Decisión nº 1E-063-08 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoPermiso Especial Por Navidad

Los Teques, 13 de diciembre de 2010

200° y 151°

CAUSA 1E-063/08

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: EILYN C.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. A.R.A.L., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PENADA: MARZIA E.O.P., venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacida el día veintisiete (27) de noviembre del año mil novecientos setenta y dos (1972), hija de M.J.P.D. (v) y de A.O. (v), de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad personal número V-12.046.193, con grado de instrucción primer año de bachillerato aprobado, de profesión u oficio comerciante informal, y con último domicilio en San P.d.L.A., sector el Cumbito, casa sin número, cerca del Tanque, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: Dr. L.C.R.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución conocer la solicitud presentada por la defensa pública de la ciudadana MARZIA E.O.P., titular de la cédula de identidad personal número V-12.046.193, condenada en la presente causa signada con la nomenclatura 1E-063/08, en el sentido de serle acordado permiso para ausentarse de las pernoctas que cumple en el Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabián Rubio” durante el período comprendido desde el día diez (10) de diciembre del corriente año al día diez (10) de enero del año dos mil once (2011), ambas datas inclusive, permaneciendo durante tal tiempo en residencia de su familia, haciendo tal requerimiento respecto de la precitada ciudadana dada su condición de condenada cumpliendo pena bajo la modalidad de pre-libertad de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”; y, al respecto, decide este Tribunal acerca de lo peticionado en los términos siguientes:

I

DE LA CAUSA

En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil seis (2006), ante presentación que de la ciudadana MARZIA E.O.P., titular de la cédula de identidad personal número V-12.046.193, hiciera representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que de la referida ciudadana practicaran funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención judicial preventiva de la imputada en cuestión, librando, en consecuencia, la boleta de encarcelación respectiva, signada ésta con el número 031/2006, dirigida al Instituto Nacional de Orientación Femenino.

En fecha catorce (14) de noviembre de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra de la ciudadana encausada, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo parcialmente la acusación del Ministerio Público, además de ordenar la apertura de juicio oral y público, manteniendo, asimismo, la orden judicial de privación preventiva de libertad de la ciudadana MARZIA E.O.P..

En fecha trece (13) de marzo del año dos mil ocho (2008), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, da inicio al debate oral y público concerniente a la causa seguida a la ciudadana en comento, siendo que concluye tal juicio el día veintiséis (26) del mes de mayo de igual año, pronunciándose el Juzgado acerca de la culpabilidad de la acusada y condenando a la misma, en consecuencia, a cumplir la pena de seis (06) años y once (11) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; publicándose el texto íntegro de la sentencia en cuestión el día nueve (09) del mes de junio inmediato siguiente.

En fecha cuatro (04) de julio del mismo año, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisando en el mismo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como estableciendo las distintas datas a partir de las cuales opta la penada a las diferentes medidas de libertad anticipada.

En fecha ocho (08) del siguiente mes de agosto, por cuanto ese mismo día dictó decisión este Juzgado declarando a favor de la penada en comento una redención de pena por tiempo de seis (06) meses, dos (02) días y dieciocho (18) horas, se procedió, en consecuencia, a la práctica de nuevo cómputo de pena atendida la nueva circunstancia, modificándose, por tanto, el que fuera inicialmente elaborado, precisándose así, en el nuevo cómputo, la fecha de cumplimiento de las penas, principal y accesoria, así como las datas de opción para la condenada respecto de las distintas medidas de pre-libertad, quedando plasmado tal cómputo en los términos siguientes:

…(omissis)… Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de nuevas circunstancias advertidas por redención de pena declarada en este día a favor de la penada, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data cuatro (04) de julio del año dos mil ocho (2008), haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que la ciudadana MARZIA E.O.P., titular de la cédula de identidad personal número V-12.046.193, lleva privada de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, pero siendo que en el día de hoy, ocho (08) de agosto de este año dos mil ocho (2008), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena de la ciudadana en cuestión por un tiempo de SEIS (06) MESES, DOS (02) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, es por lo que, adicionando ello al tiempo previamente precisado en cuanto a privación de libertad, se advierte que la persona de la condenada ha cumplido para la presente fecha, DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTE (20) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de SEIS (06) AÑOS y ONCE (11) MESES que le fuera impuesta, CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DÍAS y SEIS (06) HORAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil trece (2013) a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.). SEGUNDO: Habiendo resultado condenada, asimismo, la ciudadana MARZIA E.O.P., antes identificada, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política mientras dure la pena, se determina, por tanto, como fecha de culminación de tal pena accesoria, el día diecisiete (17) de febrero del año dos mil trece (2013) a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.). TERCERO: Considerando que la persona de la penada MARZIA E.O.P., titular de la cédula de identidad personal número V-12.046.193, fue condenada a la pena principal de seis (06) años y once (11) meses de prisión, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no poder optar la ciudadana MARZIA E.O.P. a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona de la condenada, ciudadana MARZIA E.O.P., a la forma alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día nueve (09) de diciembre del año dos mil siete (2007) a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.). QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra de la ciudadana MARZIA E.O.P., la pena principal de SEIS (06) AÑOS y ONCE (11) MESES de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTE (20) DÍAS, por lo que, considerado este tiempo así como el que fuera redimido a la condenada a efectos del cumplimiento de pena, en decisión proferida por este Tribunal en el día de hoy, ocho (08) de agosto del corriente año, opta la precitada condenada al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, desde el día siete (07) de julio del año dos mil ocho (2008) a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.). SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a CUATRO (04 AÑOS, SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DÍAS la pena principal impuesta a la ciudadana MARZIA E.O.P., y estimada, asimismo, la redención de pena declarada por este órgano jurisdiccional a favor de la precitada condenada, podrá optar la misma a la libertad condicional como fórmula de cumplimiento de la pena, desde el día veintisiete (27) de octubre del año dos mil diez (2010) a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.). SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y de acuerdo al lapso de tiempo de pena redimido a la ciudadana MARZIA E.O.P., titular de la cédula de identidad personal número V-12.046.193, en su condición de condenada, podrá la misma solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día veinticuatro (24) de mayo del año dos mil once (2011) a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.). OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención de la ciudadana MARZIA E.O.P., será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que la precitada penada comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día veinte (20) de septiembre del año dos mil seis (2006), quedando entendido que no podrá considerarse de nuevo el tiempo que ya fuera así estimado a efectos de la redención de pena que en el día de hoy, ocho (08) de agosto del corriente año dos mil ocho (2008) declarara respecto de la penada MARZIA E.O.P., este órgano jurisdiccional. NOVENO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena la ciudadana MARZIA E.O.P., ut supra identificada, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluida la ciudadana en comento en el Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.), ubicado en la ciudad de Los Teques…(omissis)…

En fecha diecisiete (17) de diciembre de igual año, este órgano jurisdiccional, cumplidos como se encontraran los requisitos de ley, acuerda a favor de la penada MARZIA E.O.P., la medida de pre-libertad de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, precisando las condiciones de obligatorio acato con ocasión de la concesión de tal beneficio, las cuales quedaron puntualizadas en los términos siguientes:

“…(omissis)…1. Pernoctar todos los días de la semana en el Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabian Rubio”, ubicado al final de la Avenida El Buen Pastor, Boleíta, Caracas, Distrito Capital, debiendo cumplir, una vez residenciada en el precitado Centro, con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que sean pautadas. 2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido por el ciudadano M.L.C.B., socio accionista de la empresa “Frigrorífico Exquisicarnes III, C.A.”, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo. 3. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia mensual, esto es, cada treinta (30) días, debiendo consignar a efectos de ser agregados al Libro respectivo, una copia fotostática de su cédula de identidad personal y una foto reciente tipo carnet. 4. Recibir orientación psicológica que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual, aumento de autoestima, relaciones interpersonales y consolidación de proyecto de vida, reforzando, asimismo, el criterio de selección en cuanto a las personas con quienes frecuente al igual que fortalecer técnicas asertivas en la solución de problemas, debiendo consignar al Tribunal, cada cuatro meses, informes respectivos. 5. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena. 6. Cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, debiendo verificarse tal supervisión en su nivel máximo, con obligación, para el Delegado de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral. 7. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo; y, 8. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas ...(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

En igual data, en razón del pronunciamiento judicial proferido por este Tribunal, es librada boleta de excarcelación signada con el número 016/2008, siendo en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil nueve (2009) cuando la penada acude a la sede del Juzgado y, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 adjetivo penal, es notificada de la decisión en comento, asumiendo, asimismo, formal y expreso compromiso de dar cumplimiento cabal a las obligaciones impuestas por el Tribunal con ocasión del beneficio otorgado a su persona.

En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve (2009), recibe este Juzgado comunicación distinguida 09-001, fechada cinco (05) de enero de 2009, mediante la cual informa la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabián Rubio”, haberse presentado en tal recinto abierto la persona de la penada a fin de cumplir el régimen respectivo, siendo designada como Delegada de Prueba del caso, la Licenciada MERY REYES.

En data veinte (20) de abril de igual año, recibe este órgano jurisdiccional primer informe conductual elaborado por las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabián Rubio”, concerniente a la penada MARZIA E.O.P., indicándose un pronóstico favorable de la misma en cuanto al proceso de reinserción social pretendido.

En fecha veinte (20) de septiembre del corriente año dos mil diez (2010), recibe este Tribunal informe conductual extraordinario de la penada, comprendiendo el período febrero-agosto 2010, mediante el cual, entre otras cosas, se dejó constancia de lo siguiente:

…(omissis)…ADAPTABILIDAD AL RÉGIMEN: En lo que respecta a esta área, se efectúo revisión al libro de entrada y salida de la Residente, cuyo listado se anexa en copia certificada para su conocimiento, partiendo desde el mes de Marzo hasta la presente fecha, se observa que durante el mismo la penada se ausento los días 19-20-27 y 28, siendo relevante el reporte diario de novedades del día 10-03-2010, el cual cursa en el expediente levantadas por las funcionarias de guardia, siendo las 10:15p,, contra la mencionada penada, por desacato a las normas internas, en la que luego de escuchar la misma, se le impuso que el día 19 de Marzo debía cumplir la sanción impuesta, asumiendo el compromiso y no cumplió. Durante el mes de Abril no pernoctó los días 13 y 27, en el mes de Mayo presento constancia medica emanada del Hospital A.F.P.d.L. de fecha 14-05-10, cuyo diagnóstico indica infección en el Tracto Urinario, con reposo médico desde el 14 al 18 del antes referido mes. Durante el mes de Junio, se ausento los días 7-8-12-14-21 y 29, este último refiere estar enferma, pero no cursa en el expediente constancia médica, en el mes de Julio se ausento los días 01 y 22, y en lo que respecta al mes de Agosto, hasta la presente fecha no acudió a la pernocta de los días 03 y 04 del mencionado mes. En virtud de lo expuesto y durante el período evaluado, se observa involución respecto a la conducta de la penada, incumpliendo con las normas que rigen a este Centro de Tratamiento Comunitario. CONCLUSIONES: Cuenta con apoyo familiar. Cumple en forma irregular las condiciones impuesta. Escasa progresividad…(omissis)…

En fecha seis (06) de diciembre de igual año, recibe este Tribunal informe conductual extraordinario de la penada, comprendiendo el período febrero-noviembre 2010, mediante el cual, entre otras cosas, se dejó constancia de lo siguiente:

…(omissis)…ADAPTABILIDAD AL RÉGIMEN: En lo que respecta a esta área, la penada continua observando una conducta desfavorable, motivo por el cual se ratifica en todas y cada una de sus partes, informe conductual Extraordinario (Lapso Febrero-Agosto 2010) oficio N° 217/10 de fecha 16-08-2010, enviado a ese Juzgado, el cual contiene anexo en copia certificada una relación del libro de asistencia de entrada y salida de la Residente desde el mes de Marzo hasta Agosto del presente año, motivo por el cual en el presente Informe Conductual procedemos a informarle del comportamiento de la penada a partir del mes de Septiembre del presente año observándose, de la revisión del libro de control de asistencia que la Residente no pernoctó durante los días 06-14-15-16-22-25 y 30 del referido mes, y en el mes de Octubre se ausento los días 07-08-09-10-21-22-23-24-25-26-27-28-29-30 y 31 siendo que en los últimos cuatro días de este mes se le impuso sanción de pernoctar durante dicho fin de semana, la cual tampoco cumplió, sin que a la presente fecha se haya justificado de forma fehaciente sus ausencias en este Centro de Tratamiento Comunitario. De lo anterior se desprende que la penada mantiene una conducta poco acorde a las exigencias del Régimen Abierto mostrando rebeldía a asistir a las pernoctas, a cumplir con las entrevistas pautadas por el Delegado de Prueba, e incumplir con el Reglamento Interno del Centro, así como con las condiciones impuestas por ese Juzgado lo cual constituye una falta grave e irrespeto a la figura de autoridad, que podría conllevar a la revocatoria de la medida acordada por su Despacho, motivo por el cual solicitamos su pronunciamiento al respecto…(omissis)…CONCLUSIONES: No cumple con regularidad sus pernoctas. Incumple a las entrevistas pautadas por el Delegado de Prueba obstaculizando la labor de supervisión del caso. Incipiente disposición a respetar las normas y figuras de autoridad. Incumple con las condiciones impuestas por su Despacho acordadas en fecha 17/12/2008. Conducta desfavorable con escasa progresividad…(omissis)…

Y, el pasado día seis (06) de este mes, mediante escrito dirigido a este Juzgado, solicita la defensa de la condenada, acordar este Tribunal permiso para ausentarse la ciudadana MARZIA E.O.P.d.C.d.T.C. “Pbro. José María Fabián Rubio” desde el día diez (10) de diciembre del corriente año al día diez (10) de enero del año dos mil once (2011), ambas fechas inclusive, ello a fin de compartir las festividades navideñas con su familia en la dirección de residencia de sus seres queridos, la cual precisara.

II

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario prevé que “los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley”, disposición esta que encuentra estrecha relación con el artículo 61 eiusdem, el cual reza “El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”, normativa que enfatiza el régimen progresivo que implica, a su vez, la resocialización del condenado a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo, y significa encaminar al penado, paulatinamente, hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, más precisamente, conforme a la conducta que observe, debiendo descansar esta progresividad, como bien lo apunta el autor E.C.C., en su libro “La Moderna Penología” (1958), en el incremento creciente en los grados de confianza otorgados al penado, es por lo que, adoptando el legislador patrio este sistema en el que las nociones de tratamiento y progresividad resultan de incuestionable importancia en la fase resocializante, permitiendo, inclusive, para el penado sujeto a privación de libertad, bajo los supuestos expresamente previstos en el artículo 62 de la aludida Ley especial, salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, siempre y cuando tal concesión sea merecida por la penada vista su conducta, favorable evolución y ausencia de riesgo en cuanto a un quebrantamiento de la condena, resulta, por tanto, de necesaria interpretación, en sintonía con el espíritu, propósito y razón de ser de las fórmulas de libertad anticipada, y atendida la finalidad de reinserción social que define el norte del período de cumplimiento de pena, que tal apreciación del progreso y avance del condenado debe igualmente ser considerado respecto de aquél a quien ha sido otorgado un beneficio y se encuentra bajo un régimen de pre-libertad que le sujeta a determinadas condiciones y supervisión del cumplimiento de las mismas, toda vez que tal situación requiere, igualmente, disciplina y responsabilidad en todos los aspectos de la actuación del probacionario, debiendo establecerse recompensas a título de estímulo que sirvan de incentivo inmediato al mantenimiento de la buena conducta o más favorable progreso del beneficiario. Así pues, precisando el legislador patrio que el sistema y los tratamientos adaptados están orientados a fomentar o animar en la penada “…el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”.

En este orden de ideas, atendidas las circunstancias particulares del caso que denotan la no sujeción estricta de la condenada al régimen de pre-libertad del cual fuera beneficiaria, tal y como revelan precisiones contenidas en los informes periódicos conductuales extraordinarios elaborados por las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabián Rubio”, y recibidos en este órgano jurisdiccional en datas 20/09/2010 y 06/12/2010, correspondientes a los meses de febrero a noviembre del corriente año dos mil diez (2010), en los cuales se afirma que la ciudadana MARZIA E.O.P. ha incumplido de forma reiterada con las normas del Centro de Tratamiento Comunitario en cuestión, así como a las orientaciones impartidas por la Delegado de Prueba designada para la supervisión del caso, obligaciones estas impuestas por este Tribunal al momento de serle otorgada la medida de libertad anticipada de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, estima, por tanto, este Juzgado, en la facultad conferida al órgano jurisdiccional por el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, resultar procedente y conforme a derecho, no autorizar a la ciudadana MARZIA E.O.P., ut supra identificada, a ausentarse de sus pernoctas en Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabián Rubio” durante el período comprendido desde el día diez (10) de diciembre del corriente año al día diez (10) de enero del año dos mil once (2011), ambas datas inclusive, como fuera requerido por su defensor, debiendo, en consecuencia, la penada en mención mantener cumplimiento de asistencia y permanencia en el aludido recinto abierto durante el período indicado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, no se autoriza a la persona de la penada, ciudadana MARZIA E.O.P., titular de la cédula de identidad personal número V-12.046.193, quien cumple pena bajo la medida de pre-libertad de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, a ausentarse de las pernoctas que cumple en el Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabián Rubio”, durante el período comprendido desde el diez (10) de diciembre en curso al día diez (10) del venidero mes de enero, ello en atención a las circunstancias particulares del caso que denotan la no sujeción estricta de la condenada al régimen de pre-libertad en cuestión.

Se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa de la penada MARZIA E.O.P..

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes y líbrese oficio a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabián Rubio”.

LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. EILYN C.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación a la penada, al Dr. A.R.A.L., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la defensa de la condenada, con libramiento, además, de oficio signado 2442/2010 dirigido a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabián Rubio”, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

YRC/lila*

Causa 1E-063-08

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