Decisión nº 2E-017-06 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteNatty Victoria Medina Barrios
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

Los Teques, 21 de Septiembre de 2010.

200° y 150°

CAUSA N° 2E-017-06

JUEZ: NATTY V.M.B., Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. R.C., Secretaria Adscrita al P.d.S.d.C.J.P.d.E.M..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Abog A.A., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias

DEFENSA PRIVADO.: Abog. C.D.F..

PENADO: G.L.M.A., portador de la cédula de identidad N° V- 14.123.925, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 30-09-1979, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Calle Real de Los Frailes de Catia, 4ta. Calle, callejón San José, casa Nº 20, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.-

DELITO: : USO DE ACTO FALSO MEDIANTE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en relación con el artículo 322 eiusdem y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 ibidem, en perjuicio del ciudadano Chacín J.E. y la F.P..-

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este tribunal en funciones de ejecución, de conformidad a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal Venezolano; previamente observa:

PRIMERO

Cursa a los folios 130 al 146 de la primera pieza, que conforma la presente causa, sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual condenó al ciudadano G.L.M.A., portador de la cédula de identidad N° V- 14.123.925, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 30-09-1979, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Calle Real de Los Frailes de Catia, 4ta. Calle, callejón San José, casa Nº 20, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, a cumplir la pena de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Veintisiete (27) días de Prisión, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de Uso de Acto Falso Mediante Falsificación de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en relación con el artículo 322 eiusdem y Estafa Agravada, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 ibidem, en perjuicio del ciudadano Chacín J.E. y la F.P..-

SEGUNDO En fecha 25 de Abril de 2006, este tribunal dictó el correspondiente cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico procesal Penal. El cual riela a los folios 153 al 158 de la pieza I del presente expediente.

TERCERO

En fecha 15 de Junio de 2007, este tribunal otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, específicamente DESTACAMENTO DE TRABAJO, por haber dado cumplimiento a lo establecido en los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cursa a los folios 39 al 42 de la II pieza del present6e expediente.

CUARTO

En fecha 04 de marzo de 2009, este tribunal, otorgó LA Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO al penado G.M., plenamente identififcado en autos, decisión que riela a los folios 52 al 61 de la tercera pieza del presente expediente.

.

QUINTO

En fecha 24 de Noviembre de 2009, este tribunal, REVOCA la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena, especificamente REGIMEN ABIERTO, por haber incumplido el penado las condiciones impuestas, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 479 500 y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal, que el penado G.L.M.A., plenamente identificado en autos, dío cabal CUMPLIMIENTO A LA PENA PRINCIPAL, impuesta en sentencia condenatoria en fecha 14 de Junio de 2010, siendo ello así, resulta conveniente señalar que dicho penado, fue condenado a cumplir igualmente las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, vale decir, Inhabilitación política: mientras dure la pena, y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, resultando señalado la Sala Constitucional que esta última absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. M.T.D.P., de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.

En razón de todos los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, este tribunal considera que el penado G.L.M.A., portador de la cédula de identidad N° V- 14.123.925, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 30-09-1979, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Calle Real de Los Frailes de Catia, 4ta. Calle, callejón San José, casa Nº 20, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas,dio total y cabal cumplimiento a la PENA PRINCIPAL ASI COMO A LA PENA ACCESORIA que le fuera impuesta al ciudadano penado en su oportunidad legal, al ser condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Veintisiete (27) días de Prisión, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO MEDIANTE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en relación con el artículo 322 eiusdem y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 ibidem, en perjuicio del ciudadano CHACÍN J.E. y la F.P., en consecuencia, este tribunal decreta la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y como consecuencia de ello se decreta la L.P. del penado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por el cumplimiento total de la condena, tanto de la pena principal como de la pena accesoria impuesta al ciudadano penado en su oportunidad legal, al ser condenado a cumplir la pena de a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO MEDIANTE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en relación con el artículo 322 eiusdem y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 ibidem, en perjuicio del ciudadano CHACÍN J.E. y la F.P., en consecuencia, este tribunal decreta la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y como consecuencia de ello se decreta la L.P. del penado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SE DECRETA la L.P. del penado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación en virtud de la presente decisión. Ofíciese al C.N.E. en cuanto al cese de la inhabilitación política del ciudadano antes identificado, y anéxese a los mismos, copias certificadas de la presente decisión. I

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN

ABG. NATTY V.M.B.

LA SECRETARIA

Abg. R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. R.C.

EXP.2E-017-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR