Decisión nº PJ0652010000812 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Julio de 2010

Fecha de Resolución24 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteAna Carolina Ramírez Quintero
ProcedimientoMedidas Cautelares Y De Proteccion

RESOLUCIÓN: 812-10

Una vez oídas la exposición de las Partes este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a decidir sobre la Aprehensión considerando que efectivamente se realizó conforme lo previsto en el articulo 44 numeral 1° de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en virtud de que el Ministerio Publico a solicitado con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° , 2° Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a resolver sobre los pedimentos realizados con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir la presente causa, debe revisar si son concurrentes los extremos requeridos por el legislador en el artículo de marras, como lo son la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los Delito de Abuso Sexual a Adolescente en Grado de Tentativa previstos y sancionados en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de CENIBETH C.M.G., precalificación establecida por la Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presento a este Tribunal algunos elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano D.A.E.M., tiene comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICAL de fecha (23)de Julio del año 2010, realizada por Funcionarios de la Coordinación General de los Departamentos Comunitarios Departamentos de asuntos Comunitarios F.B., quienes dejaron constancia de lo siguiente, siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando nos encontrábamos patrullando (Omisisis) fuimos reportados por la central de comunicaciones para que pasáramos al barrio la pradera baja avenida principal, , donde estaba n linchando a un sujeto, donde procedimos a quitárselo a la comunidad, en la que nos entrevistamos con la comunidad quien nos manifestó que dicho sujeto trato de violar a una adolescente en su residencia, (Omisisi) , seguidamente se procedió conforma al articulo 248 del código orgánico procesal penal, leyendo los derechos como lo establece ala constitución de la republica bolivariana de Venezuela, en su artículos 44 y 49 ordinal 2, indicando lo que estaba pasando y trasladando al agresor al ambulatorio, (Omissis) Es todo”. así mismo consta ” ACTA DE DENUNCIA de fecha 23 de julio del año 2010, en la cual se deja constancia que compareció la Adolescente CENIBETH C.M., en compañota de su representante legal y expreso Resulta que el día de hoy viernes, como a las 11:00 horas de la mañana, yo me encontraba en mi casa cuando de repente escucho un perro ladrar , en la que salí a ver porque ladraba los perros, , como los perros estaban cerca de la pieza de mi tío , entre al interior en el momento que estaba a dentro pude ver un sujeto desconocido , (Omissis9 al verme se me fue encima , tomándome en una forma violenta a rajarme el suéter y un short que traía , como pude le di una patada en sus partes Salí corriendo a buscar a mis hermanas (Omissis)”; ACTA DE ENTREVISTAS, de los cuidadnos M.J., N.A., M.C., que dejan constancia de su presencia, cuando la comunidad quería linchar el presunto agresor, ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 23 de Julio del año 2010, INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 23 de julio del año 2010 Y CADENA DE CUSTODIA de fecha 23 de julio del año 2010 de una bolsa color blanca en su interior Franelilla de Color azul y un Short Beige, DE LA ADOLESCENTE. Ahora bien revisada las actuaciones este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Verificado los elementos de convicción que el Ministerio Publico ha tenido para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad este Tribunal observa que solo se desprende el acta policial, y declaración de la victima y un examine medico de la ciudadana CENIBETH C.M.G., de donde se deduce claramente que no existen en las presentes actuaciones, el resultado del Examen de la Medicatura Forense, y si bien de las actas que conforman este expediente se desprende que, se ha cometido un hecho punible de acción publica sin que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de Delito de ABUSOSEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de CENIBETH C.M.G., en las circunstancias de tiempo modo, y lugar señalados, este Juzgado considera que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Publico no existen suficientes elementos en los cuales se pueda llegar a al convicción de que el ciudadano D.A.E., incurrió en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, pues en las actuaciones se encuentra la denuncia de la victima y un examen medico que señala que existe un diagnostico de lesiones en antebrazo muy finos escasas y en brazo, por lo que se considera que no es procedente ni concurren los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Judicial Privativa de la Libertad contra el presunto agresor, en virtud , de que el Ministerio Publico, no presento suficientes elementos de convicción, ni el peligro de fuga ni la obstaculización de la Investigación, previsto en el ordinal 3ro del precitado articulo, es por lo que, declara SIN LUGAR lo solicitado por la representante del Ministerio Publico, y en consecuencia resulta procedente la Aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme al articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada quince (15) días y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, asimismo las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima, prevista en el articulo 87 ordinal 5, 6 y 13 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Declara con lugar la solicitud realizada por la defensa técnica privada de no procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Declara sin lugar lo solicitado por la fiscalia 35 del Ministerio Público y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano D.A.E.M., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04-01-63 de estado civil soltero, de profesión constructor, titular de la cedula de identidad Nº 6.296.915, hijo de A.M. y G.E., con residencia en el Barrio Pradera Alta Av 76ª Nro. 99M-107 F.E.B., Municipio Mara estado Zulia; las cuales consisten en: ORDINAL 3º : Presentación ante el Departamento de Alguacilazgo cada quince (15) días; y ORDINAL 4º: la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana CENIBETH MOLERO GONZALEZ. Declarando con lugar lo solicitado por la defensa privada. TERCERO: DECRETA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 Numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Las cuales consisten en: 5:- prohibición del agresor acercarse a la victima. 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida y 13. No realizar nuevos hechos de violencia; dejándose constancia que se declara sin lugar la disposición contenida en el numeral 7 ejusdem. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA SEGUNDA ONTROL,

Dra. A.C.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. DORIS MORA Q.

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