Decisión nº 1E-109-09 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoNuevo Computo De Pena

Los Teques, 19 de noviembre de 2010

200° y 151°

CAUSA 1E-109/09

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: EILYN C.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. A.R.A.L., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: Adolescente de quince (15) años de edad para la data de comisión del delito perpetrado en su agravio (identificación omitida por exigencia legal).

PENADA: L.D.V.D.D., venezolana, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, nacida el día treinta (30) de abril del año mil novecientos setenta y cinco (1975), hija de F.D.S. y J.R.D.M., titular de la cédula de identidad personal número V-14.216.091, de estado civil soltera, de oficio del hogar, y con último domicilio en el sector La Ladera, calle principal, entrada de la Frazzani, casa número 35, al lado de la bodega Los Chirinos, Municipio Carrizal, estado Miranda.

DEFENSA: Dra. SOR E.B., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITOS: HURTO CALIFICADO y COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 453, numeral 9, en relación con el artículo 451, y artículo 459, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal.

Por cuanto recibió este órgano jurisdiccional oficio número 163-2010, datado ocho (08) de noviembre del año dos mil diez (2010), suscrito por la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenino, conjuntamente con la encargada del Departamento de Redención de Pena de tal recinto carcelario, mediante el cual es remitido nuevo pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento penal a favor de la penada L.D.V.D.D., titular de la cédula de identidad personal número V-14.216.091, precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar la precitada ciudadana por otra redención de pena en razón del trabajo desempeñado y estudios cursados durante su internamiento en tal recinto, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad realizada; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

I

DE LA CAUSA

En fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil siete (2007), ante presentación que de la ciudadana L.D.V.D.D., titular de la cédula de identidad personal número V-14.216.091, hiciera el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que de la ciudadana fuera practicada el día veintiséis (26) de tal mes, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la vez que decretó, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, eiusdem, la detención judicial preventiva de la imputada en cuestión por los delitos de extorsión y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 470 y 459 del Código Penal, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, signada esta con el número 081/2007, dirigida a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenino.

En fecha diez (10) de marzo del año siguiente, presentada como fuere acusación fiscal en contra de la ciudadana encausada, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control referido, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por tal parte, además de ordenar la apertura de juicio oral y público, manteniendo, asimismo, la orden judicial de privación preventiva de libertad de la ciudadana L.D.V.D.D..

En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil nueve (2009), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, da inicio al debate oral y público concerniente a la causa seguida a la ciudadana en comento, siendo que concluye tal juicio el día quince (15) del mes de mayo de igual año, pronunciándose el Juzgador acerca de la culpabilidad de la acusada y condenando a la misma, en consecuencia, a cumplir la pena de ocho (08) años y tres (03) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de hurto calificado y cooperación inmediata en el delito de extorsión, previstos y sancionados, respectivamente, en el numeral 9 del artículo 453, y artículo 459 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal; publicándose el texto íntegro de la sentencia en cuestión el día cuatro (04) del siguiente mes de agosto.

En fecha veintisiete (27) de octubre del mismo año, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisando en el mismo la fecha de cumplimiento de las penas, principal y accesoria, así como estableciendo las distintas datas a partir de las cuales opta la penada a las diferentes medidas de libertad anticipada.

En fecha cuatro (04) de diciembre del año en mención, dicta decisión este Tribunal Primero en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando redimida, por el trabajo, la pena que fuera impuesta a la persona de la ciudadana L.D.V.D.D., redimiéndose de la pena un tiempo de TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente. Se practicó, consecuencialmente, en igual data, atendida esta nueva circunstancia, un nuevo cómputo en el caso sub exámine modificándose así el que fuera realizado en fecha veintisiete (27) de octubre del mismo año, precisándose en este nuevo cómputo la data de cumplimiento de la condena, así como las fechas de opción de la penada a las diferentes medidas de pre-libertad.

En data catorce (14) de septiembre del año dos mil diez (2010), profiere pronunciamiento este Juzgado señalando que por no cumplirse el requisito expresamente establecido por el legislador patrio en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a efectos de la procedencia u otorgamiento de la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, niega, por tanto, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, la concesión de tal medida de pre-libertad a la persona de la penada, ciudadana L.D.V.D.D., manteniéndose, en consecuencia, el estado de privación de libertad de la precitada como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.

Por último, se recibió en la sede de este órgano jurisdiccional, oficio número 163-2010, suscrito por la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenino, conjuntamente con la Encargada del Departamento de Redención de Pena de tal recinto penal, mediante el cual se remite documentación a efectos de una nueva redención de la pena a favor de la ciudadana L.D.V.D.D., con envío, entre otros, de copia certificada de acta número 110/2010 levantada en fecha once (11) de octubre del año en curso por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido establecimiento, así como constancias revisadas en tal oportunidad y que sustentan la nueva opinión favorable emitida por los miembros de la referida Junta.

II

DE LA SOLICITUD DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO

Con ocasión de la reunión realizada el día once (11) de octubre del corriente año dos mil diez (2010) por los miembros integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenino, fue evaluado el caso de la ciudadana L.D.V.D.D., ut supra identificada, siendo que previa revisión de la documentación acopiada y constatación de la fidelidad de los datos plasmados en la constancia laboral y las constancia de estudio presentadas se emitió opinión favorable a la redención de la pena por el trabajo desempeñado y estudios cursados en internamiento por la penada in commento en el lapso comprendido desde el primero (01°) de mayo del año dos mil ocho (2008) y el treinta (30) de septiembre del año en curso, dos mil diez (2010), tratándose de actividades diferentes de las ya evaluadas en anterior emisión de opinión favorable emitida por tal Junta, proponiéndose o sugiriéndose, por tanto, al Tribunal competente para emitir decisión respecto de tal nueva redención, un tiempo de DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS. En tal sentido, quedaron precisados en hojas aparte los cálculos y conclusiones realizados respecto del caso en cuestión, cursantes las mismas a la undécima pieza del expediente, siendo que quedó precisada la resolución de la Junta respecto del caso in concreto en acta número 110/2010 levantada y suscrita por los miembros de la Junta presentes, en la que se lee lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

…(omissis)… 26) DÍAZ DÍAZ L.D.V., titular de la Cédula de Identidad (sic) y/o Pasaporte N° V-14.216.091, a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, expediente 1E-109-09, quien fuera condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, en relación con el artículo 451 ejusdem. Al respecto, fue presentada constancia en la que se indica que la penada en cuestión ha participado en la Unidad Educativa de este Centro Penitenciario (sic) en MISIÓN RIBAS, NIVEL I: fecha de inicio 01/05/2008, fecha de culminación 27/02/2009, en horario de 05:45 p.m. a 08:15 p.m. de lunes a viernes, el total de horas asistidas es de Ciento Setenta y Siete (177) horas; MISIÓN RIBAS, NIVEL II: fecha de inicio 28/04/2009, fecha de culminación 18/11/2009, en horario de 05:45 p.m. a 08:15 p.m. de lunes a viernes, el total de horas asistidas es de Ochenta y Cuatro (84) horas; MISIÓN RIBAS, NIVEL III: fecha de inicio 07/02/2010, fecha de culminación 08/07/2010, en horario de 05:45 p.m. a 08:15 p.m. de lunes a viernes, el total de horas asistidas es de Ciento Setenta y Siete (177) horas; MOTIVACIÓN Y AUTOESTIMA (Caja de Trabajo Penitenciario): fecha de inicio 12/02/2008, fecha de culminación 14/02/2008, en horario de 02:00 p.m. a 04:00 p.m., el total de horas asistidas es de Cuatro (04) horas; CERÁMICA ARTÍSTICA: fecha de inicio 01/02/2010, fecha de culminación 30/09/2010, en horario de 09:00 a.m. a 04:30 p.m. de lunes a viernes, el total de horas asistidas es de Seiscientas Ocho (608) horas; así mismo, fue presentada carta de trabajo en: CUADRILLA DE LIMPIEZA: desde el 19/11/2009 hasta 06/07/2010, en horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, Con (sic) las siguientes faltas: 08, 09, 10, 11 y 17/12/2009…(omissis)…permite a esta Junta pronunciarse por el trabajo FAVORABLEMENTE en este caso, precisando y así proponiendo al Tribunal correspondiente, un tiempo de redención de pena de DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS...(omissis)…

En este orden de ideas, sustentan el pronunciamiento de la aludida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constancia de buena conducta expedida en data cinco (05) de octubre del año en curso por la Directora y los integrantes del equipo técnico del establecimiento carcelario en el cual se encuentra recluida la penada L.D.V.D.D., avalando tal constancia un adecuado comportamiento por parte de la precitada durante su permanencia en el recinto; constancia laboral expedida en data diez (10) de igual mes y año por las autoridades de la Junta de Conducta del establecimiento penal en cuestión, así como constancias de estudios expedidas en fecha cinco (05) de tal mes de octubre y año, suscritas por el Director del C.E.B.A. “Agustín Aveledo”, precisándose en estas constancias actividades, laboral y educativas, desplegadas por la penada in commento, jornada de trabajo, estudios, y fechas de inicio y culminación, leyéndose en sus tenores lo que sigue:

...(omissis)...Mediante la presente se hace constar que la interna: L.D.V.D.D., titular de la Cédula de Identidad (sic) N° V-14.216.091, quien desde su ingreso en fecha 03-01-2007, y según los LIBROS DE REGISTRO LABORAL que reposan en esta institución trabajo (sic) en: CUADRILLA DE LIMPIEZA desde el 19-11-2009 hasta el 06-07-2010, en horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes. Con las siguientes faltas: 08, 09, 10, 11 y 17 de Diciembre de 2009. Constancia que se expide en la ciudad de Los Teques, a los 10 días del mes de Octubre del (sic) 2010. MCS. I.G. (fdo. Ilegible) DIRECTORA. ABOG. A.F. (fdo. Ilegible) ASESORA JURÍDICA. CRIM. OLIMARY OBANDO (fdo. Ilegible) CRIMINÓLOGO. LCDA. C.L. (fdo. Ilegible) TRABAJO SOCIAL...

(resaltado del Tribunal)

“...(omissis)...Quien suscribe, Director del Centro de Educación Básica de Adultos “Agustín Aveledo”, por medio de la presente hace constar que la Ciudadana L.D.V.D.D., titular de la Cédula de Identidad (sic) N° V-14.216.091, Cursó (sic) en este Centro Educativo La (sic) Misión Ribas. Demostrando Gran (sic) sentido de Responsabilidad (sic( en el desarrollo de sus actividades Educativas (sic). Patrocinado por: Misión Ribas Nivel I, Fecha de inicio: 01/05/08, Fecha de culminación: 27/02/09, Horario: 05:45 p.m. a 08:15 p.m., Horas cursadas: Ciento setenta y siete (177) Horas, Días: lunes a viernes. Patrocinado por: Misión Ribas Nivel III, Fecha de inicio: 07/02/10, Fecha de culminación: 08/07/10, Horario: 05:45 p.m. a 08:15 p.m., Horas cursadas: Ochenta y Cuatro (84) Horas, Días: lunes a viernes. Patrocinado por: Misión Ribas Nivel I, Fecha de inicio: 01/05/08, Fecha de culminación: 27/02/09, Horario: 05:45 p.m. a 08:15 p.m., Horas cursadas: Ciento setenta y siete (177) Horas, Días: lunes a viernes. Constancia que se expide a petición de la parte interesada en la Ciudad de Los Teques a los cinco días del mes de octubre del dos mil diez. Prof. Codecido S. C.F. (fdo. Ilegible) DIRECTOR DEL C.E.B.A. “Agustín Aveledo”...” (resaltado del Tribunal)

...(omissis)...Quien suscribe, Director del Centro de Educación Básica de Adultos “Agustín Aveledo”, por medio de la presente hace constar que la Ciudadana L.D.V.D.D., titular de la Cédula de Identidad (sic) N° V-14.216.091. Previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Normativa (sic) de Evaluación Vigente (sic), Cursó (sic) y aprobó el siguiente Taller, dictado en este Centro Educativo. MOTIVACIÓN Y AUTOESTIMA. Patrocinado por: Caja de Trabajo Penitenciario, Fecha de inicio: 12/02/08, Fecha de culminación: 14/02/08, Horario: 02:00 p.m. a 04:00 p.m., Horas asistidas: Cuatro (04) Horas CERÁMICA ARTÍSTICA. Patrocinado por: C.E.B.A. “Agustín Aveledo”, Fecha de inicio: 01/02/10, Fecha de culminación: 30/09/10, Horario: 09:00 a.m. a 04:30 p.m., Días: lunes a viernes. Horas asistidas: Seiscientas ocho (608) Horas. Constancia que se expide a petición de la parte interesada en la Ciudad de Los Teques a los cinco días del mes de octubre del dos mil diez. Prof. Codecido S. C.F. (fdo. Ilegible) DIRECTOR DEL C.E.B.A. “Agustín Aveledo”...” (resaltado del Tribunal)

Así pues, de la revisión y consideración del caso por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento donde permanece recluida la persona de la ciudadana L.D.V.D.D. - tal y como lo prevé el artículo 508 del texto adjetivo penal vigente, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio - se aprueba el tiempo de trabajo y la actividad educativa desempeñado y cursados, respectivamente, por la antes mencionada ciudadana en tal recinto carcelario, desde el día primero (01°) de mayo del año dos mil ocho (2008) al treinta (30) de septiembre del año dos mil diez (2010), indicándose, en propuesta a efectos de una redención de la pena, de acuerdo a los cálculos realizados por los miembros de la referida Junta, un tiempo de DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS, el cual es sugerido a este Tribunal a los fines de emitirse la decisión correspondiente.

III

DE LA NORMATIVA APLICABLE

En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue publicada la Ley especial intitulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, prepararla, ya bien sea mediante el trabajo o el estudio, de una manera o de la otra, siendo lo importante que la persona del penado, a través de estos medios no regrese al mundo del delito, y gracias a este beneficio redentivo, pueda volver, de una forma más rápida, a recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula que resulta del trocamiento de un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento. En este sentido, el legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:

Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.

El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)

Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)

Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:

a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;

b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y

c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)

Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.

Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)

Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)

Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;

d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;

e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;

f. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;

g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis) (resaltado del Tribunal)

Artículo 10. La Junta designará de su seno, cada dos (02) años, un Secretario Ejecutivo, a cuyo cargo estará la coordinación de las actividades que desarrolle.

La Junta celebrará, además de cuantas reuniones de trabajo estime necesarias, una sesión semanal ordinaria, presidida por el Secretario Ejecutivo, y sus decisiones se considerarán válidas cuando hayan sido dictadas con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros (resaltado del Tribunal).

Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…

Por su parte, el vigente texto adjetivo penal patrio contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:

Artículo 478. Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (resaltado del Tribunal)

Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos o reclusas destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (resaltado del Tribunal)

Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, pautas referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas en tal sentido, así como la oportunidad para la práctica del cómputo correspondiente, actividades que deben desplegarse a efectos de ser consideradas para la redención, condiciones de tiempo y lugar en que las mismas deben verificarse, y labor de supervisión del trabajo y el estudio por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, precisando, por su parte, el aludido artículo 507, que se computará el tiempo de trabajo y/o estudio realizado y/o cursado a efectos de una redención de pena, a partir del momento en que el penado haya comenzado a cumplir la condena que le haya sido impuesta, en tanto que, por lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo 508, ut supra transcrito, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias o de las cuarenta (40) horas semanales, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por la Juzgadora al momento de emitir decisión de redención de la pena. De manera tal que, habiendo acaecido el hecho por el cual resultara condenada la ciudadana L.D.V.D.D., el día veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil siete (2007), encontrándose vigente el texto del Código Orgánico Procesal Penal, son aplicables al caso sub iúdice las normas establecidas en los artículos 507 y 508, advirtiendo esta Juzgadora que la persona de la condenada ha estado y actualmente se encuentra en efectivo estado de privación de libertad, aunado ello a no existir identidad entre el tiempo de trabajo ya estimado por este Tribunal en declaratoria judicial de redención de pena proferida en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil nueve (2009) y los tiempos de trabajo y de estudio que son ahora propuestos a tales fines, lo cual hace viable entrar este Tribunal a considerar la solicitud presentada a efectos de computarse el lapso de desempeño laboral y educativo de la penada durante determinado período de su permanencia en reclusión. Y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del minucioso análisis realizado a la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida en contra de la ciudadana L.D.V.D.D., aprecia este Tribunal que la precitada ciudadana cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado y estudios cursados durante su internamiento en establecimiento carcelario, pues denotan las actuaciones que en contra de su persona fue dictada sentencia condenatoria con imposición de pena corporal, esto es, fue condenada a cumplir una pena de ocho (08) años y tres (03) meses de prisión al ser declarada autora y responsable de los delitos de hurto calificado y extorsión en grado de cooperación inmediata, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 453, numeral 9, en relación con los artículos 451 y 459, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, fallo este que quedara definitivamente firme, y siendo que el legislador no distingue, a efectos de practicarse el cómputo correspondiente para una redención judicial de la pena, tratarse de determinados hechos ilícitos penales, lo que en definitiva hace viable su declaratoria formal independientemente del delito perpetrado, siempre y cuando se verifique la dedicación a actividades laborales y/o educativas por parte del penado privado de su libertad en establecimiento o recinto carcelario que, aunado a una buena conducta permitan cristalizar el fin de rehabilitación y consecuente reinserción social, se da por cubierto este extremo de ley en el caso en estudio, tanto en lo que respecta a la condición de penada de la ciudadana in commento como la actividad laboral y educativa desplegada por la misma y el buen comportamiento observado por ésta durante su internamiento, evidenciándose así sujeción de la condenada a la normativa y directrices propias del establecimiento, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social. Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenino en reunión realizada por sus miembros el día once (11) de octubre del año en curso, emitió opinión favorable respecto del caso atinente a la penada L.D.V.D.D., indicando llenar ésta los requisitos para optar por una nueva redención de su pena vista la actividad laboral desempeñada y actividad educativa cursada en lapso de tiempo comprendido desde el día primero (01°) de mayo del año dos mil ocho (2008) al treinta (30) de septiembre del corriente año, a saber, en labores de LIMPEZA desde el diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009) al seis (06) de julio del año dos mil diez (2010), en la MISIÓN RIBAS, NIVELES I, II y III, desde el primero (01°) de mayo del año dos mil ocho (2008) al veintisiete (27) de febrero del año siguiente, del veintiocho (28) de abril del año dos mil nueve (2009) al dieciocho (18) de noviembre del mismo año, y desde el siete (07) de febrero del año dos mil diez (2010) al ocho (08) de julio de igual año, respectivamente, así como en CURSO DE MOTIVACIÓN Y AUTOESTIMA, del doce (12) de febrero del año dos mil ocho (2008) al catorce (14) inmediato siguiente, y en CURSO DE CERÁMICA ARTÍSTICA, del primero (01°) de febrero del año dos mil diez (2010) al treinta (30) de septiembre del mismo año, encontrándose registradas las supervisiones de tales actividades en los Libros llevados a tales efectos en el establecimiento carcelario en cuestión, aunado ello a la constancia de buena conducta expedida en fecha cinco (05) de octubre del año en curso por la Directora del aludido recinto carcelario y los miembros del equipo técnico de tal establecimiento de actual internamiento de la penada en cuestión, precisando, por último, un cálculo del tiempo de trabajo efectivamente realizado y de estudio cursado, así como el tiempo que corresponde, por aplicación del artículo 3 de la referida Ley especial, para una redención de pena, el cual se propone o sugiere al Tribunal, a saber, un tiempo de dos (02) meses y veinte (20) días, imponiéndose, por tanto, a esta Juzgadora la labor de verificación del cálculo efectuado y sugerido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo cual se realiza a continuación con observancia de las normas de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Respecto de las actividades, laboral y educativa, evaluadas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en reunión realizada el día once (11) de octubre del corriente año dos mil diez (2010), debe primeramente precisarse advertir este Tribunal que, constancia laboral considerada señala trabajo de la penada en cuadrilla de LIMPIEZA desde el diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve (2009) al seis (06) de julio del año dos mil diez (2010), en horario de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., quedando indicado, por su parte, en constancia de estudios, haber asistido la penada en comento a curso de CERÁMICA ARTÍSTICA, desde el primero (01°) de febrero del año dos mil diez (2010) al treinta (30) de septiembre de igual año, en horario de 09:00 a.m. a 04:30 p.m., de lunes a viernes, con un total de asistencia de SEISCIENTAS OCHO (608) horas; por tanto, así las cosas, estima este Juzgado, a efectos de los cálculos para una redención de pena, los tiempos siguientes: del diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve (2009) al treinta y uno (31) de enero del año dos mil diez (2010), labores de LIMPIEZA, en el horario indicado, y, del primero (01°) de febrero del año dos mil diez (2010) al treinta (30) de septiembre de igual año, en la jornada señalada, por el CURSO DE CERÁMICA ARTÍSTICA.

De este modo, siendo que durante la permanencia de la condenada L.D.V.D.D. en el Instituto Nacional de Orientación Femenino, la misma se desempeñó en tareas de limpieza, desde el diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve (2009) al treinta y uno (31) de enero del año dos mil diez (2010) - a excepción de las datas del 08, 09, 10, 11 y 17 de diciembre de 2009 - con horario de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, se observa entonces que durante ese período de DOS (02) MESES y SIETE (07) DÍAS la penada laboró ocho (08) horas diarias cinco (05) días a la semana, lo cual implica una jornada laboral, diaria y semanal, que se ajusta a las exigencias establecidas en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose, además, que en el período de tiempo indicado suman TRESCIENTAS NOVENTA Y DOS (392) las HORAS efectivamente trabajadas, lo que deviene de CIENTO SETENTA Y SEIS (176) HORAS MENSUALES que conllevan a la adición de TRESCIENTAS CINCUENTA Y DOS (352) HORAS acumuladas en dos (02) meses, y CUARENTA (40) HORAS también acopiadas en los cinco (05) días hábiles de los siete (07) días restantes, en consecuencia, por aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, equivale a CUARENTA Y NUEVE (49) DÍAS, y por observancia del artículo 3 eiusdem, se traduce en un tiempo de redención por trabajo de VEINTICUATRO (24) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Asimismo, se estima la asistencia de la penada en cuestión al curso de cerámica artística, en período comprendido del primero (01°) de febrero del año dos mil diez (2010) al día treinta (30) de septiembre de igual año, en horario de 09:00 a.m. a 04:30 p.m., de lunes a viernes, precisándose que durante ese lapso la penada asistió por un total de SEISCIENTAS OCHO (608) HORAS, lo que, en aplicación del artículo 6 de la aludida Ley especial, equivale a SETENTA Y SEIS (76) DÍAS, y por observancia del artículo 3 eiusdem, se traduce en un tiempo de redención de UN (01) MES y OCHO (08) DÍAS. Y, revelan, además, constancias de estudio que la penada en comento curso los niveles I, II y III de la MISIÓN RIBAS, con asistencia, respectivamente, de CIENTO SETENTA Y SIETE (177) HORAS, OCHENTA Y CUATRO (84) HORAS y CIENTO SETENTA Y SIETE (177) HORAS, así como asistió, por tiempo de CUATRO (04) HORAS a curso de MOTIVACIÓN Y AUTOESTIMA, determinándose, por tanto, que en ocasión de tales actividades la penada cursó un total de CUATROCIENTAS CUARENTA Y DOS (442) HORAS, por tanto, en aplicación del aludido artículo 6, equivale ello a CINCUENTA Y CINCO (55) DÍAS y SEIS (06) HORAS, que por observancia del artículo 3 eiusdem, se traduce en un tiempo de redención, por estudio, de VEINTISIETE (27) DÍAS y QUINCE (15) HORAS. De modo tal que, de la sumatoria de los tres tiempos de redención de pena, por trabajo y estudio, se totaliza un tiempo de TRES (03) MESES y TRES (03) HORAS. En consecuencia, de acuerdo al cálculo inmediatamente antes realizado, el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que en fecha quince (15) de mayo del año dos mil nueve (2009) fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona de la ciudadana L.D.V.D.D., ut supra identificada, por las actividades, laboral y educativa, en particular arriba precisadas y que fueran realizadas por la misma durante su reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenino, es de TRES (03) MESES y TRES (03) HORAS, declarando este Tribunal tal redención de pena por el tiempo indicado, cumplidos como están los extremos de ley para la procedencia de tal reconocimiento y pronunciamiento, disintiendo, en consecuencia, con la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenino, en lo que fuera el lapso que se sugiriera o propusiera a efectos de la redención de pena. Y así se decide.

Finalmente, dada la redención de pena en esta decisión declarada, en estricto acato del imperativo expresamente previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo tenor reza “…El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…” agregando “…A los efectos de la liquidación de la condena se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”, y atendida, asimismo, la disposición contenida al artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que “…a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta…”, norma esta que se concatena con el artículo 484 eiusdem, estableciendo la misma que “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de libertad…” , y por cuanto el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 482, ibidem, se acuerda, en consecuencia, practicarse en el asunto sub exámine, por auto separado, nuevo cómputo de pena, precisando en el mismo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesoria, así como de opción para la persona de la condenada respecto de las distintas modalidades de medidas de libertad anticipada, con consideración en tal cómputo del tiempo de pena redimido que revelan las actuaciones cursantes al expediente.

DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara redimida, por el trabajo y el estudio, la pena que en fecha quince (15) de mayo del año dos mil nueve (2009) y con ocasión de sentencia condenatoria por los delitos de hurto calificado y cooperación inmediata en el delito de extorsión, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 453, numeral 9, en relación con el artículo 451, y artículo 459, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona de la ciudadana L.D.V.D.D., venezolana, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, nacida el día treinta (30) de abril del año mil novecientos setenta y cinco (1975), hija de F.D.S. y J.R.D.M., y titular de la cédula de identidad personal número V-14.216.091, redimiéndose de la pena un tiempo de TRES (03) MESES y TRES (03) HORAS, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente.

Se declara con lugar la solicitud presentada a favor de la persona de la penada, ciudadana L.D.V.D.D., disintiendo el Tribunal el tiempo que a efectos de la redención de la pena fuera propuesto por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenino.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con exigencia del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a iguales fines.

LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. EILYN C.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la Dra. SOR E.B., defensora de la penada, con libramiento, además, de boleta de traslado a nombre de la ciudadana L.D.V.D.D., dirigida a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenino, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. EILYN C.C.

YRC/YRC*

Causa 1E-109-09

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