Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 13 de Enero de 2010

Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009-000337

El Tribunal Nro. 07 en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por decisión de fecha 19 de junio del año 2009; declara “IMPROCEDENTE la promoción como prueba complementaria de los escritos suscritos por y para el acusado A.M.D., previamente identificados en la motiva de la decisión, en virtud de que no llenan los extremos exigidos por el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporados al debate oral y público una vez que este se inicie”

Publicada y notificada la decisión aludida, la profesional del derecho G.D.A., en su condición de defensora del acusado A.J.M.D., interpone recurso de Apelación en fecha 17 de septiembre del 2009, contra la aludida decisión.

En fecha 17 de septiembre del 2009, el Tribunal Séptimo de Juicio, en cumplimiento de lo establecido en el Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal, emplaza al Ministerio Público, para que den contestación al recurso y promuevan pruebas en el lapso de cinco días contados a partir de recibir la presente notificación.

En fecha 25 de septiembre del 2009, el Ministerio Público, presenta escrito de contestación al Recurso de Apelación.

En fecha 30 de septiembre del 2009, se remiten las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sea conocido el Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha 20 de octubre del 2009, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones, quedando designada como Ponente la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte.

En fecha 26 de octubre del 2009, la Sala declara admitido el recurso de apelación incoado.

En fecha 07 de diciembre del 2009, la Jueza Cecilia Alarcón, se aboca al conocimiento del presente asunto en su condición de ponente en sustitución temporal de la Jueza Ponente, quien se encontraba de reposo.

En fecha 15 de diciembre del 2009, la Jueza Laudelina Garrido, se reincorpora a su cargo y reasume el conocimiento del asunto.

En fecha 07 de enero del 2010, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza T.S.R., quien sustituye temporalmente al Juez Nro. 2 de esta Sala quien actualmente se encuentra disfrutando su periodo vacacional. Quedando constituida la Sala por las Juezas N.A. deL., T.S.R. y Laudelina E, Garrido Aponte.

En la presente fecha, cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:

AUTO RECURRIDO

Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana ABG. G.D.A.; en su carácter de defensora del ciudadano A.J.M.D., este tribunal para decidir observa:

Solicita la señalada defensa la incorporación de diversos medios probatorios (documentales), a los fines de que éstos sean admitidos como pruebas complementarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como:

  1. Escrito de fecha 26/06/2002 dirigido por el acusado A.J.M.D., al Contralor del Municipio D.I., mediante el cual le insta a la realización de una inspección técnica a la fotocopiadora, marca: Canon, modelo: NP-4950, serial: 12264.

  2. Escrito consignado por el acusado A.J.M.D., ante la Contraloría del Municipio D.I., mediante la cual consignaba los medios probatorios correspondientes a ser evacuados en el proceso administrativo, de fecha 10/09/2002;

  3. Escrito consignado por el acusado ante la Contraloría del Municipio D.I. del estadoC., mediante el cual solicitaba el archivo del respectivo expediente administrativo de fecha 14/04/2009; y,

  4. Escrito remitido por el Contralor del Municipio D.I. del estadoC. al acusado del proceso, mediante el cual notifica la imposibilidad de decretar el sobreseimiento del asunto administrativo de fecha 22/05/2009.

En tal sentido debe efectuarse la revisión del contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la defensa como fundamento legal de su petición, el cual reza lo siguiente:

Artículo 343. Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar. (subrayado de la Sala).

La citada norma jurídica señala la posibilidad de admisión de pruebas complementarias, es decir, todas aquellas que puedan ser promovidas cuando se haya tenido su conocimiento con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar.

Asimismo, a los fines de precisar la procedencia de la admisión de dichas probanzas; debe efectuarse una revisión minuciosa de los medios probatorios ofrecidos, para verificar; si éstos reúnen los requisitos exigidos por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, suficientes para su correspondiente admisión. Una vez que se determine que dichas probanzas corresponden a los medios probatorios que pueden ser incorporados al juicio por su lectura, es impretermitible verificar si efectivamente se produce la condición de temporalidad que menciona el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el conocimiento de la existencia de la prueba, posterior a la realización de la audiencia preliminar. (Subrayado y negrilla de la Sala)

De modo pues, que es menester verificar el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 339: Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible; 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código; 3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias. Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

Conforme al contenido de la norma citada y examinando los medios de prueba, cuya admisión pretende la defensa del acusado; estima esta juzgadora, que ninguno de los escritos ofrecidos, reúnen los requisitos exigidos para ser incorporados al juicio por su lectura; éstos no pueden ser considerados en puridad ni como las pruebas documentales ni mucho menos como los informes a los que se refiere la predicha norma; únicamente son elementos escriturados por parte del acusado que no constituyen documentos de pruebas o pruebas documentales válidas para su incorporación al juicio; ni tampoco son éstos informes que previamente hayan sido solicitados por el órgano investigador del proceso o por la autoridad judicial, sobre datos preexistentes que se encuentren en los archivos, registros o libros de cualquier persona jurídica pública o privada relacionados con el objeto del proceso; simplemente constituyen, en su mayoría, escritos dirigidos por el acusado al órgano contralor ante el cual se llevaba una investigación administrativa en su contra y la respuesta que de manera personal le hizo el organismo a su persona.

