Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

197° Y 148°

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el abogado R.L.A., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.873, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad anónima VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas y constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 10 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 43, Tomo 351, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, párrafos 9 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículos 454, 455, 94, 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 18, 19, 64, 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 154 y 12 del Código de Procedimiento Civil, contra los Actos emanados de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Agosto de 2007 y en fecha 01 de Noviembre de 2007, dictados dentro del procedimiento que por reenganche fue incoado por el ciudadano L.A.E., mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.748.623, según expediente administrativo Nº 027-07-01-01706, ante la mencionada Inspectoría del Trabajo.

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007), se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha siete (07) de diciembre de dos mil siete 2007, y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2093-07.

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), mediante diligencia la representación judicial de la parte recurrente consignó los siguientes documentos: original el Instrumento Poder que acredita su representación, copia simple del Auto s/n dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas (Servicio de Fuero Sindical), de fecha 01 de Noviembre de 2007, contentivo de seis (6) folios útiles y copia simple del Auto dictado por esa misma Inspectoría del Trabajo, de fecha 13 de Agosto de 2007, contentivo de un (1) folio útil.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual solicitó los antecedentes administrativos del ciudadano R.L.A., a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, librándose en esa misma fecha, los oficios respectivos.

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007), mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente, consignó en noventa y siete (97) folios útiles y en copias certificadas, el expediente administrativo de su representado. En esta misma fecha, mediante diligencia seguida de la anterior, esta misma representación judicial ratificó la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos objeto del recurso de nulidad interpuesto y ofreció caución dineraria por el monto que prudentemente fije este Tribunal.

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte recurrente fundamento el recurso interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alega la representación judicial del recurrente que su representado interpuso solicitud de Calificación de Despido, la cual debió tramitarse de conformidad con el artículo 454, de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la situación de inamovilidad que afectaba al trabajador, ante la vigencia del Decreto Presidencial Nº 5625, del 20 de Marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656.

Argumenta que la empresa VENETUR, solicitó la calificación de falta cometida por el trabajador el día 27 de Junio de 2007, argumentando que éste no asistió al sitio de trabajo allí determinado durante más de tres (3) días en ese mes, los cuales fueron 06, 07 y 08 de Junio de 2007.

Señala que el recorrido de ese procedimiento se resume de la siguiente manera:

…a.- Fue admitida la solicitud en fecha 28 de Junio de 2007.

b.- El día 29 de Junio, VENETUR solicitó una medida preventiva consistente en la separación del cargo establecida en el artículo 223, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la INSPECTORIA DEL TABAJO acordó esa medida el día 02 de Julio de 2007.

c.- En fecha 12 de Septiembre de 2007, la INSPECTORIA DEL TRABAJO suspendió el procedimiento de calificación de falta iniciado por VENETUR, dada la existencia del expediente contentivo de las actuaciones iniciadas por EL TRABAJADOR en su procedimiento de calificación de despido….

Igualmente señala que el procedimiento iniciado por EL TRABAJADOR, se resume así:

…a.- Inicia este procedimiento el 09 de Julio a instancias de EL TRABAJADOR quien estima las actuaciones como constitutiva de un injusto despido.

b.- El 26 de Julio de 2007 la apoderada judicial de VENETUR, se dio por notificada y consignó copia simple del poder que acredita su representación, el cual no contenía la facultad de convenir en nombre de VENETUR, es decir, que para esa fecha en el expediente no está consignada esa facultad en el expediente, y sin embargo, esa apoderada convino en el reenganche y solicitó a LA INSPECTORIA DEL TRABAJO fijara la fecha del acto de reenganche.

c.- En fecha 09 de Agosto de 2007, es cuando la apoderada de VENETUR, ciudadana DENNIYE A. SALINAS, consigna carta poder emitida por VENETUR, donde aparece la facultad de convenir en nombre de VENETUR.

d.- Auto de fecha 13 de Agosto de 2007, mediante el cual LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ordena la comparecencia de VENETUR y de EL TRABAJADOR, para que tenga lugar el acto de reenganche, con fundamento en el convenimiento formulado por VENETUR.

e.- Boleta de Notificación s/fecha librada por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, respecto al AUTO de 13 de Agosto de 2007.

f.- Hasta el 26 de Octubre de 2007, EL TRABAJADOR, principal interesado en el procedimiento, no se hizo presente ante LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, y la apoderada de VENETUR, percatándose de su error, de haber convenido en el reenganche sin haber tenido para el momento del convenimiento la facultad para proceder a ello, desiste del convenimiento y denuncia ante LA INSPECTORIA DEL TRABAJO que una formalidad esencial para ese procedimiento no fue cumplida cual era la contenida en el artículo 454, de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO…

g.- LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, EN LUGAR DE CUMPLIR CON SU OBLIGACION DE EXAMINAR EL EXPEDIENTE Y DETECTAR LAS GRAVES FALLAS COMETIDAS POR ELLA Y POR LA APODERADA DE VENETUR, INCUMPLIENDO CON EL DEBER DE ESCUDRIÑAR LA VERDAD CONTENIDO EN EL ART. 12 CPC, QUE LE HUBIERE PERMITIDO SABER, INCLUSO EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, LA ENTIDAD Y LAS CARACTERISTICAS DEL HIPOTETICO DESPIDO, SI ESTE SE PERPETRO, Y SI VENETUR RECONOCIA O NO LA INAMOVILIDAD Y EL DESPIDO, LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CONVALIDO EL ACTO IRRITO DEL CONVENIMIENTO Y NO REPUSO LA CAUSA ADMINISTRATIVA AL ESTADO EN QUE SE LLEVE A CABO EL ACTO ANTES DESCRITO PREVISTO EN EL REFERIDO ARTICULO 454, PROCEDIO A DICTAR EL ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2007…”

Alega que la “INSPECTORIA DEL TRABAJO ha establecido, dejado por cierto y obligatorio, que VENETUR CONVINO EN EL REENGANCHE, QUE PARA ESE CONVENIMIENTO ESTUVO AUTORIZADA SU APODERADA Y QUE NO SE HIZO NECESARIO EL ACTO OBLIGATORIO POR IMPERIO DEL ARTICULO 454 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO….” y por tanto el acto homologatorio también aquí recurrido ha debido expresar la autorización con la cual contaba el apoderado de VENETUR para convenir, el lugar y la fecha del instrumento autorizado, fuere éste carta-poder o poder auténtico.

Aduce que cuando LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, en el Acto de fecha 13 de Agosto de 2007, homologó el convenimiento formulado VENETUR y cuando posteriormente profirió el Acto según el cual ya no tiene materia sobre la cual decidir, de fecha 01 de Noviembre de 2007, puso fin al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ilegalmente, en abierta violación al artículo 454 antes transcrito, incurrió en falso supuesto, basó su decisión en un hecho incierto (la facultad de la apoderada para reconvenir vigente al momento de formular el convenimiento) y actúo con prescindencia absoluta del procedimiento establecido, causal de nulidad prevista en el ordinal 4º del artículo 19 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, porque no ordenó la celebración del acto al cual se contrae el artículo 454 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

Alega por otro lado, que existe una solicitud expresa de la apoderada judicial de VENETUR de perención del procedimiento administrativo, la cual formuló inspirada en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esa petición no fue acogida por la Inspectoría del Trabajo, violentando también los artículos 64 y 66, contenidos en la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

Expone que aunado a todos los motivos de ilegalidad antes denunciados, la Inspectoría del Trabajo al dictar los actos recurridos, incurrió en el vicio contenido en el artículo 19, numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en el expediente administrativo constan como elementos de defensa y pruebas producidas por el trabajador, constancias de reposos médicos expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y tales constancias, pudieren resultar eventualmente, como eximentes de faltas por parte del trabajador, con posterioridad al debate probatorio que se hubiera dado si la Inspectoría del Trabajo hubiere realizado el trámite legal a la calificación de falta interpuesta por VENETUR. Si así fuere determinado, en lugar de un despido autorizado por la Inspectoría del Trabajo, lo que resultaría determinado es que ocurrió una suspensión de trabajo fundamentada en el artículo 94, literal “A”, de la Ley Orgánica del Trabajo, y si así hubiera sido determinado, por una acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, por imperio del artículo 95, ejusdem, VENETUR no quedaría autorizada para el despido, pero tampoco quedaría obligada al pago de salario, quedando a salvo, como lo indica la última disposición citada, las prestaciones sociales establecidas por la seguridad social o por la convención colectiva, de esa forma VENETUR que a expensa y sin posibilidad de reparación de un posible acto contradictorio con otro igualmente emanado de la Inspectoría del Trabajo, de donde deriva la ilegalidad y la imposibilidad de su ejecución.

