Decisión nº 2E-081-09 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteNatty Victoria Medina Barrios
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

Los Teques, 09 de Noviembre de 2010.

200° y 151°

CAUSA N° 2E-081/2009

JUEZ: ABG. NATTY V.M.B., Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. R.C., Secretaria Adscrita al P.d.S.d.C.J.P.d.E.M..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. A.A., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.R. Y CATRINE KARAN DIB.

PENADO: R.C.E.D.J., Titular de la Cédula de Identidad V-15.434.157, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha,24/09/1972, de 36 años de edad, soltero hijo de M.T. (v) y V.R. (v), residenciado en Puerto Ordaz, calle 03, Barrio 12 de Julio, casa Nº 56.

DELITO: HOMICIDIO PRETERINTECIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 410 Código Penal.

PENA IMPUESTA: CUATRO 04 AÑOS DE PRESIDIO.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este tribunal en funciones de ejecución, de conformidad a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal Venezolano; previamente observa:

PRIMERO

El PENADO: R.C.E.D.J., Titular de la Cédula de Identidad V-15.434.157, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha,24/09/1972, de 36 años de edad, soltero hijo de M.T. (v) y V.R. (v), residenciado en Puerto Ordaz, calle 03, Barrio 12 de Julio, casa Nº 56, fue condenado en fecha 12 de Diciembre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo responsable del delito de HOMICIDIO PRETERINTECIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 410 Código Penal., y así como consta en el folio 14 al 29 de la tercera pieza del presente expediente.

.

SEGUNDO

En fecha 23 de marzo de 2009, este tribunal dictó el correspondiente cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico procesal Penal.

TERCERO

En fecha 03 de abril de 2009, se impone al penado R.C.E.D.J., Titular de la Cédula de Identidad V-15.434.157, de que puede ser acreedor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

CUARTO

En fecha 24 de septiembre de 2009, este tribunal acordó otorgar al Up-supra, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con los artículos 479 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en los artículos 493 y 494 ejusdem, en concordancia con el artículo 498 ibidem.

QUINTO

En fecha 24 de septiembre de 2009, comparece por ante este Tribunal el PENADO: R.C.E.D.J., Titular de la Cédula de Identidad V-15.434.157, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha,24/09/1972, de 36 años de edad, soltero hijo de M.T. (v) y V.R. (v), residenciado en Puerto Ordaz, calle 03, Barrio 12 de Julio, casa Nº 56, a los fines de imponerlo de la decisión dictada por este tribunal, mediante la cual se le otorga la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, el cual se da por notificado, y se le informa que la cual terminara el 25/09/2010, y se le establecieron una series de condiciones: PRIMERO: Presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Presentar constancia de trabajo, donde indique el horario de trabajo, cada tres meses, ante este Órgano Jurisdiccional. TERCERO: Debe consignar constancia de residencia. CUARTO: prohibición de la salida del país, sin la previa autorización por escrito del Tribunal. QUINTO: Notificar al tribunal en caso de cambio. SEXTO: prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de frecuentar sitios de expendios de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y Psicotrópicas que pudieran involucrarlo en la comisión de hechos punibles. SEPTIMO: Observar buena conducta en general, en su entorno social, familiar y laboral. OCTAVO: Cumplir con sus compromisos y obligaciones familiares. NOVENO: Prohibición de portar Armas de fuego. DECIMO: Evitar el contacto con grupos de referencia negativas.

SEXTO

En fecha 07 de junio de 2010, se recibe Oficio emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 06, constante del Informe Conductual del penado R.C.E.D.J., Titular de la Cédula de Identidad V-15.434.157, en donde informan que le penado cumple con sus presentaciones estipuladas en esta unidad técnica, de igual manera señalan el sentido de pertenencia y responsabilidad hacia el grupo familiar primario, y la estabilidad laboral del mismo, ya que se ha mantenido como albañil de la misma cooperativa denominada “ La Mirandina”.

SEPTIMO

En fecha 05 de octubre de 2010, se recibe oficio 2010-590, contentivo del último INFORME DE CIERRE CONDUCTUAL, perteneciente al penado R.C.E.D.J., Titular de la Cédula de Identidad V-15.434.157, en donde informan que finaliza el REGIMEN DE PRUEBA, con actitud positiva de manera favorable, cumplió formalmente con las exigencias impuestas para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena.

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal, que el penado R.C.E.D.J., plenamente identificado en autos, dio cabal CUMPLIMIENTO A LA PENA PRINCIPAL, impuesta en sentencia condenatoria en fecha 12 de diciembre de 2008, siendo ello así, resulta conveniente señalar que dicho penado, fue condenado a cumplir igualmente la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, vale decir, Inhabilitación política: mientras dure la pena, y señalando en relación a La sujeción a la vigilancia de la autoridad, ha señalado la Sala Constitucional “…esta última absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. M.T.D.P., de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental…”

En razón de todos los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, este tribunal considera que el PENADO: R.C.E.D.J., Titular de la Cédula de Identidad V-15.434.157, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha,24/09/1972, de 36 años de edad, soltero hijo de M.T. (v) y V.R. (v), residenciado en Puerto Ordaz, calle 03, Barrio 12 de Julio, casa Nº 56, dio total y cabal cumplimiento a la PENA PRINCIPAL ASI COMO A LA PENA ACCESORIA, específicamente inhabilitación política que le fuera impuesta al ciudadano penado en su oportunidad legal, al ser condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo responsable del delito de HOMICIDIO PRETERINTECIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 410 Código Penal; en consecuencia, este tribunal decreta la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, y como consecuencia de ello se decreta la L.P. del penado de autos, quien se encuentra en libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por el cumplimiento total de la condena, tanto de la pena principal como de las penas accesorias impuestas, le fuera impuesta al ciudadano penado en su oportunidad legal, al ser condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser responsable del delito de HOMICIDIO PRETERINTECIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 410 Código Penal, al penado ciudadano R.C.E.D.J., Titular de la Cédula de Identidad V-15.434.157, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha,24/09/1972, de 36 años de edad, soltero hijo de M.T. (v) y V.R. (v), residenciado en Puerto Ordaz, calle 03, Barrio 12 de Julio, casa Nº 56, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigentes para la fecha, y en consecuencia SE DECRETA la L.P. del penado de autos, quien se encuentra en libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de notificación al penado, en virtud de la presente decisión. Ofíciese al C.N.E. en cuanto al cese de la inhabilitación política del ciudadano antes identificado, y anéxese a los mismos, copias certificadas de la presente decisión. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN

ABG. NATTY V.M.B.

LA SECRETARIA

Abg. R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. R.C.

EXP. 2E-081/2009

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR