Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.886.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: GRUPO P.S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05-03-2009, bajo el Nº 35, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES: YUMARY L.H.E., y A.C.J.G. venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-8.109.454 y V- 12.008.624 inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 62.849 y 63.268, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: V.D.V.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.182, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Z.H. y O.M.M.R., venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.239.710 y 4.262.182, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros 108.324 y 15.596 respectivamente de este domicilio.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.

VISTOS.-

Recibida en fecha 26-02-2014, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Yumary L.H., contra sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa en fecha 27-01-2014, mediante la cual se admite la demanda reconvencional formulada por la parte actora y se declina la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en el presente juicio de resolución de contrato que sigue la sociedad mercantil Grupo P.S.A., contra la ciudadana V.D.C.R.d.P..

En fecha 05-03-2014, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5886, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12-03-2014, la apoderada de la parte demandada, Abogada Z.H., consigna escrito de alegatos, donde plantea que la sentencia del Tribunal de la causa que admite la reconvención y declina la competencia en un Tribunal de superior grado, no tiene apelación, como tampoco la declaratoria de incompetencia, sino en todo caso, la solicitud de regulación de competencia a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, antes de resolver la situación jurídica planteada considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

  1. ) En fecha 16-07-2013, la empresa Grupo Palma C.A., interpuso pretensión de resolución de contrato de opción de compraventa, en contra de la ciudadana V.D.V.R.d.P., ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, la cual estima en la cantidad de siendo admitida la demanda en fecha 19-07-2013 para ser tramitada por el procedimiento ordinario.

    Estima la demanda en la cantidad de Ciento Doce Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 112.404,6), equivalente a 1050,51 unidades tributarias.

  2. ) En fecha 15-10-2013, la parte demandada, presenta escrito en el cual opone a la parte actora la cuestión previa de juzga juzgada con base en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el a quo en decisión de fecha 12-12-2013.

  3. ) En fecha 21-01-2014, los abogados O.M.M.R. y Z.H., en su condición de apoderados de la parte demandada presentan escrito de contestación a la demanda en la cual la rechazan y contradicen en los términos que indican; impugnan la cuantía de la demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que la misma se decida como punto previo en la sentencia definitiva y formulan demanda reconvencional bajo los fundamentos que expresan, estimando dicha reconvención en la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,oo), equivalente a 6.074.76 unidades Tributarias.

  4. ) En decisión de fecha 27-01-2014 el Tribunal de la causa, se declara incompetente por razón de la cuantía planteada en la reconvención propuesta por la parte demandada y declina la competencia para conocer la presente causa de resolución de contrato de opción de compraventa, en el Juzgado Distribuidor de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

    En fecha 30-01-2014, la apoderada actora, Abogada Yumary L.H., apela de dicha decisión.

    Señalado lo anterior, el Tribunal resolverá en primer orden, los alegatos formulados por la parte demandada ante esta alzada, y en segundo orden, la cuestión de incompetencia planteada en autos por el Tribunal de la causa.

    Aduce la parte demandada que la sentencia del Tribunal de la causa no tiene apelación, por tanto el a quo no ha debido admitirla. Que la misma hace dos pronunciamiento: en primer lugar, admite la reconvención propuesta por la parte demandada en segundo logar, como consecuencia de la admisión de la reconvención declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil por carecer de competencia por la cuantía para conocer de la reconvención admitida. En cuanto a la admisión de la reconvención, es criterio pacíficamente aceptado por la doctrina y jurisprudencia que es una demanda interpuesta por el actor, para ser decidida en el mismo juicio de la demanda original, en consecuencia, la admisión no tiene apelación, solo la que niega su admisión como lo establece la última parte del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Que en lo que respecta a la declinatoria de competencia, tal pronunciamiento tampoco es apelable, solo se da el recurso de regulación de competencia de acuerdo al artículo 69 ejusdem. Solicita a esta alzada como punto previo el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la apelación de la sentencia recurrida.

    Al respecto el Tribunal constata del recuento de los mencionados eventos procesales que una vez formulada demanda reconvencional por la parte demandada contra la parte actora, el a quo en decisión de fecha 27-01-2014, admite la reconvención interpuesta por la parte demandada y declina la competencia del asunto en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con fundamento en la siguiente argumentación:

    En este orden de ideas quien aquí decide, en razón de lo anteriormente expuesto y en atención a las disposiciones legales supra nombradas y el criterio doctrinal citado, admite la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, por consiguiente este Tribunal debe declarar su incompetencia, puesto que la cuantía de la demanda reconvencional supera la competencia establecida para los Juzgados de Municipios; ya que la Resolución Nº 2.009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2.009, establece que los Jugados de Municipio en categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya no exceda de 3.000 Unidades Tributarias; lo cual hoy en día asciende a la cantidad de Trescientos Veintiún Mil Bolívares (Bs. 321.000); y la acción reconvencional propuesta posee una cuantía de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000); siendo competente para conocer de la presente controversia el Juzgado de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Asís e decide...

    Ahora bien, resulta en autos que contra esta decisión que comporta un problema de competencia, el Tribunal a quo, la parte demandante ejerció recurso de apelación, el cual considera la formulante inadmisible, en primer lugar porque ciertamente, una vez que se admite una demanda o reconvención por mandato del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dicha decisión en principio no tiene apelación, sino cuando no es admita la reconvención.

    De otra parte, aun cuando las decisiones sobre confllito de competencia la ley no indica la apelación como medio de impugnación, sino la solicitud de regulación de competencia de acuerdo al artículo 69 ejusdem, considera este Tribunal que la apelación contra este tipo de decisiones debe admitirse como si se tratara de una solicitud de regulación de competencia de acuerdo a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a los justiciables el acceso a la justicia, la tutela jurídica efectiva y a un procedimiento exento de formalismos no esenciales, por lo que en consecuencia, la apelación debía admitirse como medio de impugnación que comporta una solicitud de regulación, en lo que respecta al pronunciamiento del a quo sobre la incompetencia sobrevenida y la declinatoria del asunto en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial. Así se juzga.

    Con relación al argumento de la demandada de que una vez admitida la reconvención planteada, esta decisión no tenía apelación por disponerlo el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ello es cierto, pero tal pronunciamiento resulta en contrario por su propia naturaleza, al declarar el a quo su incompetencia por razón de la cuantía y la declinatoria del asunto en un Tribunal de Primera Instancia, ya que precisamente por estar inferido de incompetencia por la cuantía, le estaba vedado pronunciarse sobre sobre la admisión o no de la demanda reconvencional.

    Ahora bien, el hecho de que el auto que admite la reconvención, no tiene apelación de conformidad con el prenombrado artículo 341, tal decisión, no resulta definitivamente firme ni goza de los efectos de la cosa juzgada a que se refiere el artículo 273 ejusdem, y de cuyos efectos tendría, desde luego, la no apelación del auto que inadmite la demanda reconvencional, ello, porque de conformidad con el artículo 310 del mismo código procesal, el auto que admite la reconvención, es uno por su propia naturaleza de mera sustanciación, de mero trámite o de ordenación del proceso, el cual puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva.

    Precisado lo anterior, y no concediendo la ley, el recurso de apelación contra la decisión que inadmitió la demanda reconvencional, esta superioridad acordará la revocatoria parcial de la decisión de fecha 27-01-2014, en lo atinente a la admisión del recurso de apelación contra dicha admisión, por ser contraria a derecho, y corresponderá al Tribunal que definitivamente asuma la plena jurisdicción de la causa, acordar o no la revocatoria por contrario imperio, a los fines de sanear el presente procedimiento. Así se resuelve.

    Resuelto lo anterior, esta superioridad pasa a pronunciarse sobre la impugnación de la parte demandada a la decisión del a quo que declara su incompetencia por razón de la cuantía y declina el conocimiento del asunto en un Tribunal de Primera Instancia, en razón de la demanda reconvencional interpuesta por la parte demandada, en los términos siguientes:

    De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil ‘podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’.

    Refiere la doctrina casacional que ‘la reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que el...La reconvención, independientemente de la defensa o reformándola por medio de un ataque que sirva para hacerla mas eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, pudo haber sido intentada en juicio separado”, o como lo sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra >: La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho --- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos ---, que atenuará o excluirá la acción principal’ (Vida Sentencia de Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de 19-11-1992, recogida de O.P.T., Tomo 11, p. 222-223).

    En cuanto al impedimento de admitir la reconvención, establece el artículo 366 ejudem que ‘el Juez a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario’.

    Por su parte el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, señala que ‘cuando por virtud de las pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será este el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola’.

    De las actas procesales se evidencia que la parte demandada ha interpuesto demanda reconvencional bajo el trámite de un juicio ordinario y por la cual se reclama una indemnización por la suma de Seiscientos Cincuenta Mil (Bs. 650.000,oo), la cual rebasa la cuantía permitida en los casos llevados por Tribunales de Municipio, que conforme a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-006 de fecha 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de 02-04-2009, se estableció en su artículo 1 literal a) que los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y en caso sub-examine, siendo interpuesta la presente demanda en fecha 16-07-2013, la Unidad Tributaria establecida por el Banco Central de Venezuela en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.606 de 06-02-2013, es de Ciento Siete Bolívares (Bs. 107,oo), que multiplicado por 3.000 Unidades Tributarias, da la cantidad de Trescientos Veinte y Un Mil Bolívares (Bs. 321.000,oo), por lo que en base a la cantidad en que fue estimada la reconvención, ella supera con creces dicho m.d.U.T., lo que deviene en una incompetencia sobrevenida por razón de la cuantía de la demanda reconvencional propuesta, de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil en conexión con la mencionada Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-2009, cual dispone en su artículo 1, literal b) que ‘los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)’. Así se juzga.

    Como corolario, ha lugar parcialmente a la presente impugnación formulada por la parte actora. Así se acuerda.

    DECISION

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la impugnación formulada por la parte demandante, en el presente juicio de resolución de contrato de opción de compraventa, seguido por la sociedad mercantil GRUPO P.S.A., contra la ciudadana V.D.V.R.D.P., ambos identificados.

    En consecuencia, revoca parcialmente, el auto del a quo fecha 05-02-2014, en lo atinente a la admisión de la apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial de 27-01-2014, y este fallo queda confirmado en lo que respecta a la orden de declinatoria de competencia del asunto por razón de la cuantía en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, que por Distribución le corresponda.

    Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo; se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales, al Tribunal de Primera Instancia declarado competente para que asuma el conocimiento y plena jurisdicción de la presente causa,.

    Comuníquese esta decisión al Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, diecinueve de Marzo de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

    Stria.

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