Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoNulidad De Venta De La Cosa Ajena Y Reivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.E.T..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ANRIETTE MERJECH DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.194.283, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: C.R.L.B., venezolano, mayor de edad, titular del a cedula de identidad N° V-6.816.598, inscrito en el I,P.S.A bajo el N° 37.564.

PARTE DEMANDADA: J.D.L.M.V., M.P.D.V. y M.L.S.v. de HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.554.897, V-3.078.586, V-3.073.488 respectivamente, de este domicilio y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.O.C.C., L.A.C.G. Y SABELLA L.D.V., venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad No. V-3.997.488 y V-1.902.421 y V-2.477.801, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE LA COSA AJENA y REINVINDICACION.

EXPEDIENTE: No. 13.440

HECHOS ALEGADOS

Alega la parte demandante, por medio de sus apoderados que la ciudadana ANRIETTE MERJECH DE HERNANDEZ, unificó y consolidó los títulos de sus derechos de propiedad sobre la denominada Hacienda Palermo, situada en la Jurisdicción de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., en la Zona que hoy conforma el desarrollo Aldea Máchiri, Parte Baja, la cual quedo configurada dentro de un área de 258.183,58 Mts 2, integrado por los lotes Uno, tres, Cuatro, Cinco, Seis, Ocho y Nueve.

Que como se desprende del plano que corre agregado al cuaderno de comprobantes de la mencionada Oficina de Registro Subalterno, al N° 127 al folio 124, cuya copia acompaño marcada con la letra “C”, tal como se evidencia de dicho instrumentos, el denominado Lote seis (06) tiene el siguiente lindero: Este: Con terrenos con la sucesión de M.A., mide segmentos en línea recta de 22,00 mts y 60 mts, luego propiedades que son o fueron de la sucesión de A.M. , de J.M. y de la Sucesión de C.H., en segmentos en línea recta de 58 mts, 64 mts, 24 mts, 43 mts, 10 mts, 14 mts y 23 Mts, luego línea sobre la Avenida Táchira de la Urbanización Las Lomas en segmento de 43,00Mts a partir de este punto de línea semirrectas con terrenos que son o fueron de Seguros los Andes, hoy de varios propietarios , en segmentos de 46,00 mts. 27 mts, 74,00 mts, 54 mts, 78 mts y un segmento final hacia la Avenida Táchira de la Urbanización Las Lomas de 44,00 mts mide en total este lindero en todos los segmentos señalados, 684,00 mts.

Que según documento protocolizado el 08 de octubre de 1.996 por ante la Oficina de Registro Público del antiguo Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal y Torbes de Estado Táchira, bajo el N° 49, Tomo 1, Protocolo Primero, el ciudadano J.D.L.M.V., titular de la cedula de identidad N° V-1.554.897, con el consentimiento expreso de su cónyuge, ciudadana M.P.D.V., titular de la cedula de identidad N° V- 3.078.586, dio en venta a la ciudadana M.L.S.v. de HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.073.448, el siguiente inmueble: “Un lote de terreno ubicado en la Avenida Táchira, sector Las Lomas, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., con los siguientes linderos Norte: Quebrada y terrenos que son o fueron de A.S.d.M.; Sur: Camino denominado Las Hoyas, hoy prolongación de la Avenida Táchira Las Lomas; Este: Con el vendedor; Oeste: Con terrenos que fueron de O.O., hoy de la vda de A.P.. Para una extensión de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON CUARENTA METROS CUADRADOS (Mts2 3.463.40), de acuerdo al plano anexo.

Que el caso es que, dentro del área de 3.643.40 metros cuadrados que los cónyuges J.D.L.M.V. y M.P.D.V., dieron en venta a la ciudadana M.L.S.d.H., se incluyó un área de terreno de la exclusiva propiedad de su mandante y perteneciente al lote seis (06) por su lindero Este con una superficie de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 mts2), conforme a los siguientes linderos y medidas: Norte: En once metros con setenta centímetros ( 11.70) con propiedades que son o fueron de A.M.; Sur: En quince metros con cincuenta centímetros ( 15,50) con terrenos de la sucesión de C.H.; Este: En semicurva integrada por dos segmentos, el primero de veinticuatro metros con cincuenta centímetros ( mts 24.50 ) y el segundo de treinta y dos metros ( mts 32.00) con la Sucesión de C.H.; y Oeste: En cincuenta y cinco metros con cuarenta y cinco centímetros ( mts 55,45 ), con terrenos de la Hacienda Palermo.

Que tal como se evidencia de los hechos antes narrados, su representada ha sido lesionada doblemente en su derecho de propiedad, toda vez que los esposos J.d.L.M.V. y M.P.d.V., celebraron un contrato de venta en el cual incluyeron una porción de terreno que no era de su propiedad, sobre la cual no tenían derecho de disposición ya que pertenece en exclusiva propiedad a su mandante, aunado esto al hecho de que la compradora M.L.S.v. de Hernández, ha realizado sobre la porción de terreno propiedad de su representada, bienechurias consistentes en una construcción destruyendo una cerca .de alambre propiedad de la demandante y que deslindaba su propiedad con la compradora, hecho que constituyen una manifiesta obstrucción al ejercicio de las facultades de uso, disfrute y disposición sobre dicho terreno, que asisten a su representada.

Que tanto los vendedores como la compradora, sabían que dicha porción de terreno no podía ser objeto de venta precisamente por ser ajena. De tal modo que obraron con manifiesta mala fe, más aun con el hecho del propio vendedor, J.D.L.M.V., en épocas anteriores ya había tumbado y removido la cerca de alambre que deslinda el terreno de su propiedad y el terreno de su representada y a pesar de las múltiples solicitudes que se le hicieran para la restitución de dicha cerca, ello no fue posible por lo que la ciudadana ARIETTE MERJECH DE HERNANDEZ, se vio precisada a levantar una nueva cerca de su propia cuenta y costo, la que posteriormente fue destruida por la ciudadana M.L.S.d.H..

Por todos las razones y fundamentos anteriormente expuestos y siguiendo expresa instrucción de su mandante ANRIETTE MERJECH de HERNANDEZ, con el carácter de mandatarios de la única y exclusiva propietaria de la porción de terreno ya identificada anteriormente, es que procede a demandar por NULIDAD DE VENTA DE LA COSA AJENA y REINVINDICACION, como en efecto formalmente demandada en este acto, a los ciudadanos J.D.L.M.V., M.P.D.V. y M.L.S.v. de HERNANDEZ, antes identificados con el carácter de otorgantes del antes señalado instrumento protocolizado el 08 de octubre del año 1.996 bajo el N° 49, Tomo I, Protocolo Primero, y la tercera en su carácter de poseedora ilegitima del lote de terreno propiedad de su representada, para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en los siguientes particulares: Primero: Que los cónyuges J.D.L.M.V. y M.P.D.V., convengan en la venta que le hicieron a la ciudadana M.L.S.v. de HERNANDEZ, según documento protocolizado bajo el N° 49, Tomo 1, Protocolo Primero, incluyeron una porción de terreno ajeno, que forma parte de la mayor extensión de la Hacienda Palermo, propiedad de la ciudadana Anriette Merjech de Hernández, y quien tiene un área aproximada de UN MIL METROS CUADRADOS ( M2 1.000); Segundo: Que la ciudadana M.L.S.v. de HERNANDEZ, convenga que la ciudadana ANRIETE MERJECH DE HERNANDEZ, es la única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por la referida porción de terreno que esta constituida por la referida porción de terreno que esta situada en jurisdicción de la Parroquia San J.B.d.M.S.C. y que forma parte de mayor extensión de la Hacienda Palermo. Tercero: Que los demandados convengan en que es nula la venta de dicha porción de terreno por tratarse de una propiedad ajena, y consecuencialmente, es nulo el documento protocolizado el 08 de octubre de 8 de octubre de 1.996 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo de Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 49, Tomo 1, Protocolo primero. Cuarto: Que los demandados convengan en que jamás les ha asistido, ni les asiste derecho alguno para disponer, ocupar o poseer la porción de terreno antes identificada, toda vez que la misma es exclusiva propiedad de la demandante. Quinto: Que los demandados convengan en restituir y entregar a su representada, ANRIETTE MERJECHC DE HERNANDEZ, de inmediato y sin plazo alguno, el inmueble de su propiedad constituido por la porción de terreno anteriormente identificada y deslindada, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de que fuera objeto de la venta cuya nulidad de demanda. Por ultimo demanda el pago de Costas Procesales y solicitan medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la porción de terreno objeto de la presente demanda.

ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 18-12-1997, este Tribunal dio entrada e inventario a la presente causa y acordó la citación de los ciudadanos J.D.L.M.V.; M.P.D.V. y M.L.S.v. de HERNANDEZ, a los fines que den contestación a la demanda de autos.

CITACION DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante diligencia de fecha 19-01-1998, la Secretaria del Tribunal deja constancia que hizo entrega de la boleta de notificación librada en la presente causa a los codemandados, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 38).

CONTESTACION DE LA DEMANDA

DE LA CODEMANDADA M.L.S.d.H.

Por escrito de fecha 17-02-1998, los abogados J.O.C. y L.A.C.G., en su condición de apoderados de la parte co-demandada M.L.S.d.H., estando dentro de la oportunidad procesal señalada por los articulo 344, 359 y 360 del Código Procesal Civil; para dar contestación a la demanda de autos, incoada por la ciudadana ANRIETTE MERJECH DE HERNANDEZ, contra su mandante M.L.S.d.H. , por nulidad de venta de la cosa ajena y reivindicación la cual realizó en los siguientes términos:

Rechazaron, negaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de su mandante, por infundada, temeraria e improcedente.

Rechazan niegan y contradice el hecho de la demandante “por documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público, de fecha 11-11-1998, bajo el N° 02, Tomo 17, Protocolo Primero, su mandante Anriette Merjech Hernández,…unificó o consolidó los títulos de su derecho de propiedad sobre la denominada Hacienda Palermo,.. en la zona que hoy conforma el desarrollo de la Machiri parte baja, el Barrio San Cristóbal y Distribuidor de Tránsito denominado “ Distribuidor, propiedad que quedo configurada dentro de un área de Doscientos Cincuenta Y Ocho Mil Ciento Ochenta y Tres metros cuadrados ( Mts 258.183,50) e integrada por los lotes Uno, Tres, Cuatro, Cinco; Seis Ocho y Nueve del respectivo plano agregado al cuaderno de comprobantes de la mencionada oficina de Registro Subalterno, al N° 127, folio 224, cuya copia acompaña marcada con la letra “ C”; porque no es cierto, que en los autos existe, y que conforman el expediente 13.440., por no encontrase ni haberse agregado, junto con el libelo de la demanda la supuesta e inexistente copia certificada que dice acompaña marcada con la letra “ B” cuyo documento se haya anotado bajo el N° 02-,Tomo17, Protocolo 1° de fecha 11 de noviembre de 1.998, donde se evidencia que la demandante haya unificado o consolidado los títulos de su derecho de propiedad sobre la denominada hacienda Palermo; por lo que en este caso la demandante no dio expreso cumplimiento a lo establecido en el ordinal 6° del articulo 340, del código de Procedimiento Civil, es decir, que el documento antes mencionado y que es fundamento de su pretensión y no puede admitírsele después, por lo que se opuso a que posteriormente sea consignado a los autos por no haberse dado cumplimiento al dispositivo legal antes mencionado y a lo dispuesto en el articulo 434 ejusdem, por ser este el documento en que se fundamento la demanda y al no haberlo acompañado con el libelo de demanda; lesiona el derecho a la defensa de nuestro poderdante, al no poderlo atacar en esta oportunidad procesal, por los medios legales que al efecto existen como medio de defensa o excepciones que creyere conveniente alegar.

Igualmente rechazan y contradicen, el hecho de la demandante, que haya unificado o consolidado los títulos de su derecho de propiedad sobre la denominada hacienda Palermo; sin fundamentar en cual o cuales títulos le sirvieron para consolidar dicha propiedad.

Rechazan, niegan y contradicen el hecho de la demandante, en el sentido de que la propiedad le haya quedado configurada dentro del área de doscientos cincuenta y ocho ciento ochenta y tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (258.183,50 mts 2) e integrada por los lotes Uno, Tres, Cuatro, Cinco, Seis, Ocho y Nueve, del respectivo plano que fue agregado al cuaderno de comprobantes de la mencionada oficina de Registro Subalterno, bajo el N° 127, folio 124, cuya copia acompaño marcada con la letra “ C” . Del mismo modo impugnan el mencionado plano, acompañado y marcado “C” y agregado al folio 20, por ser el mismo un documento emanado de terceros que no tiene nada que ver con el juicio, que no merece fe por ser una copia fotostática; por ser el mismo un plano que no indica que la propiedad de su conferente se encuentra dentro del área topografiada, lo cual no es factible porque los derechos de propiedad y posesión y dominio de su poderdante se encuentra dentro de un área y linderos determinados y sujetos a una tradición registral que no ésta comprendida dentro del área topografiada; que el plano no indica las curvas del nivel del terreno topografiado y sus colindantes, como tampoco se evidencia la congruencia con el titulo, títulos o documentos que supuestamente evidencian la unificación o consolidación de los derechos de propiedad sobre la denominada Hacienda Palermo, por que no fueron producidas con el libelo de la demanda.

Rechazan niegan y contradicen el siguiente hecho de la demandante “Tal como se evidencia de dichos instrumentos, el denominado Lote 6 , tiene los siguientes linderos por el Este, con terrenos de la sucesión de M.A., mide segmentos en línea recta de 22,00 mts y 60 mts, luego propiedades que son o fueron de la sucesión de A.M. , de J.M. y de la Sucesión de C.H., en segmentos en línea recta de 58 mts, 64 mts, 24 mts, 43 mts, 10 mts, 14 mts y 23 Mts, luego línea sobre la Avenida Táchira de la Urbanización Las Lomas en segmento de 43,00Mts a partir de este punto de línea semirrectas con terrenos que son o fueron de Seguros los Andes, hoy de varios propietarios , en segmentos de 46,00 mts. 27 mts, 74,00 mts, 54 mts, 78 mts y un segmento final hacia la Avenida Táchira de la Urbanización Las Lomas de 44,00 Mts mide en total este lindero en todos los segmentos señalados, 684,00 Mts, pues no es cierto que las anteriores medidas y segmentos como los llama la demandante , aparezcan como menciones en el inexistente documento o instrumento que debe contener el denominado lote seis, ya que el mismo no aparece en los autos, como tampoco aparece en el mencionado lindero ESTE, los colindantes nombrados ya que el indicado lindero ESTE, no determina con precisión, si el mismo corresponde al contenido de los instrumentos que dice haber acompañado o en el documento que demuestra la propiedad de su conferente o si la misma se refiere al plano topográfico, que en tal caso no indica con precisión los puntos o coordenadas, su rumbo, su comienzo o final de la poligonal topográfica, pues las medidas señaladas y totalizadas, no aparecen evidentes en ningún documento de los que dice la demandante haber presentado; no es cierto, al no existir documento alguno en los autos que compruebe la existencia del denominado lote SEIS (06), con la doble acción incoada por la demandante contra su poderdante.

Que no es cierto, que los ciudadanos J.d.l.M.V. y M.P.d.V., cuando le vendieron a nuestra poderdante M.L.S.V. de Hernández, el inmueble hayan incluido un área de terreno como propiedad de la demandante y que corresponda al lote seis (6), por el lindero Este, en una superficie de un mil metros cuadrados aproximadamente, ya que el inmueble adquirido por su representada es y ha sido siempre el mismo.

Que no es cierto el hecho que la demandante haya sido lesionada doblemente en su derecho de propiedad, sin decir cual es la doble lesión de su derecho de propiedad por parte de los esposos J.D.L.M.V. y M.P.D.V., pues no es cierto que los esposos Vivas Pérez, hayan incluido en la venta que le realizaron a su representada alguna porción de terreno que no fuere de su propiedad, pues estos vendieron lo que les correspondía legalmente.

Igualmente niegan y rechazan el hecho alegado de que su poderdante haya realizado bienechurias en terreno propiedad de la demandante, ya que las realizadas por su poderdante se encuentran dentro de sus linderos; que tampoco es cierto que su poderdista haya destruido una cerca de alambre propiedad de la demandante y que deslindara la propiedad de ésta con la de su mandante.

Rechazan, niegan y contradicen el hecho alegado por la demandante de que el propio vendedor, J.d.l.M.V., en épocas anteriores ya había tumbado y removido la cerca de alambre que deslinda el terreno de su propiedad y el terreno de su representada, como tampoco es cierto el hecho que su mandate haya destruido posteriormente dicha cerca que la demandante dice haber levantado por su propia cuenta y costo, y es solamente la propia demandante, quien siempre ha tenido la mala intención de remover a la fuerza y bajo amenaza, las cercas que han servido de división de ambas propiedades .

Que no es cierto, que los cónyuges Vivas Pérez, hayan incurrido en la venta de la cosa ajena; pues el inmueble que le dieron en venta a su poderdante era de su legítima propiedad y dominio, que formo parte de un inmueble de mayor extensión, al haberlo adquirido por prescripción adquisitiva en virtud de sentencia protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal , bajo el N° 29, folio 76 al 82, protocolo 1° del cuarto Trimestre, Tomo 2do adicional, de fecha 17 de diciembre de 1.981; y por ende no es cierto que su poderdista M.L.S.V. de HERNANDEZ, pretende de mala fe el derecho de propiedad sobre una porción de terreno que dice la demandante ser de su única y exclusiva propiedad, pues esto no es cierto, la demandante no es propietaria de ninguna porción de terreno que dice la demandante ser de la única y exclusiva propiedad , cuestión que no es cierta , pues la demandante no es propietaria de ninguna porción de terreno que haya adquirido su conferente de los Vivas Pérez, lo que ya era de su propiedad y la de sus descendientes.

Que la demandante debe probar la mala fe que dice pretende ejercer su poderdista M.L.S., sobre lo que no es de la demandante, tal como lo establece el artículo 789 del Código Civil; pues es sólida e incuestionable la presunción legal a favor de la buena fe las partes en un negocio jurídico. Cualquiera de los contratantes pude oponer la existencia de la mala fe pero en ese caso es inexorable que demuestre tal conducta desviada y engañosa, tal y como lo ha dispuesto la norma antes mencionada y la jurisprudencia de los Tribunales de última Instancia.

Que la demandante Anriette Merjech Saab de Hernández, carece de cualidad para intentar la acción para hacer valer sus presuntos derechos de propiedad, que no le asisten en este caso ,por una parte, porque no es la compradora, que es la legitimada activa, y por la otra por ser un tercero ajeno a dicha venta y por lo tanto distinta de la persona de la compradora , como lo tiene establecido la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia , en Sala de Casación Civil. Que de todo lo antes transcrito de deduce, que constituye la acción de nulidad de venta de la cosa ajena un caso error en el consentimiento del comprador; de un vicio de su consentimiento prestado para celebrar un negocio jurídico y como tal está clasificado entre las llamadas nulidades relativas, ósea que solo pueden ser pedidas por aquellas personas a quien la Ley acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad. Lo que quiere decir que la acción se limita solo al comprador, no pudiéndole ejercer el vendedor en ningún caso, y tampoco mucho menos un tercero por ser completamente extraño al contratante. Es decir, que cuando se trata de ejercitar la acción de nulidad por vía de acción, solamente al comprador tiene derecho a proceder; el vendedor no podría ciertamente invocar la nulidad, pues, no siendo propietario de la cosa no se alcanza a titulo de que podría reclamar la restitución de la misma y mucho menos el tercero que es un extraño al contrato de compraventa.

Rechazan por no ser cierto, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, haya decidido a favor de la demandante , la Querella Interdictal incoada por su representada, sino por el contrario la Querella Interdictal fue declarada sin lugar porque el apoderado judicial, de aquella época, no comprobó los extremos de la acción Interdictal, motivo por el cual se revocó el decreto de restitución de la posesión y como consecuencia de ello, se declaró sin lugar la Querella Interdictal, pues la misma fue incoada por su poderdante por el abuso e invasión de la hoy demandante., ciudadana Anriette Merjech, en la posesión y propiedad del inmueble que es ahora objeto de otra acción por quien en el pasado fue la querellada.

Por todas y cada una de las razones antes expuestas en el presente escrito de contestación a la demanda; oponen y hacer valer contra la demandante, ciudadana Anriette Merjech de Hernández, la falta de cualidad e interés para intentar la demanda , de nulidad de venta de la cosa ajena y por reivindicación y en su conferente la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por ser está una tercera y por tanto, una persona extraña, que no tiene acción para demandar la nulidad de la venta de la cosa ajena, aunado esto al hecho de que no existe ninguna venta de la cosa ajena y por consiguiente tampoco existe ningún inmueble al que tenga derecho la demandante, que reinvindicar , y el mismo no se encuentra en posesión de su poderdista. Por las razones y fundamentos que se mencionaron en el presente escrito , solicitan al Tribunal que declare sin lugar, la infundada, temeraria e improcedente demanda, incoada por la ciudadana ANRIETTE MERJECH DE HERNANDEZ, contra su poderdante M.L.S.V. de HERNNADEZ.

CONTESTACION DE DEMANDA DE LOS CODEMANDADOS

J.D.L.M. y M.P.D.V..

Por escrito de fecha 18-02-1989, los codemandados J.d.l.M.V. y M.P.d.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-1.554.897 y 3.078.586, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada Sabella L.V., inscrita en el I.P.S.A bajo los numero 38.706, presentó escrito de contestación de la demanda incoada en su contra la cual plasmaron en los siguientes términos: Rechazan, niegan y contradicen en toda y cada una de sus partes ,tanto en los hechos como en el derecho , la demandada intentada en su contra .

Igualmente Rechazan niegan y contradicen el hecho de la demandante: por documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público, de fecha 11-11-1998, bajo el N° 02, Tomo 17, Protocolo Primero, su mandante Anriette Merjech Hernández,…unificó o consolidó los títulos de su derecho de propiedad sobre la denominada Hacienda Palermo,.. en la zona que hoy conforma el desarrollo de la Máchiri parte baja, el Barrio San Cristóbal y Distribuidor de Tránsito denominado “ Distribuidor Palermo”, propiedad que quedo configurada dentro de un área de Doscientos Cincuenta Y Ocho Mil Ciento Ochenta y Tres metros cuadrados ( Mts 258.183,50) e integrada por los lotes Uno, Tres, Cuatro, Cinco; Seis Ocho y Nueve del respectivo plano agregado al cuaderno de comprobantes de la mencionada oficina de Registro Subalterno, al N° 127, folio 224, cuya copia acompaña marcada con la letra “ C”, porque no es cierto que en los autos existe y que conformen el expediente número 13.440, por no encontrarse, ni haberse agregado junto con el libelo de la demanda, la supuesta e inexistente copia certificada que dice acompaño marcada “B” cuyo documento se haya anotado bajo el N° 01, Tomo 17, Protocolo 1° de fecha 11-11-1988, donde se evidencia que la demandante haya unificado o consolidado los títulos de sus derechos de propiedad sobre la denominada Hacienda Palermo; por lo que en este caso la demandante no dio expreso cumplimiento a lo establecido en el ordinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir que el documento antes mencionado y que s fundamento de su pretensión por derivarse de él su derecho alegado, no puede admitirse después y no puede admitirse después , por o que se opone a que sea consignado posteriormente a los autos, ya que no se dio cumplimiento al dispositivo legal antes mencionado y a lo dispuesto en el articulo 434 ejusdem, pues se está lesionando el derecho a la defensa , al no haberlo consignado junto con el libelo de la demanda .

Del mismo modo Rechazan, Niegan y Contradicen el hecho de la demandante haya unificado o consolidado los títulos de su derecho de propiedad sobre la denominada hacienda Palermo; sin fundamentar en cual o cuales títulos le sirvieron para consolidar dicha propiedad.

Así mismo, Rechazan, niegan y contradicen el hecho de la demandante, en el sentido que la propiedad le haya quedado configurada dentro del área de doscientos cincuenta y ocho mil ciento ochenta y tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (258.183,50 mts 2) e integrada por los lotes Uno, Tres, Cuatro, Cinco, Seis, Ocho y Nueve, del respectivo plano que fue agregado al cuaderno de comprobantes de la mencionada oficina de Registro Subalterno, bajo el N° 127, folio 124, cuya copia acompaño marcada con la letra “ C”. Igualmente impugnan el mencionado plano, acompañado y marcado “C” y agregado al folio 20, por ser el mismo un documento emanado de terceros que no tiene nada que ver con el juicio, que no merece fe por ser una copia fotostática; por ser el mismo un plano que no indica que la propiedad de su conferente se encuentra dentro del área topografiada , lo cual no es factible porque los derechos de propiedad y posesión y dominio de su poderdante se encuentra dentro de un área y linderos determinados y sujetos a una tradición registral que no ésta comprendida dentro del área topografiada ; que el plano no indica las curvas del nivel del terreno topografiado y sus colindantes, como tampoco se evidencia la congruencia con el titulo , títulos o documentos que supuestamente evidencian la unificación o consolidación de los derechos de propiedad sobre la denominada Hacienda Palermo, por que no fueron producidas con el libelo de la demanda.

Rechaza niega y contradicen el siguiente hecho de la demandante “ Tal como se evidencia de dichos instrumentos, el denominado Lote 6 , tiene los siguientes linderos por el Este, con terrenos de la sucesión de M.A., mide segmentos en línea recta de 22,00 mts y 60 mts, luego propiedades que son o fueron de la sucesión de A.M. , de J.M. y de la Sucesión de C.H., en segmentos en línea recta e 58 mts, 64 mts, 24 mts, 43 mts, 10 mts, 14 mts y 23 Mts, luego línea sobre la Avenida Táchira de la Urbanización Las Lomas en segmento de 43,00Mts a partir de este punto de línea semirrectas con terrenos que son o fueron de Seguros los Andes, hoy de varios propietarios , en segmentos de 46,00 mts. 27 mts, 74,00 mts, 54 mts, 78 mts y un segmento final hacia la Avenida Táchira de la Urbanización Las Lomas de 44,00 Mts mide en total este lindero en todos los segmentos señalados, 684,00 Mts, porque no es cierto que las anteriores medidas y segmentos alegados por la demandante , aparezcan como menciones en el inexistente documento o instrumento que debe contener el denominado lote seis, ya que el mismo no aparece en los autos , como tampoco aparece en el mencionado lindero ESTE, los colindantes nombrados ya que el indicado lindero ESTE, no determina con precisión, si el mismo corresponde al contenido de los instrumentos que dice haber acompañado o en el documento que demuestra la propiedad de su conferente o si la misma se refiere al plano topográfico, que en tal caso no indica con precisión los puntos o coordenadas, su rumbo, su comienzo o final de la poligonal topográfica, pues las medidas señaladas y totalizadas, no aparecen evidentes en ningún documento de los que dice la demandante haber presentado.

Que no es cierto, al no existir documento alguno en los autos que compruebe la existencia del denominado lote Seis rechazan niegan y contradicen el siguiente hecho de la demandante : “…. Es el casi que dentro del área de 3.473.40Mts que los cónyuge J.d.l.M.V. y M.V. de Pérez le dieron en venta a la ciudadana M.L.S.v. DE HERNANDEZ,…. Se incluyó un área de terreno exclusiva propiedad de nuestra demandante y perteneciente al lote seis por su lindero este, con una superficie aproximada de de 1.000 Mts, pues no es cierto cuado le vendieron a la ciudadana M.L.S.D.H., el inmueble hayan incluido un área terreno propiedad de la demandante y que corresponda al lote seis, por el lindero este, en una superficie de Mts 2 aproximadamente; que no es cierto la existencia del lote seis y que ellos como la codemandada le hayan incluido parte del terreno del supuesto lote seis, por su lindero Este, que corresponda a u área de 1.000 Mts2, porque no es cierto la existencia del área de 1.000 Mts y menos aun que esa medida sea aproximada.

Que no es cierto que la demandante haya sido lesionada doblemente en su derecho de propiedad, sin decir cual es esa doble lesión a su derecho de propiedad. Por su parte al celebrar el contrato de venta; porque no es cierto que ellos hayan incluido en la venta que le efectuaron a la codemandada alguna porción de terreno que fuese propiedad de la demandante y tanto más cuando es demostrable la tradición registral del inmueble vendido por el documento protocolizado, mencionado en el libelo de la demanda donde figura la propiedad de la ciudadana M.L.S.v. de Hernández.

Rechazan, niegan y contradicen el hecho alegado por la demandante de que tanto ellos como la compradora sabían que dicha porción de terreno era ajena por ser propiedad de la demandante, pues es totalmente falso que hayan vendido una cosa ajena y mucho menos que sea propiedad de la demandante.

Rechazan, niegan y contradicen el hecho alegado por la demandante de que el propio vendedor, J.d.l.M.V., en épocas anteriores ya había tumbado y removido la cerca de alambre que deslinda el terreno de su propiedad y el terreno de su representada, como tampoco es cierto el hecho que su mandate haya destruido posteriormente dicha cerca que la demandante dice haber levantado por su propia cuenta y costo, y es solamente la propia demandante, quien siempre ha tenido la mala intención de remover a la fuerza y bajo amenaza, las cercas que han servido de división de ambas propiedades.

Rechazan, niegan y contradicen el hecho alegado por la demandante que ellos hayan incurrido en venta de la cosa ajena, pues el inmueble que dieron en venta a la señora M.L.S., es de la única y excluida propiedad de su mandante., el cual formaba parte de uno de mayor extensión, al haberlo adquirido por Prescripción Adquisitiva, según sentencia protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal , bajo el N° 29, folio 76 al 82, Protocolo I, Cuarto Trimestre , Tomo II de fecha 17 de Diciembre de 1.981, y por tanto no es cierto que la ciudadana M.L.S.d.H. , pretende ejercer de mala fe el derecho de propiedad sobre una porción de terreno que dice la demandante ser de su única y exclusiva propiedad.

Que no es cierto que el ordenamiento jurídico le confiera a la demandante, la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena prevista en el artículo 1.483 del Código Civil, que establece textualmente “….la nulidad establecida en dicho artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.” Lo que indica que dicha acción es concebida únicamente al comprador. Igualmente es necesario que se cumplan ciertas condiciones para exista la venta de la cosa ajena. Por lo que la demandante, ciudadana Anriette Merjech de Hernández, carece de cualidad para intentar la acción que ha deducido en juicio para hacer valer sus presuntos derechos de propiedad, que no le asisten en este caso por cuanto no es la compradora, sino un tercero extraño a la convención, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala de Casación Civil, Tomo 62 Ramírez y Garay.

Que es totalmente falso que la demandante sea la única y exclusiva propietaria de la porción de terreno y de la misma manera, rechaza, niega y contradice la demanda incoada en contra de su mandante por nulidad de venta de la cosa ajena, ya que no existe ninguna venta de la cosa ajena; aunado esto al hecho que la demandante no es parte contratante en la negociación, sino por el contrario es una tercera persona que no tiene legalmente y conforme a la Jurisprudencia mencionada ningún tipo de derecho para accionar en contra de la ciudadana M.L.S.d.H..

No convienen y se oponen a que el Tribunal declare sobre lo demandado ya que las acciones son infundadas, temerarias e improcedentes y no existe interés jurídico en la demandante para promover el presente juicio.

No convienen en que es nula la venta, porque no es cierto que la venta haya comprendido una propiedad ajena; y menos aun que los linderos y medidas coincidan con los mencionados por la demandante, los cuales no son más que una ficción de la propia accionante, pues los linderos del inmueble adquirido por la codemandada por venta que hicieran a esta son totalmente diferentes y absolutamente bien determinados desde hace tiempo.

No convienen en que es nulo el documento protocolizado puesto que el mismo no ha sido tachado, ni impugnado por ningún otro medio legal.

No convienen en restituir y entregar a la demandante de inmediato y sin plazo alguno, ninguna clase de inmueble que pertenezca a la demandante y que se encuentre en su poder y que es conocido por ellos como el mencionado en su libelo de demanda, pues no es cierto que exista una porción de terreno que haya que restituir en las condiciones en que se encontraba antes de que fuera objeto de la improcedente demanda de nulidad de venta.

Niegan Rechazan y contradicen y se oponen al pago de costas procesales.

Niegan Rechazan y contradicen, la estimación de la presente demanda. Por ultimo solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTES DEMANDADAS:

En fecha 20 de marzo de 1.998, los abogados J.O.C.C. y L.A.C.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.L.S.D.H., promovió pruebas consistentes en: Mérito favorable de los autos, el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas , del Estado Táchira, bajo el N° 42, Tomo 1°, Protocolo 1°, 4° Trimestre de fecha 08-10-1996, acompañado con el libelo de la demanda marcado “B”; La copia certificada del documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público , anotado bajo el N° 95, folio 131 al 133, protocolo 1°, 1° trimestre de fecha 29 de enero de 1.937, que se acompaño junto con el escrito de contestación a la demanda; el merito y valor jurídico de la copia certificada de la planilla sucesoral, protocolizada por ante la oficina de Registro Publico , bajo el N° 04, folio 4 al 5, protocolo 4°, 3° Trimestre, el merito favorable y valor jurídico de la copia certificada de la planilla sucesoral , protocolizada por ante la Oficina subalterna de Registro Público, bajo el N° 04, folio 4 al 5, Protocolo 4°, 3° Trimestre de fecha 10-07-1941, que acompañó con el escrito de contestación de la demanda; el merito y valor jurídico de la copia certificada del documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro Publico , bajo el N° 29, folios 43 al 44, Tomo 4°, Protocolo 1° 4° Trimestre de fecha 19-10-1954, acompañado junto con el escrito de contestación la demanda marcado con la letra “ E”; el merito y valor jurídico de la copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro , anotado bajo el N° 25, Tomo 15, Protocolo 1° 4° Trimestre de fecha 28-10-96, acompañado junto con el escrito de contestación de la demanda , marcado con el literal “ F “; Promueve el merito favorable y valor jurídico de la copia fotostática simple de la sentencia de Prescripción adquisitiva , protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro, anotado bajo el N° 29, folio 76 al 82, Protocolo 1° 4° trimestre de fecha 17-12-1.981, acompañado marcado con la letra “G“, el merito y valor jurídico de la copia certificada del plano topografico, que demuestra la existencia de la superficie de metros cuadrados del terreno propiedad de su conferente, sus colindantes y su ubicación de la casa de habitación dentro del área de terreno; el cual se encuentra en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes , agregado al cuaderno de comprobantes, bajo el N° 2 A, folio 24 A del 4° Trimestre, del año 1.996, el cual se acompaño al escrito de pruebas.

En fecha 23 de marzo de 1.998, la abogada SABELLA L.D.V., en su condición de apoderada de la parte co-demandada ciudadanos J.D.L.M.V. y M.P.D.V., estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, promovió las siguientes: Primero) El merito favorable de los autos en especial de los documentos que demuestran la tradición registral del inmueble en litigio y que fueran consignados por la parte codemandada junto con el escrito de contestación. Segundo: Promovió en original debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo e N° 29, folio 76 al 82, Protocolo Primero, Tomo2 adicional de fecha 17 de Diciembre de 1981, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial en el cual se declara a favor de J.D.L.V., por prescripción adquisitiva solicitada sobre el inmueble en litigio.

PARTE DEMANDANTE:

Primero

El mérito favorable de los autos, especialmente los documentos acompañados junto con el libelo de demanda.

Segundo

Promovió copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 08 de diciembre de 1.982, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.T., del expediente 8.739, que declaró sin lugar la querella Interdictal de despojo intentada por la ciudadana M.L.S.v. de HERNANDEZ, por sus propios derechos y en representación de sus hijos N.C., E.G., J.G., R.A. Y J.C.H.S., en contra de la ciudadana ANRIETTE MERJECH SAAB DE MORILLO.

Tercero

Promovió marcado con la letra D copia certificada del plano de la hacienda Palermo, por su ubicación y linderos, debidamente visado por la Oficina de División de Catastro, del C.M.d.D.S.C., según su sello y debidamente resgistrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Cristóbal, la cual se encuentra agregada al cuaderno de comprobantes bajo el N° 127, folio 224 en el cuarto Trimestre de 1.998.

Cuarto

Promovieron marcado con la letra “C”, copia certificada del documento protocolizado en fecha 19-10-1954, ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio San C.d.R.P.d.M.S.C., del Estado Táchira, la cual se encuentra agregarla al cuaderno de comprobantes bajo el N° 127, folio 224, en el cuarto Trimestre de 1.998.

Quinto

Promueve marcado con la letra “E “copia certificada del documento protocolizado en fecha 19 de octubre de 1.954, ante la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal ,bajo el N° 29 , Tomo 4, Protocolo Primero.

Sexto

Promueve marcado con la letra “ F” copia certificada del documento protocolizado en fecha 11 de noviembre de 1998, ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San C.d.E.T., bajo el N° 2, Tomo 17, Protocolo Primero.

INSPECCION OCULAR: Promueve marcada con la letra “ G”,original de la solicitud N° 1.681 contentiva de la Inspección Ocular practicada en fecha 06 de junio de a990, por ante el Juzgado Primero de los Municipio San Cristóbal y Torbes.

JUSTIFICATIVO: Promovió marcado con la letra “H”, original del Justificativo de Testigos N° 1.770. Levantado y oído por el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Promovió.

POSICIONES JURADAS: Promovió la citación personal de los demandados, ciudadano J.D.L.M.V., M.P.D.V. y M.L.S.v. de HERNANDEZ, a fin de que absuelvan posiciones juradas que les formulen en la oportunidad que fije el Tribuna.

TESTIFICALES: Promovió los justificativos de los testigos de las ciudadanos J.D.L.M.V., L.S.C. y N.M.R.. Igualmente promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: F.S.M., colombiano, con cedula de residente E- 81.742, J.R.H.G. .E-81.400.695 y GUSTAVO BARRERA PRIETO N° E- 81.400.695, todos de este domicilio y hábil.

ADMISION DE PRUEBAS

Por auto de fecha 31-03-1998, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes en cuanto a lugar en derecho, a reserva

de su apreciación en definitiva.

APELACION DEL AUTO DE ADMISION DEPRUEBAS

Mediante diligencia de fecha 02-04-1998, el abogado J.O.C.C., en su condición de coapoderado de la ciudadana M.L.S.D.H., codemandada en la presente causa, apelo del auto que admitió las pruebas promovidas por las partes demandantes , no obstante de haberse realizado la oposición e impugnación a la admisión de las mismas.

El Tribunal vista la apelación interpuesta acuerda oír la misma en un solo efecto y se acuerda expedir las copia fotostáticas certificadas que indiquen las partes.

Del folio 278 al 273 corre agregada sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. , de fecha 13 de junio de 1.998, por medio de la cual declaro: Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación de la co-demandada M.L.S.; DECLARA INADMISIBLE, oposición hecha por la representación de la co-demandada M.L.S. vda de Hernández, a la admisión de la pruebas promovidas por la representación de la parte accionante , en su escrito prosocial. Y ADMITE las pruebas contenidas en el capitulo II, marcado “A” consistente en copia certificada de documento protocolizado en 05 de febrero de 1.994, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

El 25 de junio de 1998, el abogado J.O.C., apoderado de la codemandada M.L.S.v. DE HERNANDEZ, presentó escrito contentivo de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, haciendo un resumen de lo ocurrido en el proceso.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 24 de junio de 1.998 los abogados M.R.A. y RAFELANTONIO G.A., apoderado de la demandante presentó escrito contentivo de informes haciendo una relación del acontecido en el proceso.

SENTENCIA DE FONDO EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 17-02-1999, este juzgado dicto sentencia definitiva en la presente causa, en la que DECLARO: Primero: CON LUGAR, la demanda intentada ANRIETTE MERJECH DE HERNANDEZ contra J.D.L.M.V., M.P.D.V. y M.L.S.D.H., por nulidad de la venta de la cosa ajena y reivindicación. Segundo: La nulidad de la venta efectuada por J.D.L.M. y M.P.D.V. y M.L.S.v. DE HERNANDEZ, según documento protocolizado bajo el N° 49, Tomo I, Protocolo I de fecha 08-10-1996, donde incluyeron un lote de la Hacienda Palermo, propiedad de Anriette de Hernández. Tercero: Que la única propietaria del lote de terreno descrito anteriormente es ANRIETE MERJECH DE HERNANDEZ. Cuarto: Se ordenó a los demandados a restituir en forma inmediata a la demandante la porción de terreno ya identificada, libre de construcciones y siembras. Igualmente se ordenó el levantamiento de la cerca que deslinda la propiedad de ANRIETTE MERJECH de HERNANDEZ. Se condenó en costas a la parte demandada.

APELACION DE LA SENTENCIA

En fecha 03 de marzo de 1.999, el abogado J.O.C.C. en su condición de apoderado de la parte demandante, ejerció recurso de apelación de dicha sentencia.

En fecha 05-03-1.999, la abogada Sabella López, en su condición de apoderada de los codemandados J.D.L.M.V. y M.P.D.V..

En fecha 09-03-1.999, el tribunal oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por las partes en la presente causa y se dispuso remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 18-03-2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, le de dio entrada inventario a la presente causa y fijó el lapso de ocho días de despacho para que las partes presenten escrito de observaciones. Vencido dicho lapso se entrara en término para dictar sentencia.

SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR

En fecha 30-06-1.999, el Tribunal superior antes mencionado dictó sentencia en la cual declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados J.O.C.C., apoderado de la ciudadana M.L.S.D.H. y SABELLA L.d.v., apoderada de los codemandados J.D.L.M.V. y M.P.D.V., en las diligencias de fecha 3 y 5 de marzo de 1.999, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil , en lo que se refiere a la improcedencia de la notificación de los demandados , para la reanudación de la causa , ilegalmente practicada en la sede del Tribunal. Segundo: Nulo el auto dictado por el a quo, en fecha 01-02-1999, por el cual se ordeno librar boleta de notificación para la parte demandada y fijarla en la puerta del Tribunal, igualmente nula toda la actuación posterior a dicha auto, incluyendo la decisión apelada. Tercero: Repuso la causa al estado que el a quo dicte nueva sentencia.

ABOCAMIENTO DE LA JUEZ PROVISORIO

En fecha 30-10-2000, la Juez Provisiorio G.C.S., se avoco al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación de las partes en el proceso.

SUSPENSION DEL PROCESO

En fecha 10 de octubre del año 2001, la co-apoderada de la parte demandante abogada M.R.A., consigno acta de Defunción del codemandado J.D.L.M.V..

Por auto de fecha 29-11-2002, suspende el curso del proceso de la presente causa mientras se cita los herederos del de cujus J.D.L.M.V. , tal como lo dispone los artículos 144 y 693 del código Procesal Adjetivo y en consecuencia se acordó librara edicto a que alude el articulo 231 del Código de Procedimiento civil y en su lugar ordena la citación de los prenombrados herederos. Una vez conste en autos la citación de los ciudadanos LEYDA, BELKYS, MARISOL, IRAIMA, DORIS, L.M., J.G. Y YOLIMAR, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho contados a partir de que conste en autos la ultima citación ordenada, con la advertencia de quienes se hagan parte en el juicio, tomaran la causa en el estado en que se encuentre y pondrán hacer valer todos los estudio de ataque y defensa admisibles.

CITACION DE LOS HEREDEROS

De los folio 382 al 389, corren agregadas las citaciones.

ABOCAMIENTO DEL JUEZ

En fecha 12-08-2005, el abogado Josue Manuel Contreras Zambrano, se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la partes en la presente causa , los cuales fueron notificados en su totalidad.

REVOCATORIA DE PODER

Por diligencia de fecha 23-05-2006, la demandante ANRIETTE MERJECH de HERNANDEZ, asistida de abogado consignó revocatoria de poder conferido a los abogados M.R.A. y R.A.G.A., titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.531.847 y V-9.343.888, inscritos en el I.P.S.a bajo el N° 8.905.63.218 respectivamente. (F 425)

En fecha 27-04-2009, el abogado C.R.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.816.598, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° V- 6.816.598. con I.P.S.A N° 37.654, consignó copia simple para vista y revolución del poder que le fue conferido por la demandante ANRIETTE MERJECH DE HERNANDEZ. ( F 428)

ACTO CONCILIATORIO

Por auto de fecha 08-06-2009, el Tribunal fijo día y hora para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, para lo cual se libró boleta de notificación.

SOLICITUD DE SENTENCIA

Por diligencias de diversas fechas el apoderado de la parte demandante solicitó al Tribunal procediera a dictar sentencia en la presente causa.

PUNTO PREVIO

Observa este Jurisdicente que en el presente juicio la pretensión de la parte demandante es la nulidad de la Venta de la Cosa Ajena y la Reivindicación., fundamentada la misma en la norma sustantiva Civil, específicamente artículo 1.483 y 548 del Código Civil y 548 del Código Civil respectivamente..

Los co-apoderados de la partes demandadas alegan en varias defensas a favor de su de su representados la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar la presente acción, pues a su decir la aquí demandante, es decir la ciudadana ANRIETTE MERJECH DE HERNANDEZ es una tercera extraña al contrato y de la norma citada no se menciona a los terceros como una de las personas que puedan solicitar esa nulidad, en consecuencia mal pudiera corresponderles ejercer la presente acción a la demandante antes mencionada

Establece el artículo 1483 del Código Civil lo siguiente:

La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.

La nulidad establecida por este articulo no podrá alegarse nunca por el vendedor

Para aclarar lo establecido en la presente norma, nos permitimos transcribir un extracto de Jurisprudencia de Tribunales de la República, Tomadas del Código Civil Venezolano comentado del autor CALVO BACA EMILIO, extractos que a continuación de transcriben.

La acción de nulidad que por venta de la cosa ajena pudiera derivarse de dicho contrato, mal puede pertenecer a un extraño al mismo como lo es el actor, pues al declarar el articulo que se denuncia que la nulidad nunca puede ser propuesta por el vendedor, expresa que con esto que el vicio es relativo y que sólo el comprador y sus causahabientes pueden valerse de la acción de nulidad

.- Sent 2-12-46 M 1948, Pag 280.

La ley sólo concede la acción de nulidad al comprador de buena fe, no a las personas extrañas al negocio, porque con respecto a éstas la venta de la cosa ajena está regida por el principio general de los contratos, contenido en el ya citado articulo1.166 del Código Civil. JTR; Vol V, Pag 225; 11C2/ 15-2-56

El maestro L.L. en su obra “Contribución al estudio de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, P. 189 destaca lo siguiente:

..en materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma tener un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…

Así mismo el reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, P. 123 afirma lo siguiente:

El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extramatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.

De la norma y las jurisprudencias aquí transcritas, concluye este Jurisdicente que la pretensión de nulidad de la venta de la cosa ajena, le corresponde ejercerla únicamente al comprador. Por lo que cualquier tercero ajeno al comprador no tiene la cualidad para ejercer dicha acción.

En consecuencia, este operador de justicia concluye que la aquí demandante no poseen la cualidad para intentar dicha acción y como consecuencia debe ser declarada inadmisible la presente demanda, de nulidad de venta de la cosa ajen, y así se declara.

Decidido como fue el punto previo, el Tribunal no entra a decidir el fondo de la causa en virtud de lo ut supra expuesto, razón por la cual es imperioso tener que declarar Inadmisible la pretensión en su mérito mismo, y así de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

DIPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo De Primera Instancia Civil, Mercantil y Del T.D.L.C.J.D.E.T., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

DECLARA INDAMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana ANRIETTE MERJECH DE HERNANDEZ, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.194.283, de este domicilio y hábil., contra los ciudadanos Herederos Conocidos del ciudadano J.d.l.M.V., M.P.d.V. y M.L.S.V. de Hernández, ampliamente identificad en autos.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas a la accionante en este juicio por haber resultado totalmente vencida.

TERCERO

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.E.T., en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2011

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

JMCZ/JGS

Exp. 13.440

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