Decisión nº PJ0032012000176 de Tribunal de Juicio de Violencia contra la mujer de Aragua, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal de Juicio de Violencia contra la mujer
PonenteCruz Marina Quintero Montilla
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.

Maracay, 20 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2012-001411

ASUNTO : DP01-S-2012-001411

JUEZA: DRA. C.M.Q.M.

SECRETARIO: Dra. C.M.

VICTIMA: I.A. (Identidad omitida para salvaguardar su dignidad como mujer en virtud de la naturaleza del delito)

FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Y.A.F.D.Q. (15º)

DEFENSORA PÚBLICA: Dra. A.B..

ACUSADO: F.A.G.C.

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal con Competencia de Delitos Contra la Mujer del Estado Aragua, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura DP01-S-2012-001411, seguido contra el ciudadano F.A.G.C., y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

A.G.C., natural de Barquisimeto, nacido el día 09-08-79, de 31 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Chofer, residenciado en: Mata, seca, el limón, calle los mangos, vereda 5, No 24, Estado Aragua, teléfono: 0426-4332509, titular de la cédula de identidad Nº 13.579.586.

II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE P.P.

Este Juzgado, para determinar las circunstancias de hechos objeto del p.p., incoado contra el ciudadano F.A.G.C., hace las siguientes consideraciones:

El presente p.p., se inició en fecha 26 de marzo de 2012, en virtud del auto de proceder de los funcionarios adscritos a la Estación Policial El Limón del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, por denuncia que interpusiera la adolescente I.A.A.S., siendo detenido el ciudadano F.G.C..

En fecha 26 de marzo de 2012, la profesional del derecho Y.A., en su condición de Fiscala Décima Quinta (15°) del Ministerio Publico, mediante auto dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, presentó al ciudadanos A.M.C.P. y P.S.Y. a los fines de que se efectúe la audiencia prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 26 de marzo de 2012 se celebró audiencia para calificar si hubo o no flagrancia en la aprehensión del ciudadano F.A.G.C. donde la ciudadana jueza luego de oídas a las partes emitió los siguientes pronunciamientos:

…califica la aprehensión como fragante, del ciudadano F.A.G.C.d. conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la ley especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el articulo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesario la practica de múltiples diligencia para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciando. SEGUNDO: vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Publico por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este tribunal la acoge y comparte….se establecen las medidas de protección y seguridad a favor da la victima, prevista en el articulo 87 numeral 6 y 13 de la ley especial. Consistente en la prohibición que tiene el imputado de acercarse a la victima y prohibición por si mismo o a través de terceras personas realizar actos de percusión, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,… es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano F.A.G. CALDERON…

En fecha 27 de Abril de 2012, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público interpuso formal acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano F.A.G.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 15 de mayo de 2012, se celebró ante el Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas, audiencia preliminar, en la cual la jueza admitió la acusación por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 80 del Código Penal en contra del ciudadano F.A.G.C. y ordenó el pase a juicio.

En fecha 24-05-2012, mediante oficio se remitieron las actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes, a fin de que fuesen remitidas a este Juzgado.

En fecha 31-05-2012, se recibieron las presentes actuaciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se fijó la oportunidad para la celebración del juicio oral.

En fecha 13 de noviembre de 2012, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante acta dejó constancia de la celebración del juicio oral y a puertas cerrada de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., culminando en la misma fecha.

DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora comienza de manera pedagógica, a proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente p.p., y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración la profesional del derecho Y.A., en su condición de Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes:

…En fecha 26-03-2011, en horas 2:00 p.m. de la tarde, encontrándose la adolescente IRMARA A.A.S., de 15 años de edad, en su residencia, es abordada por el ciudadano F.A.G.C., quien llegaba a la casa después de un día de trabajo y fue a visitar a su compañero de trabajo el hermano de la víctima; momento este en el cual la adolescente le pregunta al imputado F.A.G.C. si su esposa se encontraba en la casa para pedirle una aguja prestada y este le dijo que sí, le ofreció llevarla y la adolescente aceptó. Momento este que aprovechó el imputado F.A.G.C., quien a sabiendas que su pareja no estaba en la vivienda, introduce a la adolescente en el inmueble la empuja al piso y se monta sobre ella sometiéndola a tocamientos libidinosos, la despoja de su ropa y la accede carnalmente; luego a los ruegos de la adolescente este la dejó ir y la misma regresó a su hogar y le contó a sus padres lo ocurrido. Dando parte al órgano policial y aplicándole el procedimiento de flagrancia…

En este orden, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante resolución dejó constancia del auto de apertura a juicio, admitiendo la acusación en su totalidad acreditando el siguiente hecho:

…Los hechos objetos del presente proceso tienen inicio en fecha 25-03-2012, siendo aproximadamente como a las 10:45 de la noche, cuando la víctima salió de su casa a buscar una aguja, en el limón, sector mata seca, calle los mangos, vereda 2, casa Nro. 24 Maracay, en eso el ciudadano F.A.G.C., le dijo que la fueran a buscar a su casa y la víctima aceptó, momento en el que el hoy acusado aprovechó, quien a sabiendas que su pareja no se encontraba en la vivienda, introduce a la adolescente en el inmueble la empuja al piso y se monta sobre ella sometiéndola a tocamientos libidinosos, la despoja de su ropa y la accede carnalmente; luego a los ruegos de la adolescente este la dejó ir y la misma regresó a su hogar y le contó a sus padres lo sucedido…

De igual manera, en fecha 13 de noviembre de 2012, se celebró el juicio oral previsto y sancionado en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en la oportunidad que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a informar al acusado F.A.G.C., respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, y se le concedió la palabra, siendo tomada por el mismo quien manifestó:”… admito los hechos objetos del proceso para que me impongan la sentencia condenatoria, por el delito de actos lascivos agravados, es todo…”

A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

Luego de oída la exposición por parte del Acusado F.A.G.C., se le cedió la palabra a la defensa quien expuso:

…Vista la manifestación realizada por mi representado, quien efectivamente, manifiesta su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por el delito de actos lascivos agravados, ya que se evidencia que no hubo tentativa, sino que el mismo desistió del hecho, en consecuencia esta defensa se adhiere al mismo y solicita al honorable juzgado tome en cuenta las atenuantes genéricas contenidas en el artículo 74 del Código Penal, y la rebaja de un tercio contenida en el artículo 375 del Código orgánico Procesal penal, es todo…

.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Ahora bien, como se indicó supra los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho Y.A., en su condición de Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes:

…En fecha 26-03-2011, en horas 2:00 p.m. de la tarde, encontrándose la adolescente IRMARA A.A.S., de 15 años de edad, en su residencia, es abordada por el ciudadano F.A.G.C., quien llegaba a la casa después de un día de trabajo y fue a visitar a su compañero de trabajo el hermano de la víctima; momento este en el cual la adolescente le pregunta al imputado F.A.G.C. si su esposa se encontraba en la casa para pedirle una aguja prestada y este le dijo que sí, le ofreció llevarla y la adolescente aceptó. Momento este que aprovechó el imputado F.A.G.C., quien a sabiendas que su pareja no estaba en la vivienda, introduce a la adolescente en el inmueble la empuja al piso y se monta sobre ella sometiéndola a tocamientos libidinosos, la despoja de su ropa y la accede carnalmente; luego a los ruegos de la adolescente este la dejó ir y la misma regresó a su hogar y le contó a sus padres lo ocurrido. Dando parte al órgano policial y aplicándole el procedimiento de flagrancia…

Hechos que quedaron establecidos por el Juzgado en Función de Control, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, quien dejó constancia en el auto de apertura a juicio, admitiendo la acusación en su totalidad acreditando el siguiente hecho:

…Los hechos objetos del presente proceso tienen inicio en fecha 25-03-2012, siendo aproximadamente como a las 10:45 de la noche, cuando la víctima salió de su casa a buscar una aguja, en el limón, sector mata seca, calle los mangos, vereda 2, casa Nro. 24 Maracay, en eso el ciudadano F.A.G.C., le dijo que la fueran a buscar a su casa y la víctima aceptó, momento en el que el hoy acusado aprovechó, quien a sabiendas que su pareja no se encontraba en la vivienda, introduce a la adolescente en el inmueble la empuja al piso y se monta sobre ella sometiéndola a tocamientos libidinosos, la despoja de su ropa y la accede carnalmente; luego a los ruegos de la adolescente este la dejó ir y la misma regresó a su hogar y le contó a sus padres lo sucedido…

En este orden, la norma adjetiva prevista en el artículo 375 prevé en su segundo aparte que el Jueza o jueza podrá rebajar la pena aplicable, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Es por ello que este tribunal al momento de proceder a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, tomó en cuenta lo establecido por el legislador en la norma adjetiva, y en atención a los hechos establecidos tanto por la Fiscal del Ministerio Público en la acusación, como por el Juzgado en Función de Control, en el auto de apertura a juicio, procedió a considerar que los hechos narrados y acogidos por la Jueza en Función de Control, eran constitutivos del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y considera necesario efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, que conllevó a realizar el cambio de calificación jurídica.

Así las cosas, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

(véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, el delito admitido por la Jueza en función de control lo constituyó el de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 80 del Código Penal; y en este orden se tiene que para que haya violencia sexual, la conducta del sujeto activo debe adecuarse a los requisitos exigidos en la norma sustantiva ante señalada.

Ahora bien, es labor de esta Juzgadora a.s.e.e.p. caso nos encontramos en presencia de ese hecho punible o el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho, en perjuicio de la adolescente I.A. Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y a todo evento se observa:

La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de J.C. documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por R.A.B.V. (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

Por otro lado, la Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

Así pues, que los actos lascivos y la violencia sexual, conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

Ahora si bien el tipo de violencia sexual en grado de tentativa, exige para su consumación que el sujeto activo mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral; sin embargo, prevé el artículo 80 del Código Penal, en su primer aparte que:”…Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…”

En este orden, ha señalado el Dr. A.A.S., en su libro Derecho Penal Venezolano, pag. 363-365, que la tentativa requiere de ciertos requisitos, entre ellos tenemos los siguientes:

”…a. Intención dirigida a cometer un delito…Constituye el elemento subjetivo de la tentativa Supone la voluntad orientada a la comisión de un hecho punible determinado…Por esta exigencia de la tentativa, se llega a la conclusión de que siempre debe haber intención del sujeto…b. Comienzo de ejecución con medios idóneos…esta requiere actos externos que impliquen un comienzo de ejecución, y no simplemente de actos preparatorios…se puede hablar de comienzos de ejecución y de actos ejecutivos, cuando hay comienzos típicos de ejecución o, en otras palabras, cuando se realizan actos típicos…Pero además, la ley penal requiere que se comience la ejecución con medios idóneos o apropiados, toda vez que en caso de medios inidóneos, estaríamos en presencia de un delito imposible…c.Que por circunstancias independientes de su voluntad el sujeto no haya realizado todo lo necesario para la consumación del delito. Constituye la característica distintiva de la tentativa con relación a la frustración. Este requisito supone un proceso de ejecución que se inicia, pero que se ve paralizado por circunstancias ajenas a la voluntad del agente…Las circunstancias que paralizan el proceso deben ser independientes de la voluntad del sujeto. Cuando el sujeto voluntariamente desiste de la ejecución, queda excluida la tentativa y sólo será sancionado si el hecho ya realizado constituye de por sí un delito o falta...”

Trascrito lo anterior, esta Juzgadora considera que los hechos que quedaron establecidos en el auto de apertura a juicio por el Juzgado Primero en función de Control Audiencias y Medidas, no son constitutivos del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, toda vez que tal y como fue señalado en la audiencia preliminar, el ciudadano F.A.G.C., si bien, cuando la víctima salió de su casa a buscar una aguja, en casa de éste por ser pareja de una amiga de ella, la invitó a que entrara a su residencia y esta aceptó, momento en el cual aprovechó, a sabiendas que su pareja no se encontraba en la vivienda, para introducir a la adolescente en el inmueble la empuja al piso y se monta sobre ella sometiéndola a tocamientos libidinosos, la despoja de su ropa con la intención de accederla carnalmente y luego a los ruegos de la adolescente este la dejó ir de manera voluntaria, no cumpliendo en el iter criminis con los requisitos exigidos en la norma sustantiva prevista en el artículo 80 del Código Penal, en su primer aparte, toda vez que si bien el mismo tenía la intención de acceder carnalmente a la adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, efectuó actos ejecutivos para la consumación del mismo al ingresarla dentro del cuarto de su domicilio ubicado en limón, sector mata seca, calle los mangos, vereda 2, casa Nro. 24, Maracay, no obstante, de manera voluntaria desistió de continuar con su acción, no cumpliendo con el tercer requisito que exige la norma; siendo que no hubo la participación de un tercero que impidiera la consumación del hecho.

En este orden, señala el artículo 81 del Código Penal que si el sujeto activo voluntariamente desiste de continuar en la tentativa solo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan de por si otro delito.

Es así como esta Juzgadora observa que de los hechos que fueron establecidos por la Representante Fiscal en su acto conclusivo de acusación, así como por la Jueza en Función de Control, al momento de admitir la misma y ordenar el pase a juicio, son constitutivos del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual señala:

”… Quien mediante el empleo de la violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión. En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco…”.

En corolario a lo anterior, esta Juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de actos lascivos agravados y parte de la definición del autor Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, que en relación a los actos lascivos refiere que son “las acciones que tienen por objetos despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación, etc.”.

Como bien, lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 960, de fecha 12 de julio de 2000, expediente Nº C00-0222, con ponencia del Magistrado Dr. J.L.R.S..

Al respecto es necesario señalar, que el delito de actos lascivos requiere de la violencia “o” amenazas, en este particular la violencia conforme a Muñoz Conde, Francisco en su obra de Derecho Penal Parte Especial, “se aplica vis absoluta, o cuando se emplea violencia física con la amenaza de que a mayor resistencia que ponga la víctima, mayor será la energía física que aplicara el delincuente” y en cuanto a la amenaza “ha de tener cierta gravedad y guarda relación con la agresión sexual”. Agregando que ciertamente la “gravedad del mal con que se amenaza debe medirse de forma objetiva y debe tener, además, un carácter de inmediatividad en su realización que prácticamente no le deje a la persona intimidada otra salida que aceptar realizar lo que se le pide”. Lo que conlleva, que se obligue a una mujer por el mismo hecho de ser mujer entendida esta adulta, adulta mayor, niña y como lo es en el presente caso adolescente, acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, sin llegar a existir un acto carnal, propiamente dicho, es decir, sin que exista la penetración vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

No obstante, lo anterior la conducta del sujeto activo se agrava si se comete en perjuicio de una niña o adolescente.

En el presente caso el tipo penal analizado de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece una agravante contenida en el segundo aparte, que bien se agrava el delito en razón de la pena a imponer, es por ello, que esta decisora es del criterio que lo procedente y ajustado a derecho es considerar el tipo penal de actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 eiusdem.

Ahora bien, la adolescente I.A., fue víctima de actos lascivos, siendo autor y participe el ciudadano F.A.G.C., quien admitió ser el autor y responsable en la comisión del delito de Actos Lascivos Agravado, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues asumió la responsabilidad en el hecho acreditado cuyo cambio de calificación efectuó esta Juzgadora al momento de imponerlo del procedimiento especial por admisión de los hechos, en la oportunidad pautada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que en fecha 25-03-2012, siendo aproximadamente como a las 10:45 de la noche, cuando la víctima salió de su casa a buscar una aguja, en el limón, sector mata seca, calle los mangos, vereda 2, casa Nro. 24 Maracay, el ciudadano F.A.G.C., le dijo que la fueran a buscar a su casa y la víctima aceptó, momento en el que el hoy acusado aprovechó, quien a sabiendas que su pareja no se encontraba en la vivienda, introduce a la adolescente en el inmueble la empuja al piso y se monta sobre ella sometiéndola a tocamientos libidinosos, la despoja de su ropa y la accede carnalmente; luego a los ruegos de la adolescente este la dejó ir y la misma regresó a su hogar y le contó a sus padres lo sucedido. Tal y como se evidencia en escrito de acusación fiscal en fecha 27 de abril de 2012, quien señaló en el capítulo referido a los hechos que en fecha 26-03-2011, en horas 2:00 p.m. de la tarde, encontrándose la adolescente IRMARA A.A.S., de 15 años de edad, en su residencia, es abordada por el ciudadano F.A.G.C., quien llegaba a la casa después de un día de trabajo y fue a visitar a su compañero de trabajo el hermano de la víctima; momento este en el cual la adolescente le pregunta al imputado F.A.G.C. si su esposa se encontraba en la casa para pedirle una aguja prestada y este le dijo que sí, le ofreció llevarla y la adolescente aceptó. Momento este que aprovechó el imputado F.A.G.C., quien a sabiendas que su pareja no estaba en la vivienda, introduce a la adolescente en el inmueble la empuja al piso y se monta sobre ella sometiéndola a tocamientos libidinosos, la despoja de su ropa y la accede carnalmente; luego a los ruegos de la adolescente este la dejó ir y la misma regresó a su hogar y le contó a sus padres lo ocurrido. Dando parte al órgano policial y aplicándole el procedimiento de flagrancia, y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima e.D.A.. Giuffre editore 1975, pág. 136).

En el presente caso, tenemos que en el delito de Actos Lascivos, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

No obstante lo anterior el acusado de autos, F.A.G.C., admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente I.A. Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, F.A.G.C., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la adolescente, este Juzgado Único de Primera Instancia del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es del criterio de condenar al referido acusado F.A.G.C. por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULOIV

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano F.A.G.C., fue acusado por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos de manera individual, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de Dos (02) a Seis (06) Años de Prisión.

Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., señala que:

…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…

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Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, el cual es de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio CUATRO (04) AÑOS, pero visto que el acusado de autos, admitió los hechos, conforme a lo pautado en la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la misma y corresponde a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, que restado a la pena queda en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Se exonera al acusado F.A.G.C., al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 26 de noviembre de 2014, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.

Se mantiene privado de libertad al acusado de autos en el Centro Penitenciario Tocorón y se mantiene la Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, hasta tanto el Tribunal de Ejecución emita una decisión distinta. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano A.G.C., natural de Barquisimeto, nacido el día 09-08-79, de 31 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Chofer, residenciado en: Mata, seca, el limón, calle los mangos, vereda 5, No 24, Estado Aragua, teléfono: 0426-4332509, titular de la cédula de identidad Nº 13.579.586, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente I.A. Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos. SEGUNDO: Se exonera al acusado F.A.G.C., al pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 26 de noviembre de 2014, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del acusado F.A.G.C., toda vez que al emitir la presente sentencia este Juzgado agotó su competencia y no puede pronunciarse con relación a la concesión de una medida menos gravosa a la que pesa actualmente sobre el acusado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, manteniéndose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Tocoron. QUINTO: Se MANTIENE a favor de la víctima, la Medidas de Protección y Seguridad que fueron dictadas por el Juzgado en Función de Control, Audiencias y Medidas. La presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial, con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA

C.M.Q.

LA SECRETARIA

MILAGROS ZAPATA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

MILAGROS ZAPATA

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