De tal manera que, evidenciando que los referidos escritos no reúnen los requisitos establecidos en el artículo antes mencionado; para ser incorporados al juicio oral y público, considera esta juzgadora totalmente inoficiosa la verificación del requisito de temporalidad exigido por el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerarlos como pruebas complementarias a ser evacuadas en el juicio oral y público que se iniciará en contra del ciudadano A.M.D.; ya que su admisión quebrantaría los principios básicos que rigen el sistema acusatorio vigente.

Es así como quien hoy aquí decide considera que no comporta esta decisión, en modo alguno, una ruptura del equilibrio de las partes durante el proceso, protegido por el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 12, 339 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco un menoscabo al derecho a la defensa del acusado A.M.D.; ya que éste o su defensa, desde el inicio de la investigación tuvieron la oportunidad de ofrecer, proponer, oponerse y controlar la admisión de las pruebas; que se debatirán pertinentemente en la oportunidad que se inicie el juicio oral y público en el cual únicamente serán evacuados los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que fueron ofrecidos por las partes y admitidos en la oportunidad respectiva; no sólo porque ello se desprende de las disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y, en fin, de la propia naturaleza, características y principios que orientan el proceso penal venezolano; sino también porque la Ley Penal Adjetiva dispone expresamente las excepciones a ese general proceder.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal de primera instancia en función de juicio N° 7 de este circuito judicial penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; considera IMPROCEDENTE la promoción como prueba complementaria de los escritos supra descritos, suscritos por y para el acusado A.M.D., en virtud de que no llenan los extremos exigidos por el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada al debate oral y público una vez que éste se inicie. Notifíquese a las partes del proceso.

RECURSO DE APELACION

La profesional del derecho G.D.A., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, abogada en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrita ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 61.988, con domicilio procesal en la Calle Piar, No. 10, Sector 19 de Abril, Municipio D.I. delE.C., actuando como defensora privada del ciudadano A.J.M.D., recurre en los siguientes términos:

“…Apelo del Auto de fecha 25 de Junio de 2009 y en el cual mi representado fue notificado en fecha 11 de Septiembre de 2.009, por cuanto se esta violentando su derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Justicia que solicito, en la Ciudad de Valencia, a la fecha cierta de su presentación.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La profesional del derecho MILAGROS DEL VALLE ESPINOZA, procediendo en el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, procede a dar contestación al RECURSO DE APELACION, presentado en la causa por la Abogado defensor G.D.A., defensa técnica del imputado A.J.M.D., en los términos siguientes:

Primero

Rechaza, niega y contradice los señalamientos efectuados por la Abogado defensor G.D.A., defensa técnica del imputado A.J.M.D., en su escrito de apelación y fundamenta tal rechazo por no lograr plena comprensión del contenido, propósito y alcance del mismo, ya que lo visualiza complejo y contradictorio, no precisa en detalles causales específicas en que está fundada la apelación y yerra de forma flagrante en fundar la apelación en norma legal que no aplica al caso, acotando que la decisión recurrida, no conlleva a una ruptura del equilibrio de las partes durante el proceso, protegido por el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículo 12, 339 y 343 del Código Orgánico Procesal penal, ni tampoco un menoscabo al derecho a la defensa del acusado A.M.D.; ya que éste o su defensa, desde el inicio de la investigación tuvieron la oportunidad de ofrecer, proponer, oponerse y controlar la admisión de las pruebas. Por lo que esta Representación Fiscal no observa ningún gravamen irreparable que se le haya causado al acusado.

Segundo

Señala que por estas lógicas razones, no entiende cuál es el motivo real de la apelación ejercida y que aquí se contesta y que lo procedente en este caso es declarar inadmisible el recurso y así formalmente y con todo respecto pide sea declarado por esta Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que le toque o corresponda conocer este recurso.-

Tercero

Señala que en ningún momento se le está violentando el derecho a la Defensa y el debido proceso al acusado A.M.D. como lo señala la defensa en su escrito de apelación ya que las pruebas que fueron aportadas por la misma, no reúnen los requisitos exigidos para ser incorporados al juicio por su lectura como lo estable el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las misma se basa en elementos escriturados por parte del acusado que no constituyen documentos de pruebas o pruebas documentales válidas para su incorporación a Juicio. Por tal motivo esta representación Fiscal se apega a la Decisión acordada por la Juez Séptima de Juicio.

Cuarto

Por todas las razones anteriormente expuestas, considera que los más ajustado a derecho en el presente caso es solicitar, como en efecto formalmente se solicita, sea declarado inadmisible el escrito de apelación presentado por la Abogado defensor G.D.A., defensa técnica del imputado A.J.M.D., conforme el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

La Sala para decidir observa:

Realizado el análisis del asunto sometido a estudio, lo primero que advierten los Jueces integrantes de esta Sala, es que el escrito contentivo del Recurso de Apelación, no cumple los extremos de ley, en relación al “Principio de la Impugnabilidad Objetiva” previsto en el Art. 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 448 ejusdem, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado”, desconociendo igualmente el contenido de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, consagrada en el Exp. 501, de fecha: 07-11-02, la cual establece: “la precisión y la claridad son condiciones indispensables para poder conocer el fundamento de la impugnación.

En tal sentido se observa una falta de técnica procesal para el ejercicio del recurso interpuesto en el sentido que:

El accionante recurre de una decisión judicial, no obstante no expone en forma clara y precisa cuales son los vicios en si del dictamen recurrido, es decir, no expone cuales son los vicios concretos de la decisión de fecha 19 de junio del 2009, dictado por la Jueza Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal que a su criterio le afectan su derecho a la defensa; lo que dificulta el entendimiento de lo que se denuncia, perdiéndose la esencia del tema a decidir, desnaturalizándose la actividad recursiva y conllevando adicionalmente a los jurisdicente a disipar el tiempo, dado el esfuerzo requerido para entender las ideas expuestas, lo que evidencia la interposición de un recurso infundado, que carece de la técnica recursiva exigida en la normativa legal, pues no existe correspondencia entre el recurso interpuesto y los hechos denunciados, motivo por el cual esta Sala al estudiar el fondo de lo planteado, lo Declara Sin Lugar por manifiestamente infundado. Así se decide.

TUTELA JUDICIAL

Ahora bien, teniendo en cuenta quienes suscriben la presente decisión que subyace tras el incumplimiento de lo establecido en el “Principio de Impugnabilidad Objetiva” propio de la materia de recursos, una insatisfacción del recurrente, con el dictamen dictado por la Jueza Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de junio del 2009; Esta Sala de la Corte de Apelaciones en atención a lo dispuesto en los Arts. 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede a revisar de oficio el fallo impugnado para determinar si se vulneraron los derechos de alguna de las partes, a los fines de precisar si se hace necesario la revocatoria del auto dictado o si existen vicios que hagan procedente la nulidad de oficio en aras de la verdad y de la justicia, constatando lo siguiente:

El presente caso trata de un fallo dictado por la Jueza de Juicio Nro. 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se declaro Improcedente la promoción de unas pruebas denominadas complementarias promovidas por la defensa.

Circunscrito, el motivo de apelación a la insatisfacción del recurrente con la declaratoria de Improcedencia de la promoción de las pruebas decretada por la Jueza de Instancia, se hace necesario proceder a la revisión de derecho del fallo recurrido, a los fines de verificar si se ajusta a derecho o en su defecto se trata de una decisión que adolece de lesión de Derechos Constitucionales que acarrean su impugnación.

En este orden de ideas, se procede a realizar una revisión de derecho de la decisión recurrida, siendo que sobre este particular se verifica, que el tribunal A-quo, luego de exponer los planteamientos y la solicitud de defensa, cita los hechos y cita el derecho, concluyendo como motivación del fallo que:

“…En tal sentido debe efectuarse la revisión del contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la defensa como fundamento legal de su petición, el cual reza lo siguiente:

Artículo 343. Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar. (subrayado de la Sala).

La citada norma jurídica señala la posibilidad de admisión de pruebas complementarias, es decir, todas aquellas que puedan ser promovidas cuando se haya tenido su conocimiento con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar.