Finalmente fundamentó la presente acción de nulidad en las siguientes disposiciones legales:

  1. - Artículo 21, párrafos 9 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  2. - Los artículos 454, 455, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - Los artículos 18, 19, 64, 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  4. - Los artículos 154 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

    -II-

    DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA POR EL RECURRENTE

    Solicita la representación judicial de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, párrafo 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 13 de Agosto de 2007 y 01 de Noviembre de 2007.

    Para fundamentar la solicitud de la medida, la parte recurrente hace una exposición sobre la misma, sus requisitos de procedencia, su naturaleza, efectos y concepción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo plantea que son evidentes las consecuencias económicas que puede tener para EL PATRONO, extraer de su capital un monto dinerario para ser pagado por la exigencia de un acto administrativo contradictorio e inejecutable en los términos antes denunciados; que ese pago inmediato de la cantidad reclamada por EL TRABAJADOR implica un daño económico inminente, pero en contrapartida, también para EL TRABAJADOR, toda vez que los actos recurridos pueden ser objeto de declaratoria de nulidad, trayendo como consecuencia la devolución de tales cantidades; porque no existe una garantía de devolución por parte del trabajador de las posibles cantidades pagadas por la obligación establecida en los ilegales actos que posteriormente pueden ser declarados nulos y debido a que la solvencia del trabajador no está determinada.

    En ese mismo sentido, alega la eventualidad dañosa de una posible sanción en contra del patrono por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los actos cuya nulidad se solicita; para fundamentar este alegato invoca el artículo 639, de la Ley Orgánica del Trabajo y 645, del Estatuto Sustantivo Laboral citado, que establecen los efectos del desacato de las órdenes de reenganche definitivamente firme de un trabajador…., es decir, la imposición de la multa la cual a su decir, opera diariamente, lo que podría traducirse en un desgaste patrimonial y la sanción corporal; en base a esos temores nace la necesidad de solicitar la suspensión temporal de los efectos de los actos cuya nulidad someten a consideración de este Tribunal, mientras se tramita el presente proceso judicial.

    Manifiesta que “(…) una prueba instrumental del fumus bonus iuris y del periculum in damni lo constituyen los propios actos recurridos hoy producidos junto con este escrito en copias, se encuentran en poder del recurrente”.

    En virtud que existe en el artículo 21, párrafo 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la posibilidad de suspender los efectos del acto mediante constitución de caución, solicitan al Tribunal fije el monto de la misma y su posibilidad de sustituirla con una de las garantías previstas en el artículo 590, del Código de Procedimiento Civil.

    La parte recurrente pretende dotar al Tribunal con elementos fácticos concretos a los fines que le sean permisibles adoptar la determinación que propone sin tocar el fondo de la nulidad solicitada, en ese sentido, indica que consta del expediente administrativo y de las copias antes señaladas que VENETUR inició un procedimiento de calificación de falta sin que hasta ahora haya pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo, con el mismo el patrono pretende demostrar que el trabajador incurrió en una de las causales del artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo; que opere el despido del trabajador en esa causal de ley.

    En base a estos argumentos, señala que pudieren obtenerse resoluciones contradictorias en un mismo expediente, lo cual reforzaría la relatividad de presunción de la legalidad de los actos administrativos invocados en este escrito.

    En resumen, concluye que apartando el importe de la derogación que efectuó la recurrente, el verdadero daño se produciría por la escasa posibilidad de repetir las cantidades de dinero que se han pagado al trabajador.

    Finalmente, hace una disertación sobre el principio de legitimidad de los actos administrativo.

    -III-

    DEL PROCEDIMIENTO

    En el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es de considerar por parte de esta Juzgadora que debe revisarse en primer término la admisibilidad de la acción principal; y posteriormente, en caso de resultar admisible, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

    -IV-

    DE LA ADMISIÓN

    De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar las causales de admisibilidad previstas en el artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y visto que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de las causales revisadas, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el abogado R.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 117.873, contra los Autos emanados de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en fechas 13 de Agosto de 2007 y 01 de Noviembre de 2007, en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley y así se decide.

    -V-

    DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

    La parte recurrente plantea que son evidentes las consecuencias económicas que puede tener para EL PATRONO, extraer de su capital un monto dinerario para ser pagado por la exigencia de un acto administrativo contradictorio e inejecutable en los términos antes denunciados; que ese pago inmediato de la cantidad reclamada por EL TRABAJADOR implica un daño económico inminente, pero en contrapartida, también para EL TRABAJADOR, toda vez que los actos recurridos pueden ser objeto de declaratoria de nulidad, trayendo como consecuencia la devolución de tales cantidades; porque no existe una garantía de devolución por parte del trabajador de las posibles cantidades pagadas por la obligación establecida en los ilegales actos que posteriormente pueden ser declarados nulos y debido a que la solvencia del trabajador no está determinada.

    En ese mismo sentido, alega la eventualidad dañosa de una posible sanción en contra del patrono por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los actos cuya nulidad se solicita; para fundamentar este alegato invoca el artículo 639, de la Ley Orgánica del Trabajo y 645, del Estatuto Sustantivo Laboral citado, que establecen los efectos del desacato de las órdenes de reenganche definitivamente firme de un trabajador…., es decir, la imposición de la multa la cual a su decir, opera diariamente, lo que podría traducirse en un desgaste patrimonial y la sanción corporal; en base a esos temores nace la necesidad de solicitar la suspensión temporal de los efectos de los actos cuya nulidad someten a consideración de este Tribunal, mientras se tramita el presente proceso judicial.

    Manifiesta que “(…) una prueba instrumental del fumus bonus iuris y del periculum in damni lo constituyen los propios actos recurridos hoy producidos junto con este escrito en copias, se encuentran en poder del recurrente”.

    En virtud que existe en el artículo 21, párrafo 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la posibilidad de suspender los efectos del acto mediante constitución de caución, solicitan al Tribunal fije el monto de la misma y su posibilidad de sustituirla con una de las garantías previstas en el artículo 590, del Código de Procedimiento Civil.

    La parte recurrente pretende dotar al Tribunal con elementos fácticos concretos a los fines que le sean permisibles adoptar la determinación que proponen sin tocar el fondo de la nulidad solicitada, en ese sentido, indican que constan del expediente administrativo y de las copias antes señaladas que VENETUR, inició un procedimiento de calificación de falta sin que hasta ahora haya pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo, con el mismo el patrono pretende demostrar que el trabajador incurrió en una de las causales del artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo; que opere el despido del trabajador en esa causal de ley.

    En base a estos argumentos, señala que pudieren obtenerse resoluciones contradictorias en un mismo expediente, lo cual reforzaría la relatividad de presunción de la legalidad de los actos administrativos invocados en este escrito.

    En resumen, concluye que apartando el importe de la derogación que efectuó la recurrente, el verdadero daño se produciría por la escasa posibilidad de repetir las cantidades de dinero que se han pagado al trabajador.

    Finalmente, hace una disertación sobre el principio de legitimidad de los actos administrativo.

    Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en materia de medidas cautelares ha establecido que el Juez debe velar por que su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de un hecho en concreto, respaldado por pruebas fehacientes sobre los cuales nazca la convicción del verdadero perjuicio aducido.

    Al analizar el caso concreto se observa que no existe en el expediente un acervo probatorio que demuestren los alegatos de perjuicios alegados por el recurrente sobre los cuales nazca la convicción en esta Sentenciadora de la necesidad de suspender los efectos de los actos recurridos pues el recurrente simplemente se limitó a explanar sus alegatos y fundamentar su solicitud en criterios sostenidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Siendo ello así, debe esta Juzgadora negar la Medida Cautelar solicitada y así se decide.

    -VI-

    DECISIÓN

    En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  5. Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado R.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 117.873, contra los Autos de fecha 13 de Agosto y 01 de Noviembre de 2007, emanados de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.A.E., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.748.623.

    Procédase a la citación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante oficio y del ciudadano L.A.E., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.748.623, mediante Boleta de Notificación al beneficiario de los Autos dictados en fecha 13 de Agosto y 01 de Noviembre de 2007, por el Inspector del Trabajo Jefe del Este del Area Metropolitana de Caracas, a los que se anexarán copia certificada del escrito recursorio, de la presente decisión y demás recaudos pertinentes y por Cartel a los terceros interesados una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, líbrese Cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo, de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido Cartel. Por aplicación analógica del artículo 233, del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios y boletas y acuérdense copias certificadas.

  6. Niega la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense oficio y entréguese al alguacil a los fines de que practique las citaciones correspondiente una vez sean consignados los fotostatos.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Siendo las dos y treinta post meridiam (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

    LA JUEZ,

    F.L. CAMACHO A.

    EL SECRETARIO,

    C.A. MONTILLA T.

    Se deja constancia que en esta misma fecha se libraron los oficios y las boletas, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones respectivas, las cuales se realizaran una vez sean consignadas los fotostatos correspondientes.

    EL SECRETARIO,

    C.A. MONTILLA T.

    Exp. 2093-07

    FLCA/CAMT/graciela.-

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