Decisión nº 2E-209-11 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoComputo

Los Teques, 17 de noviembre 2011

201° y 152°

Juez: Dr. R.R.A.

Secretaria: Abg. R.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

, titular de la cedula de identidad numero V-10.805.777, de 37 años de edad, natural de Caracas, fecha de nacimiento 22/06/1973, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Alto Verde, Etapa 3, Edificio 3, Planta BB-3, al lado de la Urbanización La Quinta, Los Teques, Estado Miranda.-

FISCAL: DR. A.R.A.L.; en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias/DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. REGINA LAYA/PENADO: R.A.D.V..-

.-

DELITO: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código Penal Venezolano.-

/PENA IMPUESTA: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.-

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada el 25/07/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano: R.A.D.V., titular de la cedula de identidad numero V-10.805.777, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código Penal Venezolano, a tales efectos se observa:

Capitulo I

Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y

Finalización de la Condena

El ciudadano R.A.D.V., titular de la cedula de identidad numero V-10.805.777, fue detenido preventivamente, en fecha 20/01/2011; siendo el caso que dicha detención se ha mantenido hasta la presente fecha.-

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código Penal Venezolano; con una pena corporal de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS; y le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRES (03) DÍAS, razón por la cual, la pena principal finaliza: VEINTE (20) DE MAYO DEL AÑOS DOS MIL DIECISÉIS (2016). Así se declara.-

Capitulo II

De las Penas Accesorias

Igualmente la prenombrada ciudadana fue condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: Interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/5) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación:

  1. LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, la cual cumplirá el VEINTE (20) DE MAYO DEL AÑOS DOS MIL DIECISÉIS (2016).-

  2. SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: no opta a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.-.

Capitulo III

De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, el Confinamiento y la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Estima este juzgador que el penado no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:

El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, el cual corresponde a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, de esta manera optará el penado a ésta fórmula alterna de cumplimiento de pena, a partir del día 20/05/2012. Y así se declara.-

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):

El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio (1/3) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que un tercio de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION son UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DÍEZ (10) DÍAS, siendo que el penado tiene detenido NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS; en consecuencia el penado podrá optar por esta fórmula alterna de cumplimiento de pena a partir del día TREINTA (30) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Y así se declara.-

L.C.:

El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS; optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del día DIEZ (10) DE AGOSTO DEL AÑOS DOS MIL CATORCE (2014). Y así se declara.-

CONFINAMIENTO:

Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:

...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, las tres cuartas (¾) partes de la pena principal que corresponde a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, son CUATRO (04) AÑOS; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día VEINTE (20) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Y así se declara.-

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:

Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por la condenada en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, la cual corresponde al 16/05/2011; en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir de dicha fecha. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado R.A.D.V., titular de la cedula de identidad numero V-10.805.777, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal y sede; un total de NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRES (03) DÍAS; razón por la cual, la pena principal finaliza el día VEINTE (20) DE MAYO DEL AÑOS DOS MIL DIECISÉIS (2016); TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la pena finaliza el VEINTE (20) DE MAYO DEL AÑOS DOS MIL DIECISÉIS (2016), y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, no opta a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad CUARTO: Se establece que la penada no opta por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece que el penado R.A.D.V., titular de la cedula de identidad numero V-10.805.777, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, a partir del día 20/05/2012; SEXTO: Se establece que el penado R.A.D.V., titular de la cedula de identidad numero V-10.805.777, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, una vez que cumpla una tercera parte de la pena impuesta privado de su libertad; el cual corresponde a UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DÍEZ (10) DÍAS; de esta manera optará el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena; a partir del día TREINTA (30) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012); SEPTIMO: El ciudadano R.A.D.V., titular de la cedula de identidad numero V-10.805.777, podrá optar a la L.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha DIEZ (10) DE AGOSTO DEL AÑOS DOS MIL CATORCE (2014); OCTAVO: El penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día VEINTE (20) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015); con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; NOVENO: El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día 16/05/2011; con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente.-

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese boleta de traslado dirigida al Internado Judicial de Los Teques, a nombre del ciudadano R.A.D.V., titular de la cedula de identidad numero V-10.805.777, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.-

Líbrese oficio al Presidente del C.N.E., a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.-

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del Internado Judicial de Los Teques, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.-

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-

El Juez,

Dr. R.R.A.L.S.,

Abg. R.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-

La Secretaria,

Abg. R.C.

Causa: 2E209-11

RRA/RC/rr

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