiento, hasta el día 27 de mayo de 2005, cuando se dictó la recurrida, transcurrieron cuatro (4) años sin que la parte actora hiciese peticiones para la obtención de dicha decisión y que el lapsote prescripción de las acciones de esta naturaleza es de un (1) año.

Para decidir, se observa:

La decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (1 de junio de 2001, F.V.G. y otro, en contra de la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira) que delineó la figura de la pérdida del interés procesal, parte de la base de que se trata de una institución prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que puede ser aplicada en otros procesos en los que transcurra tiempo suficiente para que se considere consumada la prescripción de la acción, aun cuando la causa se encuentre en etapa de sentencia; pero que las partes no hubiesen impulsado la decisión correspondiente. Sin embargo, según esa misma decisión, esa figura no es aplicable de manera automática ni incuestionable, porque exige que previamente se oiga a las partes respecto de las razones por las cuales no han instado el proceso y declare la extinción sólo cuando sus explicaciones no fueren convincentes. Pero debe tomarse en consideración también que no sólo la parte actora es la que solicita justicia, también la parte demandada la requiere, porque en el mejor de los casos está interesada en que la pretensión incoada en su contra se declare sin lugar. De modo que tan criticable es que una de las partes no solicite que se dicte la sentencia pendiente, como que la otra, dentro del mismo lapso, tenga la misma omisión o, cuando menos, acuda al Tribunal para solicitarle que declare la pérdida del interés procesal de la parte contraria. Este juzgador considera que si la sentencia dictada en este proceso hubiese sido adversa al demandante, la demandada, que ahora pretende que se declare la prescripción, la perención o la pérdida del interés procesal tendría otra actitud.

Quien este recurso decide está totalmente de acuerdo con la decisión de la Sala Constitucional (previa a la de la Sala de Casación Social a la que alude la recurrente), que consideró aplicable a todos los procesos (y no solo a los de amparo constitucional), la figura de la pérdida del interés procesal; pero estima también que cuando esa declaratoria no la haga el Tribunal de oficio, como lo permite la decisión referida, la parte que solicita que así se acuerde debería interponer su petición antes de que el juez de la causa hubiese dictado la sentencia correspondiente.

La recurrente inicia el capítulo respectivo de su escrito de informes señalando que existe una falta de interés de la parte actora y posteriormente alude a la prescripción y luego a la perención; sin embargo, la mencionada Sala del M.T. distingue claramente las pérdida del interés procesal de la perención, aclarando que ésta no ocurre cuando la causa está pendiente de decisión, como ocurrió en el caso que se analiza. Ahora bien, por cuanto este juzgador considera que en este caso no es procedente la petición de la parte demandada, en el sentido de que deba declararse la pérdida del interés procesal, y por cuanto para el momento en que se contestó la demanda no se alegó la prescripción de la acción, mal puede pretender la parte demandada que se acoja su alegato expuesto en oportunidad posterior. El término de prescripción ha de tomarse en cuenta según la decisión tantas veces aludida, sólo a los efectos de determinar la procedencia de la pérdida del interés procesal; pero por cuanto este juzgador considera que en este caso tal figura no puede aplicarse, tampoco puede analizar la ocurrencia de la prescripción no alegada en la contestación de la demanda.

La parte actora pretendió que no se oyese la apelación, con fundamento en la circunstancia de que se interpuso anticipadamente.

Sobre este particular; es decir, sobre el anuncio del recurso de casación realizado antes del vencimiento del lapso para decidir, o de su prórroga, existen dos (2) posiciones:

1) La que sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual el anuncio efectuado antes del nacimiento del lapso es extemporáneo, porque "...tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello." (16/11/01, CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., Vs. MICROSOFT CORPORATION, ponencia del Mag. Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.); y

2) La que sostiene la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo, conforme a la cual: "... si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno." y concluye señalando que "... la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho".

Tales criterios son, mutatis mutandis, aplicables al anuncio del recurso de apelación y cualquiera de las dos soluciones que se adopte pudiera ocasionar un retraso en la solución definitiva del asunto, porque negar el recurso con fundamento en la posición que sostiene la Sala de Casación Civil en aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, traería como consecuencia la posibilidad de que se interponga un Recurso de Hecho ante dicha Sala y, dependiendo de sus resultados, hasta una solicitud de revisión por parte de la Sala Constitucional, con fundamento en la violación del Derecho a la Defensa, y la segunda, una decisión de la Sala de Casación Civil, mediante la cual declarase la inadmisión del recurso anunciado y admitido, que también pudiese finalizar con la misma solicitud de revisión de la decisión por parte de la Sala Constitucional.

En consecuencia, por cuanto desde cualquier perspectiva la decisión del asunto la tendría la Sala Constitucional, en beneficio de la celeridad procesal, este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional, como lo ha hecho en anteriores oportunidades y, por lo tanto, considera válido el recurso interpuesto y admitido en los mismos términos como lo hizo el a quo.

VI

Entrando en el mérito de la controversia, el Tribunal observa:

El recurrente Anoir Cassar cuestiona la valoración que se hizo en la sentencia de los testigos promovidos en el juicio, porque en su criterio se desnaturalizó la prueba al permitir la prueba del lucro cesante a través de la prueba testimonial, con violación de la disposición contenida en el artículo 1.387 del Código Civil; sin embargo, como bien lo asienta la norma que se cita, ella es aplicable cuando se trata de convenciones y el lucro cesante, casi por definición, no es producto de ningún acuerdo entre partes, sino que representa el beneficio esperado (muy distinto, por cierto, de la esperanza de beneficio) que una persona deja de percibir como consecuencia de algún acontecimiento imputable a la persona a quien se le reclama la indemnización. Pretender que el lucro cesante esté representado documentalmente, es casi tanto como exigir que la persona presagie el siniestro. Pero, además, partiendo de la base de que el demandante lo que persigue es que se le indemnicen las sumas de dinero que afirma que dejó de percibir como consecuencia de su actividad de conductor de vehículo de transporte de pasajeros, la única forma de probar el lucro cesante en los términos como lo insinúa el codemandado sería presagiando también los futuros pasajeros y celebrando un contrato con ellos lo cual es, sencillamente, imposible.

Aun cuando la crítica de ese apelante respecto de los testigos se centra en el lucro cesante, utiliza un capítulo aparte de su escrito de informes para referirse nuevamente a éste, ahora con el argumento de que el vehículo siniestrado carece de placas para el transporte público, pretendiendo que por ello se niegue el pago que reclama el demandante por ese concepto. Sin embargo, la circunstancia de que un vehículo carezca de placas que lo identifiquen como transporte público no es prueba de que no se dedique a tal actividad. Quizás sería motivo para ser sujeto pasivo de una sanción administrativa; pero no para negar o desconocer que a ello se dedica (porque tampoco está catalogado como actividad ilícita), lo que quedó suficientemente demostrado tanto con la declaraciones testimoniales que cuestionó la parte demandada sólo con fundamento en el artículo 1.387 del Código Civil, anteriormente analizado, como por los documentos públicos administrativos que incorporó a su libelo, constituidos por los comprobantes de pago de los impuestos municipales que cursan a los folios 24 y 25 de la primera pieza del expediente, en los que se indica que el vehículo placas ABX831 que para entonces (agosto de 1997) pertenecía al ciudadano F.G.R., se dedicaba al transporte público, ya que las copias de las nóminas de subsidios que cursan a los folios 22 y 23 de la misma pieza no pueden apreciarse porque se trata de copias simples de documentos privados.

Con respecto a la indexación ordenada en la sentencia y también cuestionada por el apelante, se observa que en las mismas actuaciones administrativas del tránsito la conductora del vehículo reconoció su culpabilidad, aunque pretendió disminuir su responsabilidad con el argumento de que el pavimento estaba mojado y grasiento. Además, en la contestación de la demanda no se desconocieron los daños que en ella se afirma que sufrió el vehículo del demandante. Sólo se cuestionó su cuantía, porque la parte demandada consideró que el vehículo de la parte actora no valía el monto de los daños que se reclamaron. Sin embargo, durante el período probatorio no evacuó la prueba de experticia que promovió con la finalidad de demostrar el verdadero valor de los daños, pretendiendo excusarse posteriormente con la afirmación de que un error del Tribunal que se corrigió el último día del lapso, no hubiese permitido dicha evacuación, olvidando que la disposición contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil le hubiese permitido solicitar la prórroga correspondiente.

Ahora bien, luce injusto que una parte deba soportar el pago de la indexación por todo el tiempo que dure el proceso, cuando no le es imputable a él la demora. Además, debe tenerse presente que como consecuencia de la tragedia ocurrida en diciembre de 1999, pasaron más de veinte (20) meses para que las actividades, incluidas las judiciales, volvieran a la normalidad en esta Circunscripción Judicial. Algo similar ocurrió como consecuencia de la caía del viaducto de la autopista Caracas-La Guaira, cuando los Tribunales de esta región dejaron de dar despacho por un período de aproximadamente treinta (30) días (no continuos) y lo propio sucede con los cuarenta y cinco (45) días cada año por virtud de las vacaciones judiciales correspondientes al período que va del 15 de agosto al 15 de septiembre y la inactividad producto de la época decembrina y por cuanto el proceso se inició en el año 1998, en principio debería descontarse por concepto de vacaciones un total de trescientos sesenta (360) días; pero en virtud de que la tragedia de Vargas ocurrió precisamente durante el mes de diciembre, para evitar restar dos veces el mismo período, dichos trescientos sesenta (360) días quedan reducidos a trescientos cuarenta y cinco (345) días por concepto de vacaciones judiciales.

En resumen, del cálculo de la corrección monetaria deberá excluirse un total NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (975) días, discriminados de la siguiente manera: seiscientos (600) días con motivo de la tragedia de Vargas, treinta (30) días producto de la caída del viaducto y trescientos cuarenta y cinco (345) días imputable a las vacaciones judiciales de agosto-septiembre y decembrinas.

Para finalizar con este punto, este juzgador considera necesario y conveniente puntualizar que aunque la responsabilidad de la aseguradora se limita al monto de la cobertura; ello no significa que independientemente del tiempo que transcurra entre la fecha del hecho que genera su responsabilidad (la del siniestro) y la fecha en que se produzca el pago, su obligación permanezca invariable. Ella deberá soportar las consecuencias de la variación en el valor de la moneda en la misma proporción del monto de su cobertura. En otras palabras, al momento de hacer los cálculos correspondientes, después de realizada la corrección monetaria del daño, deberá realizarse también la del monto de la cobertura y la aseguradora quedará obligada a pagar la suma menor entre el valor del daño indexado y el monto de la cobertura también indexada. Proceder de manera diferente sería tanto como entregar a las aseguradoras un mecanismo para retrasar los procesos judiciales con el objeto de cumplir sus obligaciones con una moneda cuyo valor esté disminuido, permitiéndoles un enriquecimiento sin causa.

Pero, además, cuando una persona suscribe un contrato de seguros de responsabilidad civil, lo que persigue es evitar la disminución de su patrimonio como consecuencia de los daños que pueda ocasionarle a terceros, a cuyo efecto paga la prima a la aseguradora quien asume el riesgo correspondiente. Si se permitiese que la aseguradora pague solamente el monto nominal de la cobertura, independientemente del tiempo transcurrido entre la fecha del acaecimiento del siniestro y la del pago, aquella finalidad que motivó al asegurado a la suscripción de la póliza no se alcanzaría. De modo que la única forma de evitar esa iniquidad en períodos de inflación, es ordenando la corrección monetaria no sólo del valor del daño, sino también del de la cobertura. No se trataría en este caso, como en principio pudiera parecer, de una condena a un monto mayor que el límite de la cobertura. Lo que la aseguradora desembolsa en ese caso es el mismo monto de la cobertura, pero con su valor actualizado a la fecha del pago.

De otro lado, aunque los recurrentes cuestionan el cálculo de la indexación con fundamento en que la demora del proceso no le es imputable, tampoco lo es a la parte actora, razón por la cual ella no debe sufrir las consecuencias de la disminución del valor de la moneda y mucho menos cuando, como quedó dicho, desde un principio se sabe quién fue la persona responsable del siniestro. Quizás sería distinto si se hubiese cuestionado la responsabilidad en el acaecimiento del siniestro, caso en el cual quizás se hubiese justificado más el litigio para determinar quién era el responsable; pero así no ocurrió. Lo que la parte demandada ha cuestionado desde su contestación fue la reclamación por lucro cesante y la relativa al daño moral.

Respecto al lucro cesante, ya quedó dicho que los testigos que presentó el demandante para demostrarlo si pueden ser apreciados, porque no existe alguna disposición legal que imponga que la prueba del mismo se realice con algún medio que no hubiese utilizado la parte actora; sin embargo, del libelo de la demanda y de las actuaciones administrativas del tránsito que se anexaron a él se evidencia que el accidente ocurrió en el mes de agosto de 1998 y la demanda se introdujo en el mes de octubre del mismo año; es decir, dos (2) meses después. Ahora bien, como se mencionó anteriormente no es lo mismo el beneficio esperado que la esperanza de beneficio. Esa expresión es mutatis mutandis trasladable a la incertidumbre que para el momento de la interposición de la demanda podía tener el actor con respecto al tiempo que podía demorar la reparación del automóvil. Los dos (2) meses transcurridos eran conocidos; pero no los que faltaban y ninguno de los testigos que promovió para demostrar el lucro cesante que alegó, depuso respecto al tiempo de la reparación. De modo que ante la falta de certidumbre respecto al verdadero tiempo que duraría la reparación, y la ausencia de pruebas en ese sentido, en consideración a que la pretensión se intentó a los dos meses de ocurrido el accidente, el lucro cesante reclamado sólo se puede acordar por ese período. Y ASÍ SE DECIDE.

No era procedente la indemnización por daño moral que también se reclamó en la demanda y se cuestionó en la contestación. No lo era porque, la ley (art. 1.196 del Código Civil) contempla la posibilidad de que se acuerde una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. E, inclusive, a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima, ninguna de dichas circunstancias está presente en el caso que nos ocupa y aunque el encabezamiento de dicha norma prevé que “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.”, lo cierto del caso es que la circunstancia de que una persona sea el sostenimiento de su familia o de que tenga hijos menores que mantener y se le prive de alguna manera de esa posibilidad no es un daño moral. Mucho menos si se le acuerda la indemnización de las sumas de dinero que debió producir y que no pudo como consecuencia del siniestro (lucro cesante). Sin embargo, en ninguno de los escritos de informes presentados por los apelantes en esta alzada se realizó alguna argumentación para impugnar esa determinación de la recurrida, razón por la cual escapa del principio tantum apellatum quantum devolutum, quedando este juzgador impedido de modificarla sin incurrir en violación del principio dispositivo.

VII

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos ANOIR CASSAR MOUCHAOUAS y N.J.K.K., contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito incoado contra dichos ciudadanos y contra la sociedad mercantil SEGUROS ORINOCO, C.A. incoado por el ciudadano L.F.P.R., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia:

Se declara improcedente la pretensión que persigue la declaratoria de inexistencia de la sentencia recurrida, con fundamento en la circunstancia de que, según el recurrente Anoir Cassar la misma no se pronunció en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Se declara parcialmente con lugar la demanda y por lo tanto:

Se condena a la parte demandada, ciudadanos ANOIR CASSAR MOUCHAOUAS y N.J.K.K., en su carácter de propietario y conductora, respectivamente y a la sociedad mercantil Seguros Mercantil, C.A., en su condición de sucesora a título universal de la extinta sociedad mercantil Seguros Orinoco, C.A., como garante del vehículo PLACAS: YCR-153, MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1994, MODELO: BLAZER; CLASE: RANCHERA; TIPO: SPORT WAGON, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, a pagar a la parte actora, ciudadano L.F.P.R. los daños que sufrió el vehículo de su propiedad marca Ford, modelo Máverick, año 1974, color beige, clase automóvil, tipo sedan y que según el título de propiedad que cursa al folio 12 de la primera pieza del expediente está matriculado con las placas de circulación Nº ABX831, valorados en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 1.930.000,00).

Igualmente se condena a los ciudadanos ANOIR CASSAR MOUCHAOUAS y N.J.K.K. al pago de las cantidades que dejó de percibir el demandado (lucro cesante) como consecuencia del siniestro, representado en el resultado de multiplicar la suma VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS. 25.000,00) por cada uno de los setenta y dos (72) días transcurridos entre la fecha del siniestro y la de la interposición de la demanda (04/08/1998 al 15/10/98, respectivamente), para un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.800.000,00).

Se condena a los mencionados ciudadanos ANOIR CASSAR MOUCHAOUAS y N.J.K.K. al pago del daño moral reclamado en el libelo y estimado en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 600.000,00).

Se ordena la corrección monetaria del daño material y del lucro cesante; es decir, de la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 3.730.000,00) en los términos que más adelante se indican.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 5.180.000,00) que representa el monto de la cobertura de responsabilidad civil por daños a cosas (Bs. 180.000,00) más el monto de la cobertura por exceso de límites (Bs. 5.000.000,00) contratado por los ciudadanos ANOIR CASSAR MOUCHAOUAS y N.J.K.K. con la sociedad mercantil Seguros Orinoco, C.A., de la cual la sociedad mercantil Seguros Mercantil, C.A. es su sucesora universal, con el objeto de que dicha compañía aseguradora soporte el pago de la cantidad menor entre el monto de dichas coberturas indexadas y el daño material también indexado; es decir, excluyendo el lucro cesante y el daño moral.

A los fines del cálculo de la corrección monetaria ordenada en esta sentencia, el Tribunal de la causa oficiará lo conducente al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que la realice tomando en consideración la tasa de interés pasiva promedio ponderada anual para los depósitos a plazo fijo a noventa días, desde el 4 de agosto de 1998 hasta la fecha de la presente decisión, excluyendo del cálculo un total de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (975) días.

Debido a la naturaleza de la presente decisión y a la desestimación parcial del lucro cesante, no hay condenatoria en costas.

La recurrida queda modificada en los términos contenidos en esta decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2007

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:57 p.m.)

M.B.M..

IIP/mbm

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