Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: J.A.C.H., F.D.C.C.C., N.D.V.C.C., venezolanos, mayores de edad, hábiles y capaces, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.702.697, V-15.226.416 y V-25.779.568,respectivamente, de este domicilio, y C.F.C.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.107.282, quien actúa en representación de la adolescente G.Y.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.200.034, debidamente asistidos en este acto por el abogado B.R.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.941.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.

EXPEDIENTE N° OA-082/2007.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha 08 de Febrero de 2007, fue presentada demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, por los ciudadanos J.A.C.H., F.D.C.C.C., N.D.V.C.C., venezolanos, mayores de edad, hábiles y capaces, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.702.697, V-15.226.416 y V-25.779.568,respectivamente, de este domicilio, y C.F.C.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.107.282, quien actúa en representación de la adolescente G.Y.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.200.034, debidamente asistidos en este acto por el abogado B.R.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.941; por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha 15 de Febrero de 2007 (f.17), este Tribunal le da entrada y admite cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada por los ciudadanos J.A.C.H., F.D.C.C.C., N.D.V.C.C. y C.F.C.H., quien actúa en representación de la adolescente G.Y.C.C., ya identificados, en donde solicitan la Rectificación del Acta de Defunción de su padre E.R.C., asentada bajo el N° 131 del año 1995, de los Libros llevados por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y Registro Principal del Estado Carabobo. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de este Municipio.

En fecha 13/02/2007 (f.18), se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público.

II

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

Expresan los solicitantes en parte de su escrito:

“…En fecha siete (07) de Julio de 1995, falleció Ab-intestato en su residencia el ciudadano E.R.C., quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-701.213, domiciliado en la Parroquia Goaigoaza, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien en vida fuera nuestro legítimo padre, según se evidencia de la acta de Defunción N° 131 emitida por el registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo y el duplicado del Registro Principal del estado Carabobo, que al efecto consignamos en originales marcadas con las letras “A” y “B”. Ahora bien, ciudadano Juez el caso es que en el momento de asentar la referida Acta de defunción de nuestro difunto padre, el funcionario que levanto el acto involuntariamente al escribir nuestros nombres incurrió en los siguientes errores materiales, coloco el segundo nombre de J.A.C.H. como ENRIQUE, siendo el correcto ANRIQUE; invirtió el nombre de F.D.C. como C.F., siendo lo correcto F.D.C.C.C.; coloco el primer nombre de N.D.V.C.C. como NELIDA siendo lo correcto NELINA y el segundo nombre de la adolescente G.Y.C.C. como JACQUELINE siendo lo correcto YACKELIN, tal como se evidencia de las Partidas de Nacimiento que consignamos marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F” …(sic) que corrija los errores materiales involuntarios cometidos por el funcionario que asentó el Acta en el libro correspondiente, lo que consiste en cambiar al nombre de ENRIQUE la primera letra que sería “E” por la letra “A”, es decir que el nombre correcto es J.A.C.H., que es como se encuentra asentada en su partida de nacimiento; el segundo caso consiste en invertir el nombre de C.F. por el nombre de F.D.C., es decir que el nombre correcto es F.D.C.C.C., que es como se encuentra asentada en su partida de nacimiento; el tercer caso consiste en cambiar al nombre de NELIDA la penúltima letra que sería “N” por “D”, es decir que el nombre correcto es N.D.V.C.C., que es como se encuentra asentada en su partida de nacimiento; y el cuarto caso consiste en cambiar el segundo nombre de JACQUELINE por YACKELIN, es decir que el nombre quedaría G.Y.C.C., que es como se encuentra asentada en su partida de nacimiento …”

III

Para efectos probatorios los solicitantes consignaron copias certificadas de sus Partidas de Nacimiento, asentada la de J.A., bajo el N° 139, del año 1976 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Autónomo Acosta del Estado Falcón (f.9); la de F.D.C., asentada bajo el N° 30, del año 1978 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo; la de N.D.V., asentada bajo el N° 259, del año 1980 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Salóm del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo; y la de G.Y., asentada bajo el N° 29, del año 1991 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo y fotostato de sus Cédulas de Identidad (fls.8, 10, 12 y 15), de donde se evidencia que sus verdaderos nombres son: J.A., F.D.C., N.D.V. y G.Y. .

En consecuencia, y por cuanto la obviedad del error enunciado amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Acta de Defunción, y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, éste Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y ordena en forma SUMARIA, a los ciudadanos Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la debida nota marginal en el Acta de Defunción, previamente determinada, así: donde dice:

…deja seis hijos reconocidos de nombres J.E., (Mayor de Edad), y C.F., N.d.V., F.R., Ceudis Carolina, G.J. menores de edad …

Léase y téngase por sustituida esa mención así:

…deja seis hijos reconocidos de nombres J.A., (Mayor de Edad), y F.d.C., N.d.V., F.R., Ceudis Carolina, G.Y. menores de edad …

y así se decide.-

Expídanse copias certificadas de esta decisión que fueren menester a los interesados, y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes, a los fines legales pertinentes. Líbrense oficios.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de

Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto

Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (2007).

Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.- Se oficio bajo los Nros. 255 y 256 a los ciudadanos Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ciudad, y Registrador Principal del Estado Carabobo, Valencia, respectivamente.

La Secretaria,

Abog. M.M..

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