Decisión nº 4E-130-10 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoNuevo Computo Por Redencion De Pena

Los Teques, 13 de octubre de 2010

200° y 151°

JUEZ: Dr. R.R.A.

SECRETARIA: Abg. I.C.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: León Carvajal C.E., de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.526.253; residenciado en: Barrio El Nacional, Sector Las Terrazas, Callejón El Lirio, Casa N° 35, Los Teques, Estado Miranda.-

FISCAL: Dr. A.R.A.L., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-

DEFENSA PUBLICA: Dra. Sor E.B..-

DELITO: Trafico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en los artículos 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

PENA IMPUESTA: Seis (06) años de Prisión.-

Visto que en esta misma fecha, este Tribunal dicto decisión mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, a favor del penado LEON CARVAJAL C.E., titular de la cédula de identidad Nº V-16.526.253; por un lapso de UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS; de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal; resulta imperiosa la realización de un nuevo cómputo de la pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:

CAPITULO I

Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y

Finalización de la Condena

El ciudadano LEON CARVAJAL C.E., titular de la cédula de identidad Nº V-16.526.253, fue detenido preventivamente en fecha 17/10/2008, tal y como se desprende del acta policial cursante en el expediente; detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.-

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de Trafico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en los artículos 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, ha cumplido DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, tiempo éste que debe ser sumado a la redención de pena por trabajo y estudio, acordada; por lo que resulta en definitiva, que ha cumplido de la pena impuesta, un total de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS; y le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: VEINTICINCO (25) DE AGOSTO (08) DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Y así se declara.-

CAPITULO II

Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

  1. INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION; y le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: VEINTICINCO (25) DE AGOSTO (08) DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).-

  2. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.-

CAPITULO III

De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, del Confinamiento y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Estima este juzgador que el penado no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:

El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, evidenciándose que el penado opta por esta fórmula alterna de cumplimiento de pena, desde el 25/02/2010. Y así se declara.-

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):

El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el penado ha estado detenido DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS; en consecuencia el penado se encuentra optando por esta fórmula alterna de cumplimiento de pena el 25/08/2010. Y así se declara.-

L.C.:

El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del VEINTICINCO (25) DE AGOSTO (08) DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Y así se declara.-

CONFINAMIENTO:

Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:

...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a seis (06) años de prisión; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día VEINTICINCO (25) DE FEBRERO (02) DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Y así se declara.-

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:

Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, la cual corresponde al 17/10/2008; en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir de dicha fecha. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado LEON CARVAJAL C.E., titular de la cédula de identidad Nº V-16.526.253, ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado de primera instancia en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; un total de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS; SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: VEINTICINCO (25) DE AGOSTO (08) DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014); TERCERO: Por cuanto el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, se estable que: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirá en fecha 25/08/2014; LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; CUARTO: Se establece que el penado no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; QUINTO: El ciudadano LEON CARVAJAL C.E., titular de la cédula de identidad Nº V-16.526.253, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO; SEXTO: El ciudadano LEON CARVAJAL C.E., titular de la cédula de identidad Nº V-16.526.253, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; en consecuencia el penado opta a dicha fórmula a partir del día VEINTICINCO (25) DE AGOSTO (08) DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010); SEPTIMO: El ciudadano LEON CARVAJAL C.E., titular de la cédula de identidad Nº V-16.526.253, podrá optar a la L.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha VEINTICINCO (25) DE AGOSTO (08) DE DOS MIL DOCE (2012); OCTAVO: El penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día VEINTICINCO (25) DE FEBRERO (02) DE DOS MIL TRECE (2013); con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día 17/10/2008; con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente. NOVENO: Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese boleta de traslado al penado LEON CARVAJAL C.E., titular de la cédula de identidad Nº V-16.526.253, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.-

Líbrese oficio al Presidente del C.N.E., a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.-

Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil establecida.-

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del Internado Judicial Los Teques, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.-

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-

EL JUEZ

DR. RICARDO RANGEL AVILES LA SECRETARIA

ABG. INGRID CAROLINA MORENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-

LA SECRETARIA

ABG. INGRID CAROLINA MORENO

Causa 4E-130-10

RRA/ICM/rr

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