Decisión nº C-2010-000722 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2010-000722

DEMANDANTE Abogado R.A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.129.388, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.261.-

DEMANDADO ANTONIO D´AGROSA MONTEFORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.195.071, en su propio nombre, y como representante Legal de la Empresa INDUSTRIA ARROCERA PAYARA, C.A. (INAPACA), debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de abril de 1.986, bajo el N° 174, folios 85 al 86 del Libro de Registro de Comercio N° 02, con modificaciones.-

MOTIVO

SENTENCIA COBRO DE BOLÍVARES VIA EJECUTIVA

INTERLOCUTORIA CON CARACTER DE DEFINITIVA

CAUSA INADMISIÓN DE LA DEMANDA.

MATERIA CIVIL

Vista la demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva), intentada por R.A.V.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, abogado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 1.129.388, contra ANTONIO D’AGROSA MONTEFORTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 4.195.071 y contra “INDUSTRIA ARROCERA PAYARA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 11 de abril de 1986, bajo el número 174, folios 85 al 86 del Libro de Registro de Comercio número 2; el actor R.A.V.G. mediante diligencia del 21 de mayo de 2010 manifestó que desistía del procedimiento.

El Tribunal para pronunciarse sobre su admisión lo hace previa las siguientes consideraciones:

Observa:

La pretensión procesal del actor R.A.V.G. expuesta en el libelo de la demanda, persigue que se condene a los demandados ANTONIO D’AGROSA MONTEFORTE e “INDUSTRIA ARROCERA PAYARA, C.A.” a pagarle UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.270.400,00) por concepto de honorarios profesionales por una gestión de negocios, intereses de mora, índice de protección al consumidor de origen e índice de protección al consumidor final (sic), así como costas y costos. Al efecto escogiendo para el trámite de la acción el procedimiento de la vía ejecutiva previsto en el artículo 630 y siguientes normas del Código de Procedimiento Civil.

Examinando esta pretensión se constata que es de carácter patrimonial y su tramitación debe estar ajustada a las normas procedimentales que rigen este procedimiento ejecutivo especial.

Al efecto el tribunal para decidir lo hace previa a las consideraciones siguientes:

El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil dispone:

”Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

En la norma adjetiva precedentemente transcrita se infiere los requisitos para proceder por la vía ejecutiva a saber: A). Que exista una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo vencido, o de hacer alguna cosa determinada. B) Que esa obligación conste de instrumento público o auténtico que prueba clara ciertamente dicha obligación; documento este que puede ser también un vale o un documento privado reconocido judicialmente por el deudor. En cuanto al requisito atinente a la exigencia de la cantidad líquida, ha sido pacifica la doctrina y la jurisprudencia en considerar de que “por cantidad líquida se entiende la determinada en el documento o la que el tribunal, con vista del instrumento, pueda liquidar con un simple cálculo aritmético”.

De manera que los documentos presentados por el actor deben reunir los requisitos concurrentes previstos en la disposición adjetiva in comento, para que sea admisible la vía ejecutiva y consiguientemente el embargo ejecutivo de bienes pertenecientes al demandado.

En este sentido la sala de casación Civil en sentencia de fecha 25/04/2004, (caso A.C.M.V.F.), Exp. 03-0144; Sent: 0096. Considero lo siguiente:

…”A fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación el demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas”.

Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación”…

En la demanda propuesta por el abogado R.A.V.G.; se observa que el instrumento que se acompaña como medio probatorio para activar este especial procedimiento, es un contrato suscrito entre los identificados ciudadanos, de gestión de negocios, en donde el hoy demandado, lo reconoció por ante este tribunal en fecha 24 de A.d.D. mil nueve, y constituye un instrumento reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 631 del Código adjetivo, y en el mismo el ciudadano ANTONIO D´AGROSA, reconoce el contenido y firma mediante el procedimiento que se llevo a cabo en sede de éste despacho judicial, tal como se evidencia de las actuaciones en copias certificadas acompañadas a la demanda, estipulándose en la cláusula Primera del aludido contrato:

PRIMERA

“EL CONTRATANTE” autoriza a “EL CONTRATADO” a vender una Empresa Mercantil denominada Industria Arrocera Payara, C.A., del cual es Propietario y Representante Legal.

La cláusula segunda establece:

SEGUNDA

El valor pautado para la presente venta es la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Cincuenta Millones de Bolívares más IVA (Bs. 4.950.000.000,00 + IVA), para un total de Bs. 5.494.500.000,00.-

En la TERCERA: El contratante pagará al contratado como honorarios profesionales y comisión de venta, el diez (10%) de la venta de la Empresa Mercantil Industrial Arrocera Payara, .C.A (INAPACA) o sea la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 495.000.000,00).

En la CUARTA: El tiempo previsto para que el contratado realice la venta de la empresa en cuestión es de dos (2) meses contados a partir de la firma del presente contrato.-

Desprendiéndose sin lugar a dudas que, el contratante en él convenio, autoriza al contratado a vender la Empresa Mercantil Industrial Arrocera Payara, C.A. (INAPACA). Y el hoy demandante se compromete a realizar la venta por la cantidad pautada, esto es la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Cincuenta Millones de Bolívares más IVA (Bs. 4.950.000.000,00 + IVA), para la época, y el otro se compromete a pagar al contratado como honorarios profesionales y comisión de venta el 10% de la venta de la empresa, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (495.000.000,00). Señalando expresamente los contratantes que el tiempo previsto para que el contratante realice la venta es de dos (2) meses a partir de la firma del contrato.

Ahora bien, para establecer el tribunal, si la demanda cumplen con los requisitos de admisibilidad para dar inicio al presente procedimiento especial (vía ejecutiva).

Observa este Tribunal, de las pruebas aportadas, en especial del instrumento señalado que, no habiendo en los instrumentos acompañados al libelo constancia alguna que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, puesto que solo consta el contrato suscrito entre las partes, denominado entre ellos de gestión de negocios, el cual contiene dentro de sus cláusulas LA AUTORIZACIÓN QUE CONFIERE LA CONTRATANTE AL CONTRATADO PARA VENDER LA INDUSTRIA ARROCERA PAYARA, C.A. (INAPACA), sin embargo, no consta fecha cierta de suscripción, ni fecha cierta para el cumplimiento por parte del actor de SU GESTIÓN, solo estiman que el tiempo previsto para que el contratante realice la venta es de dos (2) meses a partir de la firma del contrato, pero como se señaló , no consta fecha cierta de la firma del contrato, y que si bien consta de las actuaciones acompañadas pruebas de la venta efectuada por el demandado de la industria arrocera payara, c.a. (inapaca) ciudadano Antonio D´ Agrosa Monteforte; no puede deducir este tribunal que esa venta fue realizada por las gestiones efectuadas por el contratado, hoy demandante. Por tal razón el primer requisito indispensable para admitir la demanda por el procedimiento de la vía ejecutiva no se satisface, como consecuencia de faltar tal requisito, como es que la obligación tenga plazo vencido y por tanto exigible, la presente demanda es inadmisible por no cumplir los extremos exigidos en el artículo 630 del Código Procesal Civil. Así se establece.

La vía ejecutiva es el procedimiento mediante el cual el legitimado activo-acreedor, fundando su pretensión en la existencia de un crédito líquido y exigible que conste en instrumento público, auténtico o reconocido judicialmente pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate. La especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio.

Aunado a lo expuesto, se puede inferir de la cláusula TERCERA que la obligación asumida por el contratante para con el contratado es de “PAGAR COMO HONORARIOS PROFESIONALES Y COMISIÓN DE VENTA, EL 10% DE LA VENTA DE LA EMPRESA MERCANTIL, Y LO ESTIMAN EN Bs. 495.000.000, oo SUMA DISTINTA A LA HOY RECLAMADA POR EL ACTOR EN SU LIBELO DE DEMANDA. Lo que permitir considerar que la suma reclamada de pagar una cantidad de dinero no es líquida, ya que está representada por un porcentaje en base al valor de una venta del bien inmueble que por vía convencional las partes expresamente declaran en el contrato y que posteriormente resultó variable.

Una obligación es líquida cuando de manera explícita y manifiesta se conoce el quantum de su objeto, es decir, debe estar plenamente determinado o cuantificado el monto a pagar y en el caso de marras, las partes de manera convencional acordaron que la cantidad a PAGAR COMO HONORARIOS PROFESIONALES Y COMISIÓN DE VENTA, era el 10% DE LA VENTA DE LA EMPRESA MERCANTIL, Y LO ESTIMAN EN Bs. 495.000.000, oo SUMA DISTINTA A LA HOY RECLAMADA POR EL ACTOR EN SU LIBELO DE DEMANDA.” En consonancia con lo antes dicho, es forzoso concluir que la obligación de pagar una cantidad de dinero contenida en el instrumento reconocido que se acompañó al libelo no es líquida.

Tal como se señaló antes, Los requisitos de procedencia para activar la vía ejecutiva deben ser concurrentes, en consecuencia, al faltar alguno de ellos la misma es improcedente, es por ello, que éste despacho de justicia, considera que el documento presentado por el actor conjuntamente con su demanda no cumple con los requisitos que establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que el procedimiento de la vía ejecutiva sea INADMISIBLE, Y ASÍ SE DECIDE.-

Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VIA EJECUTIVA, intentada por el Abogado R.V.G. contra el ciudadano ANTONIO D´AGROSA MONTEFORTE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua, a los Quince días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (15-11-2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M.C..

La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.

En la misma fecha se publicó a las 03:30 p.m.- Conste.-

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