Decisión nº 1E-120-10,3E-145-10,3E-154- de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoRedencion De Pena

Los Teques, 25 de noviembre de 2011

201° y 152°

CAUSA 1E-120-10, 3E-145-10, 3E-154-10

(acumulados)

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: GABRIELA PÉREZ LORCA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: . A.R.A.L., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PENADA: M.M.G.T., venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, nacida el día trece (13) de diciembre del año mil novecientos setenta y siete (1977), hija de M.T. y A.G., titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.499, grado de instrucción bachiller, de oficio comerciante, y con último domicilio en La Macarena, sector Vuelta Azul, casa número 10, pintada de color azul, Los Teques, estado Miranda.

DEFENSA: Dr. M.E.D.C.B., abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matricula 153.454.

DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por cuanto recibió este órgano jurisdiccional oficio número 113-2011, datado veintisiete (27) de octubre del año dos mil once (2011), suscrito por la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenino, conjuntamente con la Jefa del Departamento de Redención de Penas de tal recinto carcelario, mediante el cual es remitido pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento penal a favor de la penada M.M.G.T., titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.499, precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar la precitada ciudadana por una redención de pena en razón del trabajo desempeñado durante su internamiento en tal recinto, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad realizada; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

I

DE LAS CAUSAS

  1. Causa atinente a hecho acaecido en data cinco (05) de febrero del año dos mil ocho (2008):

    En fecha seis (06) de febrero del año dos mil ocho (2008), ante presentación que de la ciudadana M.M.G.T., titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.499, hiciera la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció el Juzgador calificando la flagrancia de la aprehensión que de la ciudadana fuera practicada el día inmediato anterior por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a la vez que impuso al encausado, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 256, numerales 3 y 4, eiusdem, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, consistente n régimen de presentación semanal por ante el Juzgado y prohibición de salida del estado Miranda sin previa autorización del Tribunal, librando, en consecuencia, boleta de excarcelación respectiva, signada esta con el número 118.

    En data veinticinco (25) de febrero del año dos mil diez (2010), presentada como fuere acusación fiscal en contra de la ciudadana encausada, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control referido, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por tal parte, ordenando, por su parte, la apertura del juicio oral y público.

    En fecha veintitrés (23) de julio del mismo año, en ocasión de realizarse el sorteo de selección de escabinos para la constitución del Tribunal mixto, el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No, 02, con sede en Los Teques, ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por la acusada, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona de la ciudadana M.M.G.T., a la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como condenando a la ciudadana en cuestión a la pena accesoria establecidas en el artículo 16, numeral 1, del Código Penal; publicándose el texto íntegro del fallo condenatorio el mismo día.

  2. Causa concerniente a hecho ocurrido el día seis (06) de agosto del año dos mil nueve (2009):

    En fecha siete (07) de agosto del año dos mil nueve (2009), ante presentación que de la ciudadana M.M.G.T., titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.499, hiciera la Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que de la ciudadana fuera practicada el día inmediato anterior por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a la vez que decretó a la encausada, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 eiusdem, privación preventiva de libertad, librando, por tanto, boleta de encarcelación respectiva, signada con el número 046/09, dirigida a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.).

    En data diecisiete (17) de noviembre del mismo año, presentada como fuere acusación fiscal en contra de la ciudadana encausada, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control aludido, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por tal parte, y ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por la acusada, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona de la ciudadana M.M.G.T., a la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como condenando a la ciudadana en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; publicándose el texto íntegro del fallo condenatorio el día veintitrés (23) inmediato.

    Luego, definitivamente firmes los fallos condenatorios proferidos en contra de la ciudadana M.M.G.T., este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil once (2011), dicta decisión acordando la acumulación de las penas impuestas a la precitada, determinando como pena única principal la de prisión por tiempo de seis (06) años, más la accesoria de inhabilitación política a que se contrae el artículo 16, numeral 1, del Código Penal.

    En igual data, procediendo este Juzgado de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisando en el mismo la fecha de cumplimiento de las penas, principal y accesoria, así como estableciendo las distintas datas a partir de las cuales opta la penada a las diferentes medidas de libertad anticipada.

    El mismo día, siendo que se advierte, con las precisiones contenidas en el cómputo de pena practicado, que la persona de la penada tiene opción desde el día cinco (05) de agosto del año dos mil once (2011), a la medida de pre-libertad de régimen abierto, dictó auto este órgano jurisdiccional acordando iniciar el trámite de acopio de documentación necesaria para proferir decisión de otorgamiento o no del beneficio, en consecuencia, se libró, entre otros, oficio número 2115/2011 al Director de Control Penal, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a efectos de ser evaluado el penado por equipo técnico en cuanto a su posibilidad de sujeción o no a la medida de pre-libertad en opción.

    Por último, se recibió en la sede de este órgano jurisdiccional, oficio número 113-2011, suscrito por la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenino, conjuntamente con la Jefa del Departamento de Redenciones de Pena de tal recinto penal, mediante el cual se remite documentación a efectos de una redención de la pena a favor de la ciudadana M.M.G.T., con envío, entre otros, de copia de acta número 2.6/2011 levantada en fecha veintiocho (28) de junio del año en curso por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido establecimiento, así como constancias revisadas en tal oportunidad y que sustentan la opinión favorable emitida por los miembros de la referida Junta.

    II

    DE LA SOLICITUD DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO

    En ocasión de la reunión realizada el día veintiocho (28) de junio del corriente año dos mil once (2011) por los miembros integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenino, fue evaluado el caso de la ciudadana M.M.G.T., ut supra identificada, siendo que previa revisión de la documentación acopiada y constatación de la fidelidad de los datos plasmados en las constancias laborales presentadas se emitió opinión favorable a la redención de la pena por el trabajo desempeñado en internamiento por la penada in commento en los lapsos comprendidos desde el veinticinco (25) de enero del año dos mil diez (2010) al treinta (30) de julio del mismo año, en horario comprendido de 08:30 a.m. a 04:30 p.m., los lunes, martes, jueves y viernes, y desde el dieciocho (18) de octubre del año dos mil diez (2010) al veintisiete (27) de junio del año dos mil once (2011), en horario de 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, proponiéndose o sugiriéndose, por tanto, al Tribunal competente para emitir decisión respecto de tal redención, un tiempo de CINCO (05) MESES y TRES (03) DÍAS. En tal sentido, quedaron precisados en hoja aparte los cálculos y conclusiones realizados respecto del caso en cuestión, cursante la misma al folio ochenta y siete (87) de la décima pieza del expediente, siendo que quedó precisada la resolución de la Junta respecto del caso in concreto en acta número 2.6/2011 levantada y suscrita por los miembros de la Junta presentes, en la que se lee lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

    …(omissis)… 10) M.G.M.M., titular de la Cédula de Identidad (sic) y/o Pasaporte N° (sic) V-13.233.499, a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, expediente N° (sic) 1E-120/10, quien fuera condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…(omissis)…fue presentada constancia en la que se indica que la penada en cuestión ha participado en la Unidad Educativa de este Centro Penitenciario: AUXILIAR DE DEPORTE: desde el 25/01/2010 hasta el 30/07/2010, en horario comprendido de 08:30 a.m. a 04:30 p.m., lunes, martes, jueves y viernes…(omissis)…KIOSCO: desde el 18-10-2010 hasta el 27-06-2011, en horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes…(omissis)…se ajusta a las exigencias de Ley en cuanto al máximo de horas de trabajo, diarias y semanales, de actividad laboral…(omissis)…y así proponiendo al Tribunal correspondiente, un tiempo de redención de pena de CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÍAS…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal)

    En este orden de ideas, sustentan el pronunciamiento de la aludida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constancias laborales expedidas en data veintisiete (27) de junio del año dos mil once (2011) por las autoridades del establecimiento penal en cuestión, precisándose en estas constancias actividades desplegadas por la penada in commento, jornada de trabajo y fechas de su inicio y permanencia, leyéndose en sus tenores lo que sigue:

    ...(omissis)...Mediante la presente se hace constar que la interna: M.M.G., titular de la Cédula de identidad N° V-13.233.499, quien desde su ingreso en fecha 12-08-2009 y según los LIBROS DE REGISTRO LABORAL (sic) que reposan en esta institución (sic) trabaja en: KIOSCOS desde el 18-10-2010 hasta el 27-06-2011, en horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes. Constancia que se expide en la ciudad de Los Teques, a los 27 días del mes de Junio (sic) del (sic) 2011. MCS. I.G. (fdo. Ilegible) DIRECTORA. CRIM. OLIMARY OBANDO (fdo. Ilegible) CRIMINÓLOGO. ABG. A.F. (fdo. Ilegible) ASESORA JURÍDICA...

    (resaltado del Tribunal)

    ...(omissis)...Quien suscribe, Director del Centro de Educación Básica de Adultos “Agustín Aveledo”, por medio de la presente hace constar que la ciudadana M.M.G., titular de la Cédula de identidad N° V-13.233.499, prestó sus servicios en este Centro Educativo como Auxiliar de Deporte, demostrando gran sentido de responsabilidad y colaboración en el cumplimiento de sus funciones. Inicio: 25/01/10 Hasta: 30/07/10 Horario: 08:30 a.m. a 04:30 p.m. Días laborales: lunes, martes, jueves y viernes. Horas cumplidas: Ochocientas ocho (808) horas. Es (sic) Constancia que se expide a petición de la parte interesada en la Ciudad (sic) de Los Teques, a los veinte y siete días del mes de junio de dos mil once. ESP. CODECIDO C.F. (fdo. Ilegible) DIRECTOR DEL C.E.B.A. “Agustín Aveledo...” (resaltado del Tribunal)

    Así pues, de la revisión y consideración del caso por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento donde permaneció recluida la persona de la ciudadana M.M.G.T. - tal y como lo prevé el artículo 508 del texto adjetivo penal vigente, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio - se aprueba el tiempo de trabajo desempeñado por la antes mencionada ciudadana en tal recinto carcelario, desde el día veinticinco (25) de enero del año dos mil diez (2010) al treinta (30) de julio del mismo año, y desde el dieciocho (18) de octubre del año en mención al veintisiete (27) de junio del año dos mil once (2011), indicándose, en propuesta a efectos de una redención de la pena, de acuerdo a los cálculos realizados por los miembros de la referida Junta, un tiempo de CINCO (05) MESES y TRES (03) DÍAS, el cual es sugerido a este Tribunal a los fines de emitirse la decisión correspondiente.

    III

    DE LA NORMATIVA APLICABLE

    En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue publicada la Ley especial intitulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, prepararla, ya bien sea mediante el trabajo o el estudio, de una manera o de la otra, siendo lo importante que la persona del penado, a través de estos medios no regrese al mundo del delito, y gracias a este beneficio redentivo, pueda volver, de una forma más rápida, a recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula que resulta del trocamiento de un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento. En este sentido, el legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:

    Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.

    El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)

    Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.

    A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)

    Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:

    a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;

    b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y

    c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)

    Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.

    Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)

    Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)

    Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;

    d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;

    e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;

    f. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;

    g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis) (resaltado del Tribunal)

    Artículo 10. La Junta designará de su seno, cada dos (02) años, un Secretario Ejecutivo, a cuyo cargo estará la coordinación de las actividades que desarrolle.

    La Junta celebrará, además de cuantas reuniones de trabajo estime necesarias, una sesión semanal ordinaria, presidida por el Secretario Ejecutivo, y sus decisiones se considerarán válidas cuando hayan sido dictadas con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros (resaltado del Tribunal).

    Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

    Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…

    Por su parte, el vigente texto adjetivo penal patrio contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:

    Artículo 478. Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

    En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)

    Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

    1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

    2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

    3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (resaltado del Tribunal)

    Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

    El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

    El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos o reclusas destinen al trabajo y estudio.

    A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (resaltado del Tribunal)

    Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, pautas referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas en tal sentido, así como la oportunidad para la práctica del cómputo correspondiente, actividades que deben desplegarse a efectos de ser consideradas para la redención, condiciones de tiempo y lugar en que las mismas deben verificarse, y labor de supervisión del trabajo y el estudio por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, precisando, por su parte, el aludido artículo 507, que se computará el tiempo de trabajo y/o estudio realizado y/o cursado a efectos de una redención de pena, a partir del momento en que el penado haya comenzado a cumplir la condena que le haya sido impuesta, en tanto que, por lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo 508, ut supra transcrito, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias o de las cuarenta (40) horas semanales, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por la Juzgadora al momento de emitir decisión de redención de la pena. De manera tal que, habiendo acaecido los hechos por los cuales resultara condenada la ciudadana M.M.G.T. encontrándose vigente el texto del Código Orgánico Procesal Penal, son aplicables al caso sub iúdice, de conformidad con el artículo 516 de tal instrumento adjetivo, las disposiciones antes transcritas, particularmente las normas establecidas en los artículos 507 y 508, advirtiendo esta Juzgadora que la persona de la condenada se encuentra en efectivo estado de privación de libertad desde el seis (06) de agosto del año dos mil nueve (2009) a los corrientes, lo cual hace viable entrar este Juzgado a evaluar la solicitud presentada a efectos de computarse tiempo de trabajo realizado durante su permanencia en reclusión. Y así se declara.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del minucioso análisis realizado a la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida en contra de la ciudadana M.M.G.T., aprecia este Tribunal que la precitada ciudadana cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en establecimiento carcelario, pues denotan las actuaciones que en contra de su persona fueron dictadas sentencias condenatorias con imposición de pena corporal, esto es, fue condenada a cumplir penas de cuatro (04) años de prisión, cada una, al ser declarada autora y responsable del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fallos estos que quedaran definitivamente firmes, y siendo que el legislador no distingue, a efectos de practicarse el cómputo correspondiente para una redención judicial de la pena, tratarse de determinados hechos ilícitos penales, lo que en definitiva hace viable su declaratoria formal independientemente del delito perpetrado, siempre y cuando se verifique la dedicación a actividades laborales y/o educativas por parte del penado privado de su libertad en establecimiento o recinto carcelario que, aunado a una buena conducta permitan cristalizar el fin de rehabilitación y consecuente reinserción social, se da por cubierto este extremo de ley en el caso de marras, tanto en lo que respecta a la condición de penada de la ciudadana in commento como la actividad laboral desplegada por la misma y el buen comportamiento observado por ésta durante su internamiento, evidenciándose así sujeción de la condenada a la normativa y directrices propias del establecimiento, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social. Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenino en reunión realizada por sus miembros el día veintiocho (28) de junio del año en curso, emitió opinión favorable respecto del caso atinente a la penada M.M.G.T., indicando llenar ésta los requisitos para optar por la redención de su pena vista la actividad laboral desempeñada como AUXILIAR DE DEPORTE, desde el veinticinco (25) de enero del año dos mil diez (2010) al treinta (30) de julio del mismo año, en horario comprendido de 08:30 a.m. a 04:30 p.m., los lunes, martes, jueves y viernes, y en atención de KIOSCO desde el dieciocho (18) de octubre del año dos mil diez (2010) al veintisiete (27) de junio del año dos mil once (2011), en horario de 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, encontrándose registrada la supervisión de tales actividades en los Libros llevados a tales efectos en el establecimiento carcelario en cuestión, aunado ello al cálculo del tiempo de trabajo efectivamente realizado, así como el tiempo que corresponde, por aplicación del artículo 3 de la referida Ley especial, para una redención de pena, el cual se propone o sugiere al Tribunal, a saber, un tiempo de cinco (05) meses y tres (03) días, imponiéndose, por tanto, a esta Juzgadora la labor de verificación del cálculo efectuado y sugerido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo cual se realiza a continuación con observancia de las normas de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

    Respecto de las actividades laborales evaluadas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en reunión realizada el día veintiocho (28) de junio del año dos mil once (2011) en curso, denotan las constancias laborales consideradas que durante la permanencia de la condenada M.M.G.T. en el Instituto Nacional de Orientación Femenino, la misma se ha desempeñado laboralmente como auxiliar de deporte y en atención de kiosco, siendo tales labores realizadas, respectivamente, en los lapsos de tiempo comprendidos desde el veinticinco (25) de enero del año dos mil diez (2010) al treinta (30) de julio del mismo año, en horario comprendido de 08:30 a.m. a 04:30 p.m., los lunes, martes, jueves y viernes, y desde el dieciocho (18) de octubre del año dos mil diez (2010) al veintisiete (27) de junio del año dos mil once (2011), en horario de 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, observándose que, en relación a la primera actividad, durante el período de SEIS (06) MESES y CINCO (05) DÍAS la penada laboró ocho (08) horas diarias cuatro (04) días a la semana, lo cual implica una jornada laboral, diaria y semanal, que se ajusta a las exigencias establecidas en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose, además, que en el período de tiempo indicado suman OCHOCIENTAS NOVENTA Y SEIS (896) las HORAS efectivamente trabajadas, lo que deviene de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) HORAS MENSUALES que conllevan a la adición de OCHOCIENTAS SESENTA Y CUATRO (864) HORAS acumuladas en seis (06) meses, y TREINTA Y DOS (32) HORAS también acopiadas en los cuatro (04) días hábiles de los cinco (05) días restantes, en consecuencia, por aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, equivale a CIENTO DOCE (112) DÍAS, y por observancia del artículo 3 eiusdem, se traduce en un tiempo de redención por trabajo de CINCUENTA Y SEIS (56) DÍAS, esto es, UN (01) MES y VEINTISÉIS (26) DÍAS;

    y, por su parte, en cuanto a la actividad laboral en el kiosco, se advierte que durante el período de OCHO (08) MESES y NUEVE (09) DÍAS la penada laboró ocho (08) horas diarias cinco (05) días a la semana, lo cual implica una jornada laboral, diaria y semanal, que se ajusta a las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, observándose, además, que en el período de tiempo indicado suman MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y CUATRO (1464) las HORAS efectivamente trabajadas, lo que deviene de CIENTO SETENTA Y SEIS (176) HORAS MENSUALES que conllevan a la adición de MIL CUATROCIENTAS OCHO (1408) HORAS acumuladas en ocho (08) meses, y CINCUENTA Y SEIS (56) HORAS también acopiadas en los siete (07) días hábiles de los nueve (09) días restantes, en consecuencia, por aplicación del aludido artículo 6, equivale a CIENTO OCHENTA Y TRES (183) DÍAS, y por observancia del artículo 3 eiusdem, se traduce en un tiempo de redención por trabajo de NOVENTA Y UN (91) DÍAS y DOCE (12) HORAS, esto es, TRES (03) MESES, UN (01) DÍA y DOCE (12) HORAS. En consecuencia, de acuerdo a los cálculos inmediatamente antes realizados, el tiempo total reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena única determinada por este Tribunal en función de ejecución el día treinta (30) de septiembre del año dos mil once (2011), en relación a la persona de la ciudadana M.M.G.T., ut supra identificada, por las actividades laborales en particular arriba precisadas y que fueran realizadas por la misma durante su reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenino, es de CUATRO (04) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS y DOCE (12) HORAS, declarando este Tribunal tal redención de pena por el tiempo indicado, cumplidos como están los extremos de ley para la procedencia de tal reconocimiento y pronunciamiento, disintiendo, en consecuencia, con la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenino, por diferencia de cinco (05) días y doce (12) horas, en lo que fuera el lapso que se sugiriera o propusiera a efectos de la redención de pena. Y así se decide.

    Finalmente, dada la redención de pena en esta decisión declarada, en estricto acato del imperativo expresamente previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo tenor reza “…El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…” agregando “…A los efectos de la liquidación de la condena se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”, y atendida, asimismo, la disposición contenida al artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que “…a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta…”, norma esta que se concatena con el artículo 484 eiusdem, estableciendo la misma que “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de libertad…” , y por cuanto el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 482, ibidem, se acuerda, en consecuencia, practicarse en el asunto sub exámine, por auto separado, nuevo cómputo de pena, precisando en el mismo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesoria, así como de opción para la persona de la condenada respecto de las distintas modalidades de medidas de libertad anticipada, con consideración en tal cómputo del tiempo de pena redimido que revelan las actuaciones cursantes al expediente.

    DISPOSITIVA

    Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara redimida, por el trabajo, la pena que en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil once (2011) determinara como pena principal única este órgano jurisdiccional en función de ejecución, en relación a la persona de la ciudadana M.M.G.T., venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, nacida el día trece (13) de diciembre del año mil novecientos setenta y siete (1977), hija de M.T. y A.G., y titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.499, redimiéndose de la pena un tiempo de CUATRO (04) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS y DOCE (12) HORAS, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente.

    Se declara con lugar la solicitud presentada a favor de la persona de la penada, ciudadana M.M.G.T., disintiendo el Tribunal, por cinco (05) días y doce (12) horas, del tiempo que a efectos de la redención de la pena fuera propuesto por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto nacional de Orientación Femenino.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. GABRIELA PÉREZ LORCA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR