Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 mayo 2010

Año 199° y 151°

Expediente N° 12.409

Parte recurrente: Anrruss Mileniun, C.A.

Apoderado Judicial: Neyle Torres Seidel, Inpreabogado N° 52.182.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría Del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U., Estado Carabobo.

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida cautelar.

En fecha 07 enero 2009, la abogada NEYLE TORRES SEIDEL, cédula de identidad V-10.101.932, inscrita en el Inpreabogado Nro. 58.182, actuando con el carácter de apoderado judicial de ARRUSS MILENIUN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de marzo 2004, Nro. 8, Tomo 15-A, interpone recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar contra la P.A.N.. 1268, dictada el 18 julio 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, C.A., BEJUMA, MONTALBÁN Y M.D.E.C..

En fecha 22 enero 2009 se dio por recibido, dándosele entrada y anotación en los libros respectivos.

El 10 marzo 2009 el Tribunal admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. En consecuencia, se ordena citar al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de Los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego, y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U., Estado Carabobo, Procuradora General de la República, Ministro del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El primer día de despacho siguiente al vencimiento de los dos (2) días que se conceden como término de la distancia, más el lapso de quince (15) días hábiles previstos por los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos la práctica de todas las citaciones y notificaciones, se procedió a librar el cartel referido en el Párrafo 11, artículo 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debe ser publicado en diario de los de mayor circulación nacional. Asimismo, se solicita al ente impugnado remisión de antecedentes administrativos. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado se producirá por auto separado.

El 23 marzo 2009 y el 01 abril 2009, la Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

El 07 abril 2009 El Tribunal ordena librar el correspondiente cartel de emplazamiento.

El 07 mayo 2009 la abogado Neyle Torres, Inpreabogado N° 58.182, apoderada judicial de la parte recurrente, retira el cartel de emplazamiento.

El 01 julio 2009, la representación judicial de la parte recurrente consigna ejemplar del diario “El Universal”, 05 junio 2009, en el cual fue publicado el cartel de emplazamiento.

El 21 julio 2009 por cuanto ninguna de las partes solicitó la apertura del lapso el Tribunal, fija la primera etapa de la relación de la causa la cual culminará el quinto (5°) día de despacho siguiente.

Por auto del Tribunal, 21 septiembre 2009, se fija el octavo (8°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes en forma oral, de conformidad con el artículo 19, párrafo 7, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 09 octubre 2009 se difiere para el quinto día de despacho siguiente, la celebración del acto de informe.

El 20 octubre 2009 se celebra el acto de informes oral. Se deja constancia que se encuentran presentes la abogada Neyle Torres Seidel, Inpreaboado Nro. 58.182, apoderada judicial de la parte recurrente. Igualmente se deja constancia que no se encuentra presente persona alguna en representación de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de Los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U., Estado Carabobo, parte recurrida.

El 22 octubre 2009 se fija la segunda etapa de la relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar el vigésimo día hábil siguiente para continuarla, de conformidad con el artículo 19, párrafo 9, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 24 noviembre 2009 continúa y termina la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar treinta (30) días contínuos para sentencia.

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, la nulidad absoluta de la P.A.N.. 1268, dictada el 18 de julio 2007, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., por la cual se declaró con lugar la propuesta de Sanción interpuesta por la Unidad de Supervisión de esa Inspectoría, ordenándose a la empresa recurrente pagar la cantidad de Ciento Setenta y Nueve Millones Doscientos Once Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 179.211.285,00), (hoy Bsf. 179.211,29).

Señala que “…se puede verificar en el acta de Inspección y de Re inspección que la funcionario describe situaciones que se contradicen entre ambas, pretendiendo utilizar la últimas de ellas, es decir, la REINSPECCIÓN para Multar a mi representada por supuestos incumplimientos que no son ciertos, por que nunca las verificó anteriormente, así se puede ver tanto en el Informe de Inspección de fecha 16/10/2006 como el de Re Inspección de fecha 22/02/2007, siendo este último por el cual está basado este procedimiento de multa, por contener apreciaciones inciertas, por suministrar la funcionaria información falsa, tales como pretender involucrar a mi representada con una empresa llamada CALZADOS RUSSO y eso es falso, JAMAS a dicho CALZADOS RUSSO ni existe una empresa que se llame así, ni que esté relacionada con mi representada ANRRUSS MILENIUM, C.A., la funcionario en el Acta de la Inspección no indica la dirección exacta donde realizó la inspección, ya que dice haberse dirigido a la empresa CALZADOS RUSSO, pero no la identifica, ni señala su dirección, ni señala algo que relacione a este empresa ARRUS MILENIUM, C.A., y por el contrario realiza la inspección es a otras empresas que nada tiene que ver con la empresa que supuestamente tenía la orden de inspeccionar que era CALZADOS RUSSO”.

Afirma que el acto impugnado esta viciado de falso supuesto, por cuanto “…La Inspectora del Trabajo al empezar a analizar los Alegatos presentados por mi representada, obvia situaciones de hecho y de derecho, en primer lugar, porque señala que no estamos negando la relación laboral con 71 trabajadores que se señalaron en la Inspección cuando estamos tachando la Inspección por falsa y no fue avalada con la firma de ninguno de los representantes que dice haber comparecido en esa inspección como en el Escrito de alegatos que nada tenemos que ver con las empresas y por su puesto con los trabajadores y todo lo que Inspeccionaron en los galpones donde realizaron la Inspección, y en el acta que dice Re inspección de fecha 22-02-2007 se puede leer: ,,,Luego de hablar con el Lic. Simón Rojas, se presentó la abog. Neyle Torres, quienes coincidieron en negar que la empresa Arruss Mileniun, C.A tienen relación laboral con los trabajadores de las empresas Creaciones 78770, C.A. y Creaciones Viña 337, C.A… por lo que mal puede concluir que no se negó la relación laboral con esos trabajadores para pretender aplicar una multa que de ser aplicada debe ser a las empresas a la cual fue ordenada la Inspección. Tercero: La Inspectora del Trabajo, se extralimita de sus funciones, al pretender aplicar una Multa a mi representada ANRRUSS MILENIUN, C.A., por supuestas infracciones o incumplimientos cometidos por otras empresas que no es mi representada, es tan cierto lo alegado que en la Acta llamada de Re inspección, nada dice la funcionario que hemos incumplido, o que solicito se le aportará o que haya verificado como incumplido. Cuarto: se pretende aplicar multa sobre normativas que no son competencia a este Organismo, por cuanto desde la Reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el mes de Octubre del año 2005, todo lo correspondiente a las Condiciones de Seguridad e Higiene del Trabajo es competente exclusivamente a el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL) y que es quien pudiera solicitar una propuesta de sanción de haber verificado algún incumplimiento por mi representada”.

Alega que el acto administrativo impugnado es contrario a lo establecido en los artículos 9, Ordinal C, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “…estos artículos son aplicables a la relación de trabajador-patrono, no puede ser aplicable a una Sanción por supuestos Incumplimientos de otras empresas a mi representada ANRRUSS MILENIUM, C.A., las Inspecciones se realizan en sitios diferentes, a empresas distintas, y se pretende aplicar las consecuencias de una supuesta Conexidad e Inherencia sin procedimiento previo alguno, y sin facultad para la misma, ya que el Órgano competente de dictaminar si ha o no Conexidad e Inherencia, para sancionar a mi representada que no fue inicialmente inspeccionada. La Inspectora del Trabajo se vuelve a extralimitar en sus funciones al determinar una supuesta conexidad o inherencia sin procedimiento previo alguno, y sin facultad para la misma, ya que el órgano competente de dictaminar si hay o no Conexidad e Inherencia, son los Tribunales laborales, no se puede pretender subsumir la responsabilidad de otras empresas a mi representada que nada se le determino como incumplido. En la aplicación de Sanciones debe ser a quien efectivamente incumplió o infringió la norma, es instituo personae (Sic) no puede determinarse a una sanción a otra empresa que no ha infringido la norma por simple capricho o por que mas le convenga, no la sanción recae directamente a quien incumple, y este caso mi representada no fue inspeccionada inicialmente, y lo que es peor aún en Acta mal denominada re-inspección nada dice que se incumplió, por lo que se pretende aplicar una sanción sin que en el expediente estuviese acreditado los hechos constitutivos de tal Acto Administrativo…”.

Igualmente expresa que en el acto administrativo impugnado se realiza una errónea valoración de las pruebas aportada por Arruss Mileniun, C.A., al procedimiento administrativo, llevado por la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C..

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho en los hechos como el derecho.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Solicita la empresa recurrente la nulidad de la P.A.N.. 1268, dictada el 18 julio 2007, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., por la cual se declaró con lugar la propuesta de Sanción interpuesta por la Unidad de Supervisión de esa Inspectoría, ordenándose a la empresa recurrente pagar la cantidad de Ciento Setenta y Nueve Millones Doscientos Once Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 179.211.285,00), hoy Bsf. 179.211,29.

Señala como primer vicio a analizar la parte recurrente, el falso supuesto tanto de hecho como de derecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no se ajustó a la realidad de los hechos y por cuanto no aplicó correctamente la norma jurídica aplicada en el acto jurídico atacado en nulidad en la presente causa.

Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, señala:

Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Destacado del Tribunal)

Criterio reiterado por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 febrero 2009:

En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, reitera la Sala que el mismo se patentiza de dos maneras cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.(Destacado del Tribunal)

Aplicando lo anterior al caso de autos, se aprecia que la Inspectoría del Trabajo partió principalmente de dos hechos relevantes para imponer la multa. El primero, que estaba realizando una segunda inspección de la sede de la empresa recurrente y el segundo que Anrruss Mileniun, C.A., tiene relación de conexidad con otras empresas que presuntamente prestan servicio en la misma sede donde funciona la recurrente.

Tratándose de un recurso contencioso administrativo de anulación resulta fundamental remitirnos al expediente administrativo, solicitado al órgano querellado al momento de admitirse el recurso. Sin embargo, luego de revisados los autos se aprecia que no fue consignado en autos el antecedente o expediente administrativo relacionado con el caso, lo cual obra a favor de la parte recurrente.

Con relación al expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 julio 2007, estableció.

“a) Del expediente administrativo en general.

En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, “expediente” es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”.

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.

Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos”, considera esta Sala como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 25: De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario

.

Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo.

  1. Del valor probatorio del expediente administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

…omissis…

  1. De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:

El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.

(Negrillas y resaltado de la Sala)

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Destacados del Tribunal)

Como se aprecia, la incorporación del expediente administrativo al proceso es carga de la Administración. Su no remisión constituye grave omisión que puede obrar en contra de la Administración, y crear presunción favorable a la pretensión de la parte querellante.

A pesar de ello, se observa que la parte recurrente consigna copia certificada del expediente administrativo al momento de presentar el recurso de nulidad, por lo cual pasa este Tribunal a analizar los vicios denunciados con fundamento en el mismo.

Con respecto al primer hecho que utiliza la Inspectoría del Trabajo para fundamentar la imposición de la multa, constate que se trata de reinspección en la sede de la recurrente, se aprecia que no existe en la copia certificada del expediente administrativo una primera inspección por parte de la Unidad de Supervisión de la mencionada inspectoría del Trabajo, lo cual aunado a la negativa rotunda de la parte recurrente en aceptar que si hubo una primera inspección, hacen concluir que esa primera inspección no fue realizada.

En efecto, al negar en forma absoluta la parte recurrente que se había realizado una primera inspección, estamos en presencia de un hecho negativo absoluto por lo cual corresponde a la administración como adversario procesal, demostrar la existencia del hecho, lo cual, no fue realizado por cuanto no consignó el expediente administrativo y de las copias certificadas consignadas por la parte recurrente no se aprecia que haya prueba que demuestre la existencia de una primera inspección realizada a la empresa Anrruss Milenium, C.A.

En consecuencia, este primer hecho se entiende como inexistente y por tanto existe vicio de falso supuesto de hecho en ese sentido, y así se declara.

Con relación al segundo hecho, constante en que la Inspectoría del Trabajo estableció que Anrruss Mileniun, C.A., tiene relación de conexidad con otras empresas que presuntamente prestan servicio en la misma sede donde funciona la recurrente.

Respecto a ello se aprecia, que este hecho se desarrolla en lo siguiente. El funcionario que realiza la inspección en la sede de la empresa recurrente, entiende que existen varios galpones en la sede de la recurrente. En los galpones traseros se realiza el trabajo de manufactura de calzados, mientras que en el galpón delantero se encuentra la parte administrativa. El funcionario observa que la empresa posee una nómina de 71 trabajadores, los cuales fueron negados como trabajadores de Anrruss Milenium, C.A.

En este sentido, el funcionario en el informe de propuesta de sanción (Folio 27 del expediente), expresa que “Los representantes de la empresa negaron en todo momento la relación laboral que tienen con los trabajadores que están en los galpones traseros y en los cuales se realizo el Acto Supervisorio de fecha 10-10-2006 y a través del cual se comprobó que allí comparten labores trabajadores de las empresas CREACIONES VIÑA 337, C.A., CREACIONES 78770, C.A., y de ANRRUSS MILENIUM, C.A…”.

De esta cita se extrae que la empresa negó la relación de trabajo, y que el funcionario del trabajo, fundamentado en otra inspección que se entiende inexistente para la presente causa por lo expuesto supra, estableció que en ese lugar funcionan las tres empresas mencionadas.

Concluye el funcionario señalando “En vista que la empresa persiste en negar la relación laboral con los trabajadores de las empresas CREACIONES VIÑA 337, C.A., CREACIONES 78770, C.A., y tampoco permitió el acceso a los galpones traseros se observa que se MANTIENE EL INCUMPLIMIENTO con cada uno de los REQUERIMIENTOS realizados en el Acto Supervisorio de fecha 16-10-2006”. (Folio 28 del Expediente)

De lo anterior se desprende que en todo momento la empresa negó la relación de trabajo con los 71 trabajadores e igualmente negó la relación de conexidad con las demás empresas al señalar la representación de la parte recurrente en la inspección que “… la única relación que tienen las empresas antes mencionadas (ubicadas en los galpones traseros), es comercial, que estás le venden toda su producción a la empresa Anrrus Mileniun…”. (Folio 28 del Expediente).

Siendo así, no se entiende como en la P.A. impugnada afirma que “este despacho observa que no niega la relación laboral con los setenta y un (71) trabajadores que se indican en el informe de inspección…”.

Esta afirmación se encuentra alejada de la realidad por cuanto como se señalo, la empresa expresamente negó la relación de trabajo con los setenta y un trabajadores, lo cual afirma la presencia del vicio de falso supuesto de hecho en la P.A. impugnada.

Igualmente, con respecto a la empresas que laboran en los galpones donde funciona Anrruss Milenium, C.A., la Inspectoría del Trabajo señala que “…de acuerdo a lo establecido en los Artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece la responsabilidad del patrón que contrata los servicios de una empresa menor con actividad conexa o inherente, como es nuestro caso según admite la parte accionada, será responsable en que las condiciones de los trabajadores directamente dependientes de si”.

Señalan los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 56: a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o del beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por sub contratistas, aún en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozaran de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”.

Artículo 57 Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella”.

Aplicando lo anterior al caso de autos, no comparte este Juzgador el criterio de la Inspectoría del Trabajo sobre la conexidad que existe entre Arruss Milenium, C.A., y el resto de las empresas que, según la Inspectoría del Trabajo, funcionan en la misma sede, por cuanto, como lo señaló la parte recurrente en la inspección “… la única relación que tienen las empresas antes mencionadas (ubicadas en los galpones traseros), es comercial, que estás le venden toda su producción a la empresa Anrruss Mileniun…”. (Folio 28 del Expediente).

Por lo cual si la Inspectoría pretendía establecer una relación de conexidad o inherencia, debió a.l.v.d. una actividad empresarial con la otra, la cual, a priori no vinculada una con la otra, por cuanto, Arruss Milenium, C.A., compra y revende el producto que fabrican las otras empresas, por lo que per se esa actividad de comercio no se puede entender, como conexa ó inherente de las fabricación o elaboración de calzados.

En consecuencia, existe una falsa aplicación de los artículos 156 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, ratifica la existencia del vicio del falso supuesto en el acto administrativo impugnado, e igualmente acarrea su nulidad en atención a la previsto en el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.

En atención a ello debe prosperar el recurso contencioso administrativo de anulación, al comprobarse la presencia del vicio de falso supuesto y la falsa aplicación de los artículo 456 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

-IV-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada NEYLE TORRES SEIDEL, cédula de identidad V-10.101.932, inscrita en el Inpreabogado Nro. 58.182, actuando con el carácter de apoderado judicial de ARRUSS MILENIUN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de marzo 2004, Nro. 8, Tomo 15-Al, en consecuencia se declara la nulidad absoluta de la P.A.N.. 1268, dictada el 18 julio 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, C.A., BEJUMA, MONTALBÁN Y M.D.E.C., en la cual se declaró con lugar la propuesta de Sanción interpuesta por la Unidad de Supervisión de esa Inspectoría, ordenándose a la empresa recurrente pagar la cantidad de Ciento Setenta y Nueve Millones Doscientos Once Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 179.211.285,00), hoy Bsf. 179.211, 29.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia a los siete (07) días del mes de mayo del año 2010. Once de la mañana (11:00 am). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal

O.L.U..

El Secretario

GREGORY BOLIVAR

Expediente Nro. 12.409. En la misma fecha se libraron oficios Nº 1929/16907, 1930/16908, 1931/16909, 1932/16910, ________/1933/16911 y 1934/16912.

El Secretario,

G.B.

OLU/ioana

Diarizado Nro. _______

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR