Decisión nº 201-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 06 de Julio de 2010

200º y 151º

Decisión: (201-10)

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5-10-2691

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. A.R.A.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Segunda (32º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de febrero de 2010, a cargo del Juez GONZALO ELEAZAR RODRIGUEZ, mediante la cual acordó la REDENCIÓN DE LA PENA, al penado URDANETA DABY RAMÓN, por un lapso de TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS, por haber permanecido trabajando durante un período de seis (06) meses y cuatro (04) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, en relación con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal para decidir, previamente OBSERVA:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17/03/2010, el Dr. A.R.A.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Segunda (32º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, presentó escrito de Apelación (Folios 39 al 42 del presente expediente), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

…omissis…

ELEMENTOS DE HECHO

• En fecha 23ENE09 el Tribunal 29º en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas condenó al ciudadano URDANETA DABY RAMON a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por encontrarlo responsable en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

• En fecha 10MAR09 el Tribunal 5º en Funciones de Ejecución de éste (sic) misma Circunscripción Judicial, dictó el correspondiente Auto de Ejecución de Pena.

• Riela al folio 10 de la pieza IV del expediente Nº 1947-09, una “certificación” suscrita por la Directora del Internado Judicial de los Teques, en la cual se argumenta que una junta de redención (sic) conformada por la Juez 2º de ejecución (sic) de los Teques, una representante del Ministerio de educación (sic), otros del Ministerio del Trabajo, la propia Directora del internado y la Consultora Jurídica reconocen que el penado URDANETA DABY RAMON, laboró como “trabajador informal” desde el día 28ABR09 al 02DIC09, indicando a la vez que el original de dicha decisión reposa en el libro respectivo.

• En fecha 25FEB10, el Tribunal 5º de Ejecución concede la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado URDANETA DABY RAMON, por TRES (3) MESES y DOS (2) DIAS y en consecuencia dicta un nuevo cómputo de pena, basándose en la certificación arriba indicada.

OBSERVACIONES DE DERECHO

El literal “g” del artículo 9º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por El Trabajo y el Estudio (GO Nº 4.623 Extraordinario (sic) de fecha 03 de septiembre de 1993):

Artículo 9º: …omissis…

En tal sentido, debemos señalar que es un requisito sine qua non que la Junta remita al Tribunal de la causa la copia certificada de las actas relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención, no admitiendo en su lugar que se remitan extractos, copias simples, certificaciones, notas o cualesquiera otras formas distintas a ésta en su lugar.

SOLICITUD

Vista la condición legal arriba indicada, y como quiera que el Tribunal Quinto de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas otorgó la redención de la pena por el trabajo al penado en autos, basándose en una “certificación”, la que a su vez está suscrita por una funcionaria que no tiene la facultad jurídica, siendo lo correctamente legal y pertinente basarse en una copia certificada del acta levantada al efecto por al (sic) Junta de Redención conformada en el Internado Judicial de los Teques, donde podamos apreciar las rubricas de los funcionarios presentes y actuantes en la misma, es por lo que consideramos que dicho acto es susceptible de nulidad.

En tal sentido, ésta Representación Fiscal como garante del principio de legalidad, así como de las normas que rigen la materia penal en cuanto a la vigilancia y control del cumplimiento de las condenas impuestas mediante sentencias definitivas, es por lo que solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del recurso aquí expuesto que declare:

1. Que sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR.

2. Y que en vía de consecuencia sea ANULADA la decisión de fecha 25ENE10 emanada del Juzgado 5º de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual concedió la redención de la pena por el trabajo y el estudio al penado URDANETA DABY RAMON.

II

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado J.A.M., Defensor Público Décimo (10º) Penal con Competencia en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano URDANETA DABY RAMÓN, presentó escrito ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual da formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, bajo las siguientes consideraciones:

…omissis…

I

DE LOS ARGUMENTOS ESCRIMIDOS POR LA FISCALIA y DE LAS CONSIDERACIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA.

A los efectos de refutar y rebatir los planteamientos esgrimidos por la vindicta publica (sic) en su escrito de apelación, estima esta defensa que las observaciones de derecho realizadas por la representación Fiscal, con todo respeto, carecen (sic) en todos los sentidos de sustento jurídico o de una real y correcta intención de ser parte de buena fe en el proceso, ya que a su criterio la certificación emanada del internado judicial de los Teques, que origina la redención efectuada, es susceptible de nulidad por no tener la funcionaria que la suscribe la cualidad necesaria para ello y por no estar firmada la misma por todos los integrantes de la junta de redención del penal.

Al respecto, estima quien aquí se expresa, que de marras se deduce claramente que la directora del internado judicial de los Teques en uso de las atribuciones legales que le confiere la propia Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ya que forma parte integrante de la junta de redención conforme al propio artículo 8, remite al tribunal certificación de la junta llevada a cabo, lo cual viene a ser la copia certificada que la propia ley señala con el apoyo de la documentación que le sirvió de soporte y en donde se hace extracto con respecto al penado que nos interesa, en este caso: URDANETA DABY RAMON, en el cual se establece el tiempo computado como trabajado y del (sic) efectivamente redimido, de donde se evidencia que la constancia laboral tomada en cuenta para la referida redención, se encuentra firmada por los que d.f.d. ello y que la misma riela en el libro de registro laboral del penal, así como la propia acta certificada remitida, la cual también figura en el libro respectivo y que cumple con las formalidades de solicitudes de redención y de notificación a los penados de la misma conforme al registro laboral que desplegaron en el tiempo examinado.

Es pertinente acotar, que muchos son los ciudadanos a los cuales se le redime la pena a través de un orden o una lista, por el cúmulo de solicitudes que existen en cada penal y cuando se reúne la junta de redención y efectúa la misma, se hace en un acta muy extensa, larga o única y es evidente que la copia certificada o certificación remitida es precisamente la parte referida o exclusivamente la parte que contiene al ciudadano que nos ocupa, y ello se hace para no remitir como también se ha visto en algunos expedientes, toda una extensa cantidad de paginas donde figuran las redenciones efectuadas en esa fecha, cuando lo que se persigue es citar, solo lo que nos interesa la de un caso o expediente en particular, y allí va dirigida la certificación remitida, concretamente al caso en particular del penado examinado.

Y en ese sentido, estima la defensa con todo respeto, que mal puede buscarse por parte del Ministerio Público, el mínimo detalle para que se retrotraiga el otorgamiento de la presente redención, máxime cuando la misma se reliazo (sic) con el cumplimiento de todas las formalidades previstas y que así se hacen constar en la propia copia certificada remitida como extracto del punto referido al penado que nos ocupa.

II

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, los cuales han sido debidamente sustentados con argumentos de hecho y de derecho, la Defensa, solicita a la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que haya de conocer, en aplicación del principio de la tutela judicial efectiva y teniendo en cuenta que el proceso actual persigue la realización de la justicia en la aplicación del derecho y que a esta finalidad deberá atenerse los jueces al adoptar su decisión, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pido se DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la fiscalía (sic) Trigésima Segunda del Ministerio Público en contra de la decisión de fecha 25-02-10, pronunciada por el juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución mediante la cual acordó la redención de pena a mi patrocinado, solicitando en su lugar se mantenga vigente dicha redención otorgada, por encontrarse la misma totalmente ajustada a derecho.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa en autos (Folios 23 al 24 del expediente) decisión de fecha 25 de febrero de 2010, emitida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual se lee literalmente lo que sigue:

Vista la comunicación signada con el Nº 977-09, procedente del Internado Judicial de los Teques, en la cual remiten recaudos referentes a certificación de la redención de la pena para su aprobación por parte de este Tribunal a favor del penado URDANETA DABY RAMON, por lo que a fin de emitir pronunciamiento al respecto y de conformidad con lo indicado en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

En efecto la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, indica que le fueron tomadas en cuenta las constancias laborales que presentó el recluso para la realización de la redención.

En tal sentido tenemos que el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…omissis…

Ahora bien, precisa este Tribunal que el penado presentó a la Junta de Redención Laboral y Educativa para la práctica de la redención una constancia laboral y de estudio emanada del INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES. En cuanto a las constancias mencionadas, en ellas se desprenden que el penado laboró y estudió en dicho penal por un tiempo de SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, en tal sentido este Tribunal pasa a calcular el lapso laborado para la realización de la redención de la pena por el trabajo realizado en el establecimiento penal donde se encuentra confinada (sic) la (sic) penada (sic), en aplicación del artículo 3 de le (sic) Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el lapso a redimir por esta constancia es de TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS.

En conclusión, el tiempo a redimir al penado URDANETA DAVY (sic) RAMON, es de TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS; por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda LA REDENCIÓN DE LA PENA al penado URDANETA DAVI (sic) RAMON, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la REDENCIÓN DE LA PENA al penado: URDANETA DABY RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.043.085, por un lapso de TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS, por haber permanecido trabajando durante un período de SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, la apelación ejercida en tiempo hábil por la Representación Fiscal Dr. A.R.A.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional, la contestación al recurso de apelación por parte del Dr. J.A.M., Defensor Público Décimo (10º) Penal con Competencia en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano URDANETA DABY RAMÓN, y la decisión recurrida de fecha 25/02/2010, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la REDENCIÓN DE LA PENA, al penado de autos, por un lapso de TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS, por haber permanecido trabajando durante un período de seis (06) meses y cuatro (04) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, en relación con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de decidir el presente recurso, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

Denuncia la parte recurrente, que el Juzgado de Instancia apoyó el otorgamiento de la Redención de la Pena sobre la base del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en una “certificación” suscrita por la Abogada NAOMAR MIJARES en su carácter de Directora del Internado Judicial de los Teques y Secretaria de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, señalando el Representante Fiscal que el literal “g” del artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece uno de los requisitos para el otorgamiento de la redención de la pena.

En el desarrollo argumental del Recurso de Apelación, la parte apelante sostiene –a su criterio- que dicha certificación “…está suscrita por una funcionaria que no tiene tal facultad jurídica, siendo lo correctamente legal y pertinente basarse en una copia certificada del acta levantada al efecto por al (sic) Junta de Redención conformada en el Internado Judicial de los Teques, donde podamos apreciar las rubricas de los funcionarios presentes y actuantes en la misma…” agregando además que siendo el Acta de la Junta Redentora uno de los requisitos sine qua non para el otorgamiento de la redención de la pena, no puede aceptarse en su lugar “…que se remitan extractos, copias simples, certificaciones, notas o cualesquiera otras formas distintas a ésta en su lugar.” Solicitando finalmente sea admitido y declarado Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea ANULADA la decisión de fecha 25 de Febrero de 2010 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual concedió la redención de la pena por el trabajo y el estudio al penado URDANETA DABY RAMÓN.

Por su parte, el Defensor Público en el escrito de contestación al presente Recurso de Apelación, refuta los planteamientos esgrimidos por la parte apelante considerando que las observaciones de derecho realizadas por la Representación Fiscal, carecen de sustento jurídico o de una correcta intención de ser parte de buena fe en el proceso, expresando que se deduce del artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que la Directora del Internado Judicial de Los Teques forma parte de la Junta de Redención, y por ende esta facultada para emitir la certificación que objeta el Ministerio Público, la cual viene a ser –a su juicio- la copia certificada que la propia ley señala con el apoyo de la documentación que le sirvió de soporte al Juzgado de Ejecución.

Acotando entre otras cosas, que en dicha certificación se hace un extracto con respecto al penado URDANETA DABY RAMON, “…en el cual se establece el tiempo computado como trabajado y del efectivamente redimido… la constancia laboral tomada en cuenta para la referida redención se encuentra firmada por lo que d.f.d. ello y que la misma riela en el libro de registro laboral del penal…” agregando además que muchos son los ciudadanos a los cuales se le redime la pena a través de una orden o una lista por el cúmulo de solicitudes que existe en cada penal, considerando la defensa “…que mal puede buscarse por parte del Ministerio Público, el mínimo detalle para que se retrotraiga el otorgamiento de la presente redención…”, peticionando finalmente se declare sin lugar el recurso de apelación y se mantenga vigente la redención otorgada por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Ahora bien, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa y vistas las concretas circunstancias del caso reseñado, esta Alzada considera pertinente transcribir el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la competencia del Juez de Ejecución, así tenemos:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

(Negrillas de la Sala).

De la norma supra transcrita, se determina expresamente que el Legislador Patrio estableció entre las competencias del Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, todo lo concerniente a la redención de la pena, por tanto la materia decidida le corresponde al Juez de Ejecución quien puede conforme a la ley, apreciar las pruebas que sustenta lo decidido así como desechar lo que estime necesario, se reitera conforme a la ley, fundamentando las razones de tales opciones.

En total comprensión con lo antes señalado, se hace necesario traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 237 de fecha 16 de mayo de 2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, de la cual se extrae lo siguiente:

…de acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde además de la ejecución de la pena y las medidas de seguridad todo lo relacionado con la libertad, rebaja, suspensión, redención, extinción y acumulación de las penas, es decir, la vigilancia y el control del cumplimiento de las sanciones que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…

(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, observa esta Sala que la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio debe ser estudiada y analizada por el Juez de Ejecución conjuntamente con el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de conceder en este caso en concreto, la redención de la pena, destacándose que el artículo 9 de dicha Ley, dispone que es función principal de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constatar con estricta objetividad el tiempo de trabajo o estudio efectivamente cumplido por el recluso a los fines de la redención de la pena, en donde se haga constar, en este caso, que el ciudadano URDANETA DABY RAMÓN, penado en la presente causa, de forma efectiva trabajó o estudió en el centro de reclusión donde se encuentra cumpliendo la pena impuesta por el Estado, luego de un juicio previo en el cual se decidió, conforme a la ley, una sentencia condenatoria.

De manera tal, que para el reconocimiento de este derecho, como lo es la redención de la pena y así lo estima esta Sala, las actividades realizadas por el penado deben ser supervisadas y avaladas por un Informe emitido por la Junta de Redención, según lo estipulado en el artículo 9 de la supra referida Ley, constituida a tales efectos de forma permanente en cada internado judicial o centro penitenciario del país, según lo establecido en el artículo 8 de la mencionada Ley.

Al respecto observa esta Alzada que consta al folio 8 de la pieza IV del expediente original, oficio Nº 977-09, de fecha 04 de enero de 2010, enviado al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado por la Directora del Internado Judicial de Los Teques, cuyo contenido entre otras cosas es el siguiente: “…de dirigirme a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio (09) folios útiles, de documentación que sirviera de sustento y fuera objeto de verificación por parte de la Junta de Redención Laboral y Educativa, cuyos miembros se reunieron el día marte (sic) (08) de diciembre del año dos mil nueve (2009), habiendo emitido pronunciamiento FAVORABLES respecto al ciudadano URDANETA DABY RAMON, titular de la Cédula de Identidad y/o Pasaporte Nº 05.043.085, lo concerniente a la Redención de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio enviando, asimismo certificación de acta signada con el numero: CIENTO TRES (103), cursante al libro llevado por este establecimiento, la cual se levanta con ocasión de la aludida reunión y en la que se precisa las actividades y el tiempo reconocido a efecto de tal redención.”

De los nueve folios que anexa el aludido oficio Nº 977-09, suscrito por la Directora del Internado Judicial de los Teques, no se constata el correspondiente Informe emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, así como tampoco se evidencia copia certificada del Acta levantada por dicha Junta relativa al reconocimiento y a la solicitud de redención referido al penado de autos, tal como lo contempla el literal g del artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 9º.- La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones.

…omissis…

g) Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención.

(Negrillas de la Sala).

Considera necesario este Órgano Jurisdiccional Colegiado acotar, en el asunto que nos ocupa, que los requisitos establecidos por el Legislador Patrio en el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio cumplen un rol esencial y/o fundamental para el otorgamiento de dicho beneficio y su cumplimento en modo alguno queda al arbitrio de las partes al ser estos requisitos de carácter imperativo, los cuales no están a disposición de las partes ni del órgano jurisdiccional correspondiente, por lo que mal pueden ser alterados tales requisitos establecidos en la referida Ley sin afectar la justicia y la seguridad jurídica que debe estar presente en todo proceso y especialmente en una causa penal. En consecuencia observa esta Alzada que la recurrida dictó un pronunciamiento con apoyo a documentos y a una “certificación” no establecidos en la ley, tal como así lo refiere el impugnante, estimando estos Decisores que el fallo recurrido no se encuentra ajustado a derecho por incumplir el Juzgador A quo con su deber de aplicar las normas establecidas en la Ley al caso concreto.

Es de hacer notar, que no consta en actas, en relación al penado URDANETA DABY RAMÓN, pronunciamiento expreso FAVORABLE de parte de la Junta Rehabilitadora en donde se puedan apreciar las rúbricas originales de los funcionarios presentes y actuantes en dicha Junta, tal como lo señala el recurrente, así como tampoco consta en actas copia certificada del acta levantada al efecto y que según lo certifica la Directora del Penal y Secretaria de la Junta de Redención, Abogada NAOMAR MIJARES, reposa su original en el libro respectivo llevado en ese centro de reclusión, por lo tanto estas circunstancias no significan que se busque “un mínimo detalle” para que se retrotraiga el otorgamiento de la redención, tal como lo expresara el honorable Dr. J.A.M., en su carácter de Defensor Público Penal Décimo con Competencia en fase de Ejecución, pues considera esta Sala que cualquier fallo proferido por los Juzgadores de Instancia deben estar apegados totalmente a las normativas de carácter procedimental y constitucional a objeto de garantizar los fines de la justicia en la aplicación del derecho, ya que la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio no establece en su articulado, que se pueda redimir la pena con certificaciones, órdenes, listas u otros documentos que no sea la copia certificada del acta de la Junta in comento que contenga pronunciamiento expreso en la referente al penado evaluado, a pesar de que exista un gran cúmulo de solicitudes en cada penal del país, circunstancia ésta, se reitera, no se encuentra prevista en la referida Ley ni el Texto Adjetivo Penal vigente.

Bajo el amparo de estas consideraciones, estima este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que el Juzgador A quo inobservó las condiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como son los requisitos establecidos en dicha Ley para el otorgamiento de la Redención efectiva de la Pena, por lo que considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.R.A.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Segunda (32º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, y en consecuencia se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de febrero de 2010, a cargo del Juez GONZALO ELEAZAR RODRIGUEZ, mediante la cual acordó la REDENCIÓN DE LA PENA, al penado URDANETA DABY RAMÓN, por un lapso de TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS, por haber permanecido trabajando durante un período de seis (06) meses y cuatro (04) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, en relación con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ordenándose remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución distinto al Tribunal que emitió el fallo anulado, debiendo éste prescindir de los vicios aquí señalados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191, 195 en concordancia con el artículo 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

A la luz de todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.R.A.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Segunda (32º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, y en consecuencia se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de febrero de 2010, a cargo del Juez GONZALO ELEAZAR RODRIGUEZ, mediante la cual acordó la REDENCIÓN DE LA PENA, al penado URDANETA DABY RAMÓN, por un lapso de TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS, por haber permanecido trabajando durante un período de seis (06) meses y cuatro (04) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, en relación con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ordenándose remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución distinto al Tribunal que emitió el fallo anulado, debiendo éste prescindir de los vicios aquí señalados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191, 195 en concordancia con el artículo 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, remítanse las actuaciones originales a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales de este Circuito Judicial Penal, a objeto de ser distribuido a otro Juez de Ejecución distinto al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, asimismo remítase Copia debidamente Certificada del presente fallo al Juez de la recurrida. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. C.M.T.

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.C. VARGAS J.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

Causa N° 10-2691

JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary.

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