Decisión nº 318-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: 1U-5613-06

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPO

PARTE SOLICITANTE: ANRO G.B.R., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 14.266.767 y A.G.M.M. venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 14.901.186.

ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH HERNÀNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.33.800.

HIJA: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 5 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 01 de diciembre de 2005, los ciudadanos ANRO G.B.R. y A.G.M.M., antes identificados, asistidos por la abogado en ejercicio ELIZABETH HERNÀNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.33.800, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal No. 1 Temporal, quien la admitió en fecha 01 de diciembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Consta en actas:

  1. - Partida de matrimonio de los solicitantes.

  2. - Acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.

  3. - Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 06 de diciembre de 2005.

Esta sentenciadora, estando dentro del lapso legal establecido para dictar sentencia, procede hacerlo previa las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia de la diligencia de fecha 30 de mayo de 2006, que los ciudadanos ANRO G.B.R. y A.G.M.M. desistieron del procedimiento de la demanda de separación de cuerpos que introdujeron por ante este Tribunal. La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto bilateral por cuanto fue efectuado por ambas partes. Para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos ANRO G.B.R. y A.G.M.M., suficientemente identificados,

- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos ANRO G.B.R. y A.G.M.M., en fecha 30 de mayo de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento del presente juicio de separación de cuerpos en contra de la ciudadana A.G.M.M..

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Archivase el expediente según el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Expídanse copia certificada por secretaría. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 06 días del mes de junio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Unipersonal No.1 Temporal

Abog. M.M.D. C. La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

En la misma fecha, siendo las 1:30 pm, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No.318-06.-

La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

MMDC/cffr.-

EXP: 1U-5613-05

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