Decisión nº 4E-160-10 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoExtinción De La Pena

Los Teques, 29 de septiembre de 2010

200° y 151°

JUEZ: Dr. R.R.A.

SECRETARIA: Abg. I.C.M.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: PEÑA H.A., nacido en fecha 05/11/1964, titular de la cédula de identidad N° V-6.154.909, de 46 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Técnico Dental, residenciado en: Residencias Mis Encantos, Piso 13, Apartamento 132. Chacao, Estado Miranda, Teléfono: 0212-2658451.-

DEFENSA: DRA. SOR E.B., Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.-

FISCAL: DR. A.R.A.L., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-

DELITO: HURTO SIMPLE Y LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 451 y 413 del Código Penal Venezolano.-

PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.-

En fecha 30/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional, decretó la detención judicial del ciudadano PEÑA H.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.154.909, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 4 y 415 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 88 ejusdem.-

En fecha 26/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 Circunscripcional, condenó al ciudadano PEÑA H.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.154.909, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de HURTO SIMPLE Y LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 451 y 413 del Código Penal Venezolano.-

En fecha 20/09/2010 este Tribunal dicto computo de cumplimiento de pena al penado PEÑA H.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.154.909, y se establece que cumple la pena en fecha 29/09/2010.-

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

Del contenido de las actas se evidencia que el penado fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION y que el mismo fue detenido en fecha 30/05/2009, por lo que finaliza la pena corporal de prisión en fecha 29/09/2010. Y así se declara.-

Nuestro Legislador patrio, señala la competencia por la materia del Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control..

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

De tal forma, que habiéndose establecido la competencia del Tribunal de Ejecución; aprecia este Juzgador que el ciudadano PEÑA H.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.154.909, fue condenado a cumplir UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; los cuales transcurrieron íntegramente estando el mismo privado de su libertad; razón por la cual estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado PEÑA H.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.154.909, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE Y LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 451 y 413 del Código Penal Venezolano; de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL y la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se ordena materializar la inmediata libertad del prenombrado ciudadano. Y así se declara.-

En virtud del párrafo anterior, se evidencia que en la presente causa que se ha dado cumplimiento total a la pena corporal de prisión, lo cual implica que durante dicho período el penado ha estado inhabilitado civil y políticamente durante el tiempo que duró la pena principal, lo que permite a éste Juzgador establecer el cumplimiento de igual forma de la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

De igual forma, observa este Juzgador que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado PEÑA H.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.154.909, queda en libertad plena. Y así se declara.-

El artículo 105 de la N.S.P. vigente, establece:

... El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:

…Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…

.-

De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente el garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; lo cual implica tanto la principal como las accesorias.-

En consonancia con los párrafos anteriores, considera quien aquí decide que en la presente causa ha operado una causal de extinción de la pena accesoria, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado PEÑA H.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.154.909, queda en libertad plena. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y las accesorias de INHABILITACION POLITICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado PEÑA H.A., nacido en fecha 05/11/1964, titular de la cédula de identidad N° V-6.154.909, de 46 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Técnico Dental, residenciado en: Residencias Mis Encantos, Piso 13, Apartamento 132. Chacao, Estado Miranda; quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE Y LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 451 y 413 del Código Penal Venezolano; de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL conforme a lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el prenombrado ciudadano retomara sus derechos civiles y políticos; para lo cual se ordena librar los comunicados respectivos.-

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-

Ofíciese al Presidente del C.N.E., informando la culminación de la inhabilitación política.-

Ofíciese a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, informando la culminación de la Interdicción Civil.-

Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-

EL JUEZ

DR. RICARDO RANGEL AVILÉS LA SECRETARIA

Abg. INGRID CAROLINA MORENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-

LA SECRETARIA

Abg. INGRID CAROLINA MORENO

Causa: 4E160-10

RRA/ICM/rr

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