Decisión nº 2E-865-99 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteNatty Victoria Medina Barrios
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

Los Teques, 30 de noviembre de 2010.

200° y 151°

CAUSA N° 2E-865/1999

JUEZ: ABG. NATTY V.M.B., Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. R.C..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG A.A., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias

DEFENSA PÚBLICA.: ABG. SOR E.B., Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial.

PENADO: R.E.J., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.875.586, de nacionalidad venezolana, residenciado en Lagunetica, sector Los Guayos, entrada a Curiepe, casa Nº 42, vía Tejerías, Estado Aragua

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO A MANO ARMADA Y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 y 460 en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal Venezolano.

PENA: TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este tribunal en funciones de ejecución, de conformidad a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal Venezolano; previamente observa:

PRIMERO

El ciudadano R.E.J., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.875.586, de nacionalidad venezolana, residenciado en Lagunetica, sector Los Guayos, entrada a Curiepe, casa Nº 42, vía Tejerías, Estado Aragua, fue condenado en fecha 21 de junio de 1988, por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable de el delito HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO A MANO ARMADA Y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 y 460 en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

En fecha 21 de octubre de 1999, este tribunal dictó el correspondiente cómputo de pena conformidad con lo establecido en el artículo 472 en concordancia con el 475 del Código Orgánico procesal Penal vigente para el momentos de los hechos.

TERCERO

En fecha 28 de agosto de 2000, este Tribunal acuerda otorgarle el BENEFICIO DE L.C., al penado R.E.J., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.875.586, de nacionalidad venezolana, residenciado en Lagunetica, sector Los Guayos, entrada a Curiepe, casa Nº 42, vía Tejerías, Estado Aragua, de conformidad a lo establecido en los artículos 488, 494 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha.

CUARTO

En fecha 25 de enero de 2001, se recibe Oficio emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 06, constante del Informe Periódico Conductual del penado R.E.J., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.875.586, en donde informan que el penado cumple con sus presentaciones estipuladas en esta unidad técnica y tratamiento, encausándole aspectos necesarios para lograr su estabilidad.

QUINTO

En fecha 11 de Abril de 2002, se recibe Oficio emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 06, constante del Informe Periódico Conductual del penado R.E.J., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.875.586, en donde informan que en la etapa que se evalúa se adapta a las exigencias de la medida.

SEXTO

En fecha 2 de Abril de 2003, se recibe Oficio emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 06, constante del Informe Periódico Conductual del penado R.E.J., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.875.586, en donde informan que responde puntualmente a las entrevistas pautadas y exigencias que implican la medida otorgada.

SEPTIMO

Se recibe Oficio de fecha 15 de agosto de 2003, signado con el Nº Ofic-273, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 06, constante del Informe Periódico Conductual del penado R.E.J., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.875.586, en donde informan que responde puntualmente a las entrevistas pautadas y se continua integrando a grupo familiar segundario.

OCTAVO

En fecha 16 de febrero de 2004, se recibe Oficio emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 06, constante del Informe Periódico Conductual del penado R.E.J., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.875.586, en donde informan que asume con receptividad y acato las condiciones impuestas.

OCTAVO

En fecha 16 de febrero de 2004, se recibe Oficio emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 06, constante del Informe Periódico Conductual del penado R.E.J., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.875.586, en donde informan que asume con receptividad y acato las condiciones impuestas.

OCTAVO

En fecha 27 de febrero de 2005, se recibe Oficio emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 06, constante del Informe Periódico Conductual del penado R.E.J., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.875.586, en donde informan que asume con receptividad y acato las condiciones impuestas.

NOVENO

En fecha 16 de febrero de 2004, se recibe Oficio emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 06, constante del Informe Periódico Conductual del penado R.E.J., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.875.586, en donde se informa que continua hasta la presente fecha , con actitud progresiva y satisfactoria.

DECIMO

En fecha 09 de noviembre de 2005, se recibe Oficio emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 06, constante del Informe Periódico Conductual del penado R.E.J., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.875.586, en donde informan que percibe hasta la fecha la disposición a continuar atendiendo las exigencias que implica el régimen que cumple.

DECIMO PRIMERO

En fecha 26 de octubre de 2010, este Tribunal dicta decisión reformando el cómputo de la pena, de conformidad al artículo 479 numeral 1 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO SEGUNDO

En fecha 11 de marzo de 2008, se recibe Oficio emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 06, constante del Informe Periódico Conductual del penado R.E.J., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.875.586, en donde informan que su evolución es favorable.

DECIMO TERCERO

En fecha 09 de marzo de 2009, se recibe Oficio emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 06, constante del Informe Periódico Conductual del penado R.E.J., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.875.586, en donde informan que sigue respondiendo favorablemente hasta la presente fecha, manteniéndose dentro de los parámetros de la medida otorgada.

DECIMO CUARTO

En fecha 20 de abril de 2010, se recibe Nº 2010-234, contentivo del último INFORME DE CIERRE CONDUCTUAL, perteneciente al penado R.E.J., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.875.586, en donde informan que finaliza la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO E LA PENA L.C..

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal, que el penado R.E.J., plenamente identificado en autos, dio cabal CUMPLIMIENTO A LA PENA PRINCIPAL, así como las accesorias, impuesta en sentencia condenatoria en fecha 21 de junio de 1988, siendo ello así, resulta conveniente señalar que dicho penado, fue condenado a cumplir igualmente la pena accesoria prevista en el artículo 13 del Código Penal, vale decir, interdicción civil durante el tiempo de la pena y la Inhabilitación política: mientras dure la pena, y señalando en relación a La sujeción a la vigilancia de la autoridad, ha señalado la Sala Constitucional “…esta última absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. M.T.D.P., de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental…”

En razón de todos los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, este tribunal considera que el penado R.E.J., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.875.586, de nacionalidad venezolana, residenciado en Lagunetica, sector Los Guayos, entrada a Curiepe, casa Nº 42, vía Tejerías, Estado Aragua, dio total y cabal cumplimiento a la PENA PRINCIPAL ASI COMO A LA PENAS ACCESORIAS, específicamente inhabilitación política que le fuera impuesta al ciudadano penado en su oportunidad legal, al ser condenado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO A MANO ARMADA Y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 y 460 en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal Venezolano vigente para el momentos de los hechos, en consecuencia, este Tribunal decreta la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, y como consecuencia de ello se decreta la L.P. del penado de autos, quien se encuentra en libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por el cumplimiento total de la condena, tanto de la pena principal como de las penas accesorias impuestas, le fuera impuesta al ciudadano penado en su oportunidad legal, al ser condenado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable del delito de por encontrarlo responsable de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO A MANO ARMADA Y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 y 460 en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal Venezolano, al penado R.E.J., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.875.586, de nacionalidad venezolana, residenciado en Lagunetica, sector Los Guayos, entrada a Curiepe, casa Nº 42, vía Tejerías, Estado Aragua, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigentes para la fecha, y en consecuencia SE DECRETA la L.P. del penado de autos, quien se encuentra en libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de citación, al ciudadano R.E.J., en virtud de la presente decisión. Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Registros y Notarias en cuanto al cese de la interdicción civil del ciudadano identificado en auto, al C.N.E. en cuanto al cese de la inhabilitación política del ciudadano antes identificado, y anéxese a los mismos, copias certificadas de la presente decisión. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN

ABG. NATTY V.M.B.

LA SECRETARIA

Abg. R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. R.C.

EXP. 2E-865/1999

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