Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. 07-2102

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CARACAS

En fecha 22 de noviembre de 2007, fue presentado por ante este Juzgado (Distribuidor), la querella interpuesta por los abogados OFELMINA LOZANO VARGAS y Y.A.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.770 y 76.373, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano J.A.A.A., portador de la cédula de identidad Nº 7.993.588, mediante la cual solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales y otras conceptos a la Policía Metropolitana, adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas (Alcaldía Mayor).

Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Señala que prestó servicios personales como Sargento Segundo, para la Policía Metropolitana adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, a cargo de la Dirección General de la Policía Metropolitana, en horario rotativo de 12 horas libres y 24 horas trabajadas por 24 horas libres.

Indica que en fecha 15 de diciembre de 2001, presentó su renuncia a la Policía Metropolitana y en diciembre de 2006, vale decir, cinco (05) años más tardes le pagaron, emitiéndole un cheque por la cantidad de Bs. 9.855.635,97, sin hacerle la descripción de los conceptos que pagaban por esa cantidad. Asimismo, durante todo el tiempo de la relación de trabajo, no se le reconoció el benefició por concepto de Guardería Infantil, contemplado en el artículo 391 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco se le reconoció el beneficio de Cesta Tickets, establecido en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, en su artículo 5, es por lo que le adeuda, no sólo la diferencia que radican en el cálculo errado de los conceptos pagados en el año 2006, sino además los intereses moratorios, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que por concepto de Prestaciones de Antigüedad se le adeuda la cantidad de 7.107.427,09; por Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de 3.536.630,00; por concepto de Cesta Ticket la cantidad de 7.352.100,00; por beneficio de Guardería la cantidad de 14.754.960,00 y por intereses moratorios la cantidad de 31.011.425,88.

Solicita el pago de Bs. 53.475.811,38, por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos; asimismo solicita la indexación monetaria correspondiente del monto total de la demanda, de acuerdo al interés fijado por el Banco Central de Venezuela.

Solicita sea declarada Con Lugar la presente querella.

El Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de octubre de 2006, caso: H.R.C.A. donde señaló:

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad..

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que la presente querella fue interpuesta por los abogados OFELMINA LOZANO VARGAS y Y.A.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.770 y 76.373, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano J.A.A.A., portador de la cédula de identidad Nº 7.993.588, mediante la cual solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales y otras conceptos a la Policía Metropolitana, adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas (Alcaldía Mayor).

Al respecto observa este Juzgado, que en fecha 11 de diciembre de 2006, el querellante recibe el pago de sus prestaciones sociales, lo que evidencia que el recurrente fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, y ordenar su reincorporación y el pago, cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94 establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

Por su parte el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”.

En el caso de autos se evidencia que desde el día 11 de diciembre de 2006, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, hasta 22-11-2007, fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la querella incoada por los abogados OFELMINA LOZANO VARGAS y Y.A.B., respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano J.A.A.A., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, mediante la cual solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales y otras conceptos a la Policía Metropolitana, adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas (Alcaldía Mayor).

Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco post-meridiem (02:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

EXP. 07-2102

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR