Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoDivorcio 185 - A

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZA UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 8534

PARTES: C.A.C.R. e I.C.M.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de septiembre del 2007, mediante solicitud presentada por los ciudadanos: C.A.C.R. e I.C.M., venezolanos, casados, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad números 8.059.855 y 8.164.154, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio C.C.C.M., titular de la cédula de identidad No. 16.208.471 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 116.691. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud, así como la comparecencia de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX quien dio su opinión favorable referente a la presente causa. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 03 de octubre del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante

El Concejo Municipal del Distrito Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 05 de mayo de 1980; que de la relación matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombres: C.Y.C.M., C.C.C.M., CAROLEPSI DEL VALLE C.M., C.R.C.M. (mayores de edad) y XXXXXXXXXXXXXXXXXX de once (11) años de edad; que su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, que hasta el día quince de julio de mil novecientos noventa y ocho la relación marcho de lo mejor, había felicidad en el hogar, reinaba la paz y armonía en la familia, cumpliendo cada uno con las funciones que impone la institución matrimonial; fue en ese mes y año que comenzaron los problemas entre ellos, hasta el extremo que tuvieron que separarse sin que haya habido reconciliación hasta los momentos, produciéndose entre ellos una separación de hecho por más de cinco (05) años. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03) cursa copia certificada del acta de matrimonio entre los solicitantes y a los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07) y ocho (08), cursan copias de las partidas de nacimiento de los ciudadanos C.Y.C.M., C.C.C.M., Carolepsi del Valle C.M., C.R.C.M. y la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Por otra parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, como se evidencia de la diligencia que corre al folio catorce. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos:

C.A.C.R. e I.C.M. debe declararse con lugar, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección d el Niño y del

Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la

ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: C.A.C.R. e I.C.M., ambos suficientemente identificados.

En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante el Concejo Municipal del Distrito Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 05 de mayo de 1980 según acta Nº 03.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la guarda de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX la ejercerá la madre y la P.P. será compartida entre ambos progenitores. En cuanto al Régimen de Visitas el padre ciudadano C.A.C.R., visitará a su hija los fines de semana, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares, tal como lo prevé el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En lo que respecta a la obligación alimentaria por parte del padre, ciudadano E.A.C.P. la misma se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales / CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,oo) mensuales; además cancelará los gastos de vestuario, calzado, útiles, uniformes escolares, medicinas y honorarios médicos, etc.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en

Guanare, a los VEINTICINCO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE. Años 197º y 148º.

La Jueza,

Abog. P.P.G.

La Secretaria,

Abog. Florbelia J.U.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.

Exp. Civil 8534/PPG/fjuc/miriam q.-

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