Decisión nº 2E-169-10 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteNatty Victoria Medina Barrios
ProcedimientoCómputo De Pena

Los Teques, 29 de Noviembre de 2010

200° y 151°

CAUSA N° 2E-169-2010

JUEZ: ABG. NATTY V.M.B., Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. R.C..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: R.M.T.J., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-20.412.443, natural de Los Teques, Estado Civil soltero, de 19 años, fecha de nacimiento 18/10/1973, residenciado en el sector la línea, casa numero 106-2, el Vigía, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

FISCAL: ABG.A.A., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. J.M., adscrita a la Unidad de la Defensoría Publica Penal.

PENA IMPUESTA: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

Por cuanto se evidencia que el ciudadano PENADO: R.M.T.J., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-20.412.443, natural de Los Teques, Estado Civil soltero, de 19 años, fecha de nacimiento 18/10/1973, residenciado en el sector la línea, casa numero 106-2, el Vigía, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, quien fue aprehendido en fecha 28/10/2009, siendo que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el 21 de Septiembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano R.M.T.J., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-20.412.443, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, a tales efectos, este Tribunal observa, previamente:

CAPITULO I

TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano R.M.T.J., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-20.412.443, natural de Los Teques, Estado Civil soltero, de 19 años, fecha de nacimiento 18/10/1973, residenciado en el sector la línea, casa numero 106-2, el Vigía, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda; fue detenido preventivamente en fecha 28/10/2009, tal y como se desprende del acta policial cursante en el expediente, detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, existe en contra del penado identificado en autos, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código penal Venezolano; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica, previa revisión del presente expediente, que el mencionado penado, hasta el día de hoy, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante un tiempo igual a UN (01) AÑO Y TREINTA (30) DIAS, por lo que resulta en definitiva que le falta por cumplir un tiempo igual a TRECE (13) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por lo que la pena principal finaliza en fecha 28 DE OCTUBRE 2024. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II

DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual se especifica a continuación: INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá el 28 DE OCTUBRE 2024.

CAPITULO III

DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y la G.d.C.:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

El penado ciudadano R.M.T.J., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-20.412.443, natural de Los Teques, Estado Civil soltero, de 19 años, fecha de nacimiento 18/10/1973, residenciado en el sector la línea, casa numero 106-2, el Vigía, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años. Y ASÍ SE DECLARA.-

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):

El penado R.M.T.J., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-20.412.443, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, es decir, a partir del 28 DE JULIO DEL 2013. Y ASI SE DECLARA.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):

El penado R.M.T.J., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-20.412.443, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar a los CINCO (05) AÑOS DE PRISION, es decir, a partir del día 28 DE OCTUBRE DE 2010. Y ASI SE DECLARA.

L.C.

El penado R.M.T.J., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-20.412.443, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena L.C., una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde cuando haya cumplido un tiempo de pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; medida que podría optar a partir del día 28 DE 0CTUBRE DE 2019. Y ASI SE DECLARA.

LA G.D.C.:

Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:

...Todo reo condenado a presidio o prisión… (omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, a saber, cuando haya cumplido un tiempo igual a ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION; siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 28 DE ENERO DE 2021. Y ASI SE DECLARA.

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:

Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...

.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido.

DISPOSITIVA

Por los razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El penado R.M.T.J., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-20.412.443, natural de Los Teques, Estado Civil soltero, de 19 años, fecha de nacimiento 18/10/1973, residenciado en el sector la línea, casa numero 106-2, el Vigía, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda., fue condenado a cumplir la a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, mediante decisión sentencia publicada en fecha 21 DE SEPTIEMBRE DE 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; ha cumplido de la pena impuesta un total de (15) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: El penado R.M.T.J., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-20.412.443, plenamente identificado en auto, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de por lo que resulta en definitiva que le falta por cumplir un tiempo igual a TRECE (13) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por lo que la pena principal finaliza en fecha 28 DE OCTUBRE 2024. TERCERO: Por cuanto el penado El penado R.M.T.J., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-20.412.443, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal: INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá el 28 DE OCTUBRE 2024. CUARTO: El penado R.M.T.J., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-20.412.443, no podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ya referido, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): El penado El penado R.M.T.J., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-20.412.443, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla TRES (03) AÑOS Y (09) MESES DE PRISION, 28 DE JULIO DEL 2013. DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): El penado R.M.T.J., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-20.412.443, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar a los CINCO (05) AÑOS DE PRISION, es decir, a partir del día 28 DE OCTUBRE DE 2014. L.C.: El penado R.M.T.J., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-20.412.443; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena L.C., una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde cuando haya cumplido un tiempo de pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; medida que podría optar a partir del día 28 DE OCTUBRE DE 2019. LA G.D.C.: En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, a saber, cuando haya cumplido un tiempo igual a ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION; siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 28 DE OCTUBRE DE 2019. Y ASI SE DECLARA. Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a nombre del penado, a los fines de imponerlo del presente cómputo y ejecución de la pena. Líbrese oficio al Presidente del C.N.E., a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida, al ciudadano penado R.M.T.J., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-20.412.443, natural de Los Teques, Estado Civil soltero, de 19 años, fecha de nacimiento 18/10/1973, residenciado en el sector la línea, casa numero 106-2, el Vigía. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines que remitan los antecedentes penales del penado de autos, a este órgano jurisdiccional, asimismo se remite copia certificada de la sentencia proferida por el tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.; Líbrese oficio a la Directora del Internado Judicial de Los Teques remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio al Director de Control Penal, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Publíquese y Diaricese la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. NATTY V.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. R.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. R.C.

CAUSA N° 2E-169-2010

NVMB/RCL

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