Decisión nº PJ0152010000194 de Juzgado Vigesimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo Cuarto de Municipio
PonenteVictor Martín Diaz
ProcedimientoIndigno De Suceder

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-002296

Por recibida en fecha 10 de Junio de 2010, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) la presente demanda contentiva de la pretensión de INDIGNIDAD PARA SUCEDER, presentada por el abogado D.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34..421, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 30.156; contra la ciudadana Y.A.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.761.937; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma observa:

Alega el apoderado actor, que su representado, es padre de la ciudadana Y.A.B., antes identificada, quien nació fruto de la unión matrimonial que mantuvo con la ciudadana M.V.B.; que su mandante ha desarrollado una fructífera vida profesional dedicándose