Decisión nº 4E-2368-00 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoLibertad Condicional

Los Teques, 20 de Diciembre de 2010.-

196° y 147°

Juez: Dr. R.R.A.

Secretaria: Abg. I.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: E.R.F.A., titular de la cedula de identidad N° V-11.243.935, venezolano, natural de San F.d.A.-Estado Apure, nacido en fecha 17/08/1969, de estado civil viudo, residenciado en comunidad California, carrera 02 entre callejón 1 y avenida F.J, casa N° 07 Barquisimeto-Estado Lara.-

DEFENSA PRIVADA: Dra. B.H.

FISCAL: Fiscal: Dr. A.R.A.L.; en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-

DELITO: Homicidio Calificado, Lesiones Personales Graves y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1° y 3°, literal A-417, en concordancia con el artículo 77 numeral1°,8°,12°,17° y 18° y 282 respectivamente Código Penal ( hoy derogado).-

Pena Impuesta: Veinte (20) Años de Prisión.-

Visto el cómputo de pena en relación al penado E.R.F.A., en fecha 24/02/21010, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

CAPITULO I

De las actuaciones cursantes en el expediente

En fecha 14/08/2000 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; dictó sentencia mediante la cual CONDENO al ciudadano E.R.F.A., titular de la cedula de identidad N° V-11.243.935, a cumplir la pena de Veinte (20) Años de Prisión, por ser responsable en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Lesiones Personales Graves y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1° y 3°, literal A-417, en concordancia con el artículo 77 numeral1°,8°,12°,17° y 18° y 282 respectivamente Código Penal (hoy derogado).-

En fecha 24/02/2010 éste Tribunal dictó decisión mediante la cual acuerda la Redención de la pena y dicto nuevo cómputo correspondiente al penado E.R.F.A..-

En fecha 29/07/2010, se recibió comunicado N° 3940, de fecha 27/07/2010, procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo-Estado Zulia (Informe Técnico N° 956) correspondiente al penado E.R.F.A., cuya conclusión es Favorable, suscrito por el Lic. Jairo Suárez delegado de prueba; Psic. A.R. delegada de prueba y el Abg. L.M. asesor legal.-

En fecha 09/08/2010, se recibe por ante éste Tribunal procedente de la oficina de alguacilazgo Circunscripcional, escrito mediante el cual se consignan oferta laboral y carta de residencia.-

En fecha 12/08/2010, éste Tribunal dictó auto mediante el cual ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo Circunscripcional a los fines de verificar la documentación antes mencionada y se libró oficio signado con el número 1270-10, dirigido al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, requiriendo la designación de un alguacil a los fines de verificar la dirección de habitación y oferta laboral, consignado por el ciudadano E.R.F.A..-

En fecha 20/09/2010 se recibe por ante éste Tribunal oficio signado con el número 0507-06 de fecha 23/08/2010, mediante el cual informan positivamente en relación a la verificación de la carta de residencia y oferta laboral del penado.-

En fecha 22/09/2010 se recibe por ante la oficina de alguacilazgo Circunscripcional, oficio signado con el N° 0006015, de fecha 21/09/2010, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo departamento de asesoria jurídica, mediante el cual remiten informe de clasificación de mínima seguridad, correspondiente al penado E.R.F.A..

En ese sentido, es necesario destacar la siguiente normativa:

Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:…(omissis)…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…(omissis)…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (resaltado del Tribunal)

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    De las normas antes transcrita, queda claramente establecido que el pronunciamiento de las medidas de pre-libertad, corresponden a los Tribunales en funciones de Ejecución. Y así se declara.-

    CAPITULO II

    De la procedencia de la formula alternativa de

    cumplimiento de pena de l.c.

    El vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 501, segundo aparte las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., disponiendo:

    …La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicite el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Por otra parte, es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, cuyo tenor es el siguiente:

    "...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

    De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., que el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Destacamento de Trabajo, y en el Establecimiento abierto (Régimen Abierto), se exige que no tenga antecedentes penales, que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión, un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social, que no se la haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, anteriormente mencionadas y que tenga buena conducta durante su reclusión.

    Así las cosas, de las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que los delitos por los cuales resultó condenado el ciudadano E.R.F.A., es Homicidio Calificado, Lesiones Personales Graves y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1° y 3°, literal A-417, en concordancia con el artículo 77 numeral1°,8°,12°,17° y 18° y 282 respectivamente Código Penal (hoy derogado); siendo el caso que se le impuso una pena de Veinte (20) años de Prisión; resultando que hasta el día de hoy ha cumplido de la pena impuesta, un tiempo notoriamente superior a las dos terceras partes de la misma; razón por la cual se encuentra optando por la L.C..-

    Por otra parte, cabe destacar que en fecha 17/09/2010, se recibo el informe de los alguaciles comisionados; siendo el caso que en los mismos se refleja, por una parte, que se constató la existencia del lugar de residencia aportado, señalando además que corresponde a la residencia del penado antes identificado; con lo cual se ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal; y por otra parte, se constató la veracidad de la oferta de empleo otorgada a favor del ciudadano E.R.F.A..-

    Finalmente, en fecha 29/07/2010, se recibió comunicado N° 3940, de fecha 27/07/2010, procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo-Estado Zulia (Informe Técnico N° 956); correspondiente al penado E.R.F.A., titular de la cedula de identidad N° V-11.243.935; en el cual el equipo técnico, conformado por el Lic. Jairo Suárez delegado de prueba; Psic. A.R. delegada de prueba y el Abg. L.M. asesor legal; emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada; señalando entre otros aspectos, lo siguiente:

    .

    … DIAGNOSTICO CRIMINALÓGICO: El penado se involucro en el delito por ingesta de sustancias alcohólicas, así como por dificultad para controlar sus impulsos.

    PRONOSTICO: El equipo técnico emite la opinión favorable basándose en los siguientes criterios:

    - Aprendizaje de la experiencia vivida.

    - Disposición al cambio..

    - Adecuado contacto social.

    - Plan de vida con metas concretas..

    - Análisis medianamente reflexivo de su conducta..

    CONCLUSIONES: El Equipo Técnico emite opinión de FAVORABLE a la medida solicitada...

    Ahora bien, es de mencionar que las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico, concluye entre otras cosas, que el penado revela una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para su adaptación a la reinserción al medio social, pues cuenta con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley; es determinar a través de la opinión de expertos, si el penado cuenta con las herramientas necesarias para alcanzar el objetivo que implica cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada, lo cual refleja a su vez una proyección respecto a las posibilidades de alcanzar de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual es, la efectiva reinserción social del penado. Así pues, siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse por esta Juzgadora la procedencia de otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C.; máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que:

    …El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    La norma constitucional transcrita, se encuentra en perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en los artículos 7 y 61 de la mencionada Ley especial de Régimen Penitenciario, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena; razón por la cual, evaluados como han sido los requisitos de ley; estima este Juzgador que efectivamente se cumplen a cabalidad con las exigencias contempladas en la norma aplicable.

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., al ciudadano E.R.F.A., titular de la cedula de identidad N° V-11.243.935; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente; medida que deberá cumplir por un tiempo igual al que resta de la pena; contado a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; y dentro del cual deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:

  4. - Incorporarse, a la brevedad, al área laboral o mercado de trabajo que le permita percibir un ingreso para su sustento, específicamente en la empresa “Inversiones Orotah, C.A.”; la cual ofreció empleo a su favor, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, trimestralmente, la constancia de trabajo correspondiente.-

  5. - Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal.-

  6. - Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas.-

  7. - Continuar estudios de educación Superior o capacitación en alguna actividad que permita incorporarse de manera formal a la actividad laboral, en el centro educativo de su preferencia, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, dentro del plazo máximo de un (01) mes, constancia que al menos acredite su inscripción, así mismo, deberá consignar durante el curso de toda la medida, trimestralmente, las constancias de estudio respectiva donde se indique el nivel de estudios y el horario del mismo, asimismo los objetivos alcanzados.-

  8. - Presentarse ante la sede del Tribunal designado para el Control y Vigilancia de la penada cada ocho (08) días.-

  9. - No cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, sin autorización de este Despacho; quedando establecido que el penado residirá en la siguiente dirección: en “Comunidad California, carrera 02 entre callejón 1 y avenida F.J, casa N° 07 Barquisimeto-Estado Lara”.-

  10. - Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de toda la medida otorgada; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar ante el órgano jurisdiccional, dentro del plazo máximo de treinta (30) días, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución, con el fin de reforzar las áreas deficientes, dando cumplimiento con las sugerencias de la evaluación psico-social realizada, donde se indica la necesidad de someterse a una terapia conductual y familiar.-

  11. - No salir de la jurisdicción del Estado Lara, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional o del Juzgado comisionado para realizar la Vigilancia y Control del Penado de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal; con la única excepción de aquellos casos que lo requiere, para dar cumplimiento a cualquiera de las condiciones precedentemente impuestas.-

  12. - Realizar una actividad social o comunitaria, a razón de catorce (14) horas semanales, preferiblemente en un ente público, debiendo consignar periódicamente ante el órgano jurisdiccional comisionado para realizar la Vigilancia y Control del Penado de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, las constancias respectivas que acrediten tal asistencia.-

  13. - Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas. Y así se declara.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., al ciudadano E.R.F.A., titular de la cedula de identidad N° V-11.243.935, venezolano, natural de San F.d.A.-Estado Apure, nacido en fecha 17/08/1969, de estado civil viudo, residenciado en comunidad California, carrera 02 entre callejón 1 y avenida F.J, casa N° 07 Barquisimeto-Estado Lara; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente. SEGUNDO: Se establece que el ciudadano E.R.F.A., titular de la cedula de identidad N° V-11.243.935, deberá cumplir la L.C., por un tiempo igual al que resta de la pena; contado a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; lapso dentro del cual deberá cumplir las condiciones que se señalan en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.

    Líbrese boleta de excarcelación a favor del penado, anexa a oficio dirigido al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo; quien deberá citarlo para que comparezca ante éste despacho, el día lunes 11/01/2011, a los fines da notificarlo de las condiciones impuestas en la presente decisión.-

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

    El Juez,

    Dr. R.R.A.L.S.,

    Abg. I.M.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

    La Secretaria,

    Abg. I.M.

    Causa 4E-2368-00

    RRA/IM/jcr**

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