Decisión nº 1000-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 13 de Noviembre de 2008

198º y 149º

Decisión N° 1000 - 2008 Causa Penal N° C.01-5418 - 2008

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 49 del expediente, planteada por la Abogada GISLANA A.D.G., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverlo sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 11 de Septiembre de 1994, en horas del medio día, en la Urbanización La Gloria, Primera Etapa, última calle, entrando por la Caseta Policial, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, donde el ciudadano ANRRIS A.G.G., no quiso cancelarle al ciudadano J.D.C.F.A., el premio de una rifa, luego que le vendiera un ticket que lo acreditaba como una de las personas que participaba en el juego, configura el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, hoy artículo 462, cometido en perjuicio del ciudadano J.D.C.F.A., y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, esto es, 11-09-1994, transcurrió un tiempo superior al de la prescripción aplicable, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano ANRRIS A.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-4.327.418 y residenciado en la Urbanización La Gloria, Vereda 1, casa 3, Primera Etapa, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, hoy artículo 462, en perjuicio del ciudadano J.D.C.F.A., por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1000 - 2008 y se ofició bajo el No. 3117 - 2008.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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