Asimismo, a los fines de precisar la procedencia de la admisión de dichas probanzas; debe efectuarse una revisión minuciosa de los medios probatorios ofrecidos, para verificar; si éstos reúnen los requisitos exigidos por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, suficientes para su correspondiente admisión. Una vez que se determine que dichas probanzas corresponden a los medios probatorios que pueden ser incorporados al juicio por su lectura, es impretermitible verificar si efectivamente se produce la condición de temporalidad que menciona el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el conocimiento de la existencia de la prueba, posterior a la realización de la audiencia preliminar. (Subrayado y negrilla de la Sala)

De modo pues, que es menester verificar el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 339: Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible; 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código; 3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias. Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

Conforme al contenido de la norma citada y examinando los medios de prueba, cuya admisión pretende la defensa del acusado; estima esta juzgadora, que ninguno de los escritos ofrecidos, reúnen los requisitos exigidos para ser incorporados al juicio por su lectura; éstos no pueden ser considerados en puridad ni como las pruebas documentales ni mucho menos como los informes a los que se refiere la predicha norma; únicamente son elementos escriturados por parte del acusado que no constituyen documentos de pruebas o pruebas documentales válidas para su incorporación al juicio; ni tampoco son éstos informes que previamente hayan sido solicitados por el órgano investigador del proceso o por la autoridad judicial, sobre datos preexistentes que se encuentren en los archivos, registros o libros de cualquier persona jurídica pública o privada relacionados con el objeto del proceso; simplemente constituyen, en su mayoría, escritos dirigidos por el acusado al órgano contralor ante el cual se llevaba una investigación administrativa en su contra y la respuesta que de manera personal le hizo el organismo a su persona.

De tal manera que, evidenciando que los referidos escritos no reúnen los requisitos establecidos en el artículo antes mencionado; para ser incorporados al juicio oral y público, considera esta juzgadora totalmente inoficiosa la verificación del requisito de temporalidad exigido por el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerarlos como pruebas complementarias a ser evacuadas en el juicio oral y público que se iniciará en contra del ciudadano A.M.D.; ya que su admisión quebrantaría los principios básicos que rigen el sistema acusatorio vigente.

Es así como quien hoy aquí decide considera que no comporta esta decisión, en modo alguno, una ruptura del equilibrio de las partes durante el proceso, protegido por el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 12, 339 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco un menoscabo al derecho a la defensa del acusado A.M.D.; ya que éste o su defensa, desde el inicio de la investigación tuvieron la oportunidad de ofrecer, proponer, oponerse y controlar la admisión de las pruebas; que se debatirán pertinentemente en la oportunidad que se inicie el juicio oral y público en el cual únicamente serán evacuados los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que fueron ofrecidos por las partes y admitidos en la oportunidad respectiva; no sólo porque ello se desprende de las disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y, en fin, de la propia naturaleza, características y principios que orientan el proceso penal venezolano; sino también porque la Ley Penal Adjetiva dispone expresamente las excepciones a ese general proceder.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal de primera instancia en función de juicio N° 7 de este circuito judicial penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; considera IMPROCEDENTE la promoción como prueba complementaria de los escritos supra descritos, suscritos por y para el acusado A.M.D., en virtud de que no llenan los extremos exigidos por el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada al debate oral y público una vez que éste se inicie. Notifíquese a las partes del proceso.

Evidenciándose de la decisión citada parcialmente, que la Jueza cumplió con su deber de motivación propio de la función jurisdiccional, siendo pertinente citar que respecto al deber de motivación, ha establecido la Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nro. 203 del 11/06/2004 que:

" Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal"

A la luz del análisis de la motivación realizada por el Juez A-quo, en relación con este criterio jurisprudencial se observa, que:

La Jueza de la recurrida hizo un análisis y un descarte lógico de las consideraciones de hechos alegadas por las partes, para arribar al dictamen de Improcedencia decretado. En este mismo sentido, consideran quienes deciden que si se parte, del criterio jurisprudencial que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley; en el presente caso, resulta posible conocer cuales fueron las razones de la juzgadora A-quo para arribar al fallo que dictó, bastándose la sentencia por si misma.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala declara que revisada las actuaciones insertas en el cuaderno separado, concretamente el fallo recurrido constituido por el dictamen de fecha 19 de junio del 2009, no encuentra violación alguna al debido proceso, ni a garantía constitucional que conlleve a la declaratoria de nulidad del fallo revisado, en relación al pronunciamiento del Juez de Juicio Nro. 7 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por ajustarse el fallo al marco de competencia jurisdiccional del Juez de Juicio. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar por manifiestamente Infundado el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho G.D.A., en su carácter de defensora del acusado A.J.M.D., contra la decisión dictada en fecha 19 de junio del 2009, por la Jueza Séptima de Juicio de este Circuito Judicial penal. Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

JUECES

LAUDELINA GARRIDO APONTE

Ponente

N.A.D.L. T.S.R.

La Secretaria

Abog. J.V.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria.

Lega.

Hora de Emisión: 12:59 PM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR