Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

ARAGUA.

Maracay, 10 de Abril de 2006

195º y 146º

ACCIONANTE: M.M.A., Inpreabogado Nº 54.548.

APODERADO JUDICIAL: R.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.150.

TERCERO INTERESADO: SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCCION E INVERSION AVICOLA PORINVISA S.A. inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 50, tomo:; 17-A-pro, en fecha: 13 de agosto de 1980, cuya ultima modificación por cambio de domicilio, consta en acta inscrita en esa oficina de Registro Mercantil, en fecha 06 de Agosto de 2002, bajo el No. 32, tomo: 119-A, con participación en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 09-08-2002, bajo el No. 67, tomo: 49-A.

APODERADOS JUDICIALES: L.R. OBREGON MARTINEZ y JANNEFER GRATEROL MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 69.014 y 64.073.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez: R.C.P..

MATERIA: AMPARO CONTRA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO. (ACLARATORIA DE SENTENCIA)

EXPEDIENTE: 15.774

I.

Analizada como ha sido la solicitud formulada por la abogada: JANNEFER GRATEROL MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.073, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Producción e Inversión Avícola Proinvisa, S.A., en su condición de tercera interesada en el presente juicio, solicitó ante este Tribunal ampliación y aclaratoria de la sentencia dictada el 05 de Abril de 2006, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional que ejerció la parte actora abogado M.M.A. en contra de la conducta omisiva del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial a cargo del Juez R.C.P..

En la diligencia referida supra, la apoderada judicial antes identificada, solicitó expresamente que:

“(…) AMPLIACION del fallo dictado en cuanto a la existencia jurídica de los dos autos dictados en las causas en controversia dictados por el Juzgado accionado en fecha: 20 de Marzo de 2006, los cuales tienen vigencia jurídica cierta y no fueron objeto de debate en el recurso de amparo propuesto. Contra estas decisiones existe la posibilidad de haber ejercido oportunamente recurso por parte de la parte accionante y los mismos devinieron en firmes por no haber sido ejercido recurso alguno contra ellos, por lo que existe una decisión judicial firme sobre el tema. ¿Debe entenderse que estos autos han sido anulados por la presente sentencia? Pido ampliación sobre este punto. Como segunda solicitud, pido ACLARATORIA. Del fallo en cuanto al tema de la ejecución ordenada. ¿Debe tramitarse la misma, mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, o debe entenderse como ejecución inmediata “la ejecución forzosa de una sola vez?. Solicito pronunciamiento expreso sobre el punto (…)”

Ahora bien, esta Juzgadora en razón de observar que la solicitud planteada el 06-04-2006, fue realizada en tiempo hábil, por analogía del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil pasa a pronunciarse al respecto y lo hace en los términos que siguen:

La figura procesal de la aclaratoria, es aplicable al caso de autos en virtud de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)”.

Se observa que en el caso de autos la solicitud de ampliación y aclaratoria ha sido presentada el 06 de Abril de 2006, esto es, el primer día de despacho siguiente a la publicación del fallo que se pide sea aclarado, por lo que al estar conforme con la norma antes transcrita, procede este Tribunal a examinarla, y al efecto hace las siguientes precisiones:

  1. RESPECTO A LA AMPLIACIÓN

    Como primer punto solicita la tercera interesada que se le aclare si los autos dictados por el Juez agraviante el 20 de Abril de 2006 fueron anulados porque en su decir esos autos: “…tienen vigencia jurídica cierta y no fueron objeto de debate en el recurso de amparo propuesto. Contra estas decisiones existe la posibilidad de haber ejercido oportunamente recurso por parte de la parte accionante y los mismos devinieron en firmes por no haber ejercido recurso alguno contra ellos, por lo que existe una decisión judicial firme sobre el tema…”

    Al respecto este Tribunal observa:

    Los referidos autos fueron examinados durante la inspección judicial realizada el 28 de Marzo de 2006 por esta juzgadora y allí verificó que los mismos no estaban dirigidos a suspender las causas de honorarios profesionales incoadas por M.M.A. en contra de Producción e Inversión Avícola Proinvisa, S.A., que se sustancian en los cuadernos separados de honorarios profesionales signados con los números 8431 y 9040, sino que estaban dirigidos a ratificar la suspensión de las causas principales signadas con los mismos números, en los que se sustancian los juicios seguidos por Proinvisa, S.A. contra Distribuidora Komapollo, C.A. y contra B.F.D.R. y que son del tenor siguiente:

    1) “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay 20 de Marzo de 2006. 195° y 146°. Por cuanto en fecha 13 de Diciembre de 2005, este Tribunal dictó providencia cautelar en el expediente signado bajo el Nro. 11025 contentivo del juicio de FRAUDE PROCESAL incoado por la abogado en ejercicio JANNEFER GRATEROL MORA en su carácter de apoderada judicial de PROINVISA, S.A., Exp 11.025, contra los ciudadanos R.M.V., M.M.A., KELYS ALCALA KEY, KATIUSKA CHIRINOS JIMÉNEZ, L.R.G., ANÍBAL BRICEÑO MENDEZ y la Empresa Mercantil REPRESENTACIONES ANIBAL BRICEÑO JKF, C.A., mediante el cual ordenó la acumulación y suspensión en el estado en que se encuentre el presente juicio signado bajo el Nro 9040, seguido por PROINVISA, S.A., contra B.F.D.R., este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, da cumplimiento a la referida providencia y en consecuencia se declara suspendido el presente juicio hasta tanto la autoridad judicial que conozca dicho juicio establezca el levantamiento de las medidas. ASI SE DECLARA. EL JUEZ PROVISORIO. ABG. R.C.P.. EL SECRETARIO ABG. A.H...”

    2) “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay 20 de Marzo de 2006. 195° y 146°. Por cuanto en fecha 13 de Diciembre de 2005, este Tribunal dictó providencia cautelar en el expediente signado bajo el Nro. 11025 contentivo del juicio de FRAUDE PROCESAL incoado por la abogado en ejercicio JANNEFER GRATEROL MORA en su carácter de apoderada judicial de PROINVISA, S.A., Exp 11.025, contra los ciudadanos R.M.V., M.M.A., KELYS ALCALA KEY, KATIUSKA CHIRINOS JIMÉNEZ, L.R.G., ANÍBAL BRICEÑO MENDEZ y la Empresa Mercantil REPRESENTACIONES ANIBAL BRICEÑO JKF, C.A., mediante el cual ordenó la acumulación y suspensión en el estado en que se encuentre el presente juicio signado bajo el Nro 8431, seguido por PROINVISA, S.A., contra DISTRIBUIDORA KOMAPOLLO, C.A. este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, da cumplimiento a la referida providencia y en consecuencia se declara suspendido el presente juicio hasta tanto la autoridad judicial que conozca dicho juicio establezca el levantamiento de las medidas. ASI SE DECLARA. EL JUEZ PROVISORIO. ABG. R.C.P.. EL SECRETARIO ABG. A.H...”

    De estos autos obtuvo esta sentenciadora, sendas copias certificadas por el Tribunal de la causa y las anexó a la inspección judicial que realizó y actualmente cursan a los folios 226 y 227 de este expediente.

    Con base a la observación y análisis de estos autos adminiculada con los otros elementos probatorios apreciados en la sentencia definitiva, esta juzgadora declaró:

    De todo lo anteriormente explanado se aprecia que los juicios seguidos por M.M.A. en contra de Producción en Inversión Avícola Proinvisa, S.A., que se sustancian en cuadernos separados signados con la misma nomenclatura de los juicios principales, es decir, 8431 y 9040, no se encuentran afectados por la suspensión dictada en el auto de admisión de fecha 13 de diciembre de 2005, en razón de la demanda de fraude procesal; ya que dicho auto ordenó la acumulación y la suspensión de los Juicios incoados por la Sociedad Mercantil PROINVISA, S.A.; no obstante que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado en fecha 20-03-2006 haya estampado el auto ya descrito en los juicios de Intimación e Estimación de Honorarios Profesionales, (donde declaro suspendido los Juicios ut supra), pues se reitera nuevamente que la cautela decretada en prima facie (en el mismo auto de la admisión de la demanda de Fraude), solo arropó a los juicios principales; ya que los Juicios de Intimación de Honorarios contienen un Juicio independiente y autónomo; cuya sentencia definitiva se encuentra firme, en estado de ejecución, desde la reanudación de dichas causas desde el 11-11-2005, exclusive, incurriendo en consecuencia en omisión de pronunciamiento. Así se declara

    Conclusión ésta que se reitera ahora y que constituyó parte fundamental del núcleo del tema decidido en este juicio de amparo constitucional.

    En consecuencia, los autos dictados el 20 de Marzo de 2006 por el Juez agraviante, no han sido anulados por este Tribunal Constitucional sino que se apreció que en los mismos no se ordenó la suspensión de los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales seguidos por M.M.A. contra Producción e Inversión Avícola Proinvisa, S.A., sustanciados en los cuadernos separados de honorarios signados con los números 8431 y 9040 de la numeración interna del Tribunal agraviante.

    Asimismo apreció este Tribunal Constitucional que en los mencionados autos el Tribunal agraviante ordenó únicamente la acumulación y suspensión en el estado en que se encuentren los juicios seguidos por PROINVISA, S.A. contra DISTRIBUIDORA KOMAPOLLO, C.A. (expediente 8431) y PROINVISA, S.A. contra B.F.D.R. (expediente 9040), no obstante que estos autos están erróneamente colocados en los cuadernos separados de honorarios profesionales y no en los cuadernos de los juicios principales a los cuales van dirigidos.

    Con base en lo que se acaba de indicar, como ampliación de fallo dictado en fecha 05-04-2006 se advierte al Tribunal agraviante que debe desglosar dichos autos de los cuadernos separados de honorarios profesionales y colocarlos en los cuadernos principales correspondientes a los juicios seguidos por Proinvisa, S.A. contra Distribuidora Komapollo, C.A y Proinvisa, S.A. contra B.F.D.R.. Así se declara.

  2. RESPECTO A LA ACLARATORIA

    Respecto a la solicitud de aclaratoria en cuanto a la ejecución ordenada y la pregunta: “¿Debe tramitarse la misma mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, o debe entenderse como ejecución inmediata “la ejecución forzosa de una sola vez?”

    Se reitera que el mandato constitucional está dirigido al Juez agraviante R.C.P. o a cualquier autoridad judicial que conozca de la ejecución de las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, seguidos por M.M.A. contra Producción e Inversión Avícola Proinvisa, S.A. bajo los expedientes 8431 y 9040, cuadernos separados de honorarios profesionales, y ha sido dictado de manera expresa, positiva y precisa en la sentencia definitiva así:

    …a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la accionada, se ordena al Juez que resulte competente para conocer sobre la ejecución de los juicios de Intimación y Estimación de Honorarios signados con los N°: 8431 y 9040, que ejecute de manera inmediata e incondicional el acto incumplido y estampe en ambos expedientes el decreto ordenando la ejecución de las sentencias recaídas en los juicios seguidos por la accionante en contra de Producción e Inversión Avícola Proinvisa, S.A., sustanciados y decididos como ya anteriormente se señaló en los cuadernos separados de estimación e intimación de honorarios (números 8431 y 9040 de la numeración interna del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), so pena de incurrir en desacato a esta autoridad Constitucional. Todo de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

    .

    En consecuencia, el Juez agraviante debe cumplir con lo ordenado en la sentencia, tal como se transcribió en el párrafo anterior y como se lo exige el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

    En razón de lo anteriormente transcrito lo que a este punto se relaciona, este Tribunal destaca que al ordenarse la ejecución de las sentencias definitivamente firmes referente al Juicio de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, debe dársele fiel, inmediato e incondicional cumplimento, al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, para la ejecución de las sentencias, es decir, lo establecido en el TITULO IV, CAPITULO I, de dicho Código, con el respetivo decreto de ejecución voluntaria y posterior, la ejecución forzosa si hubiere lugar a ello y As se decide.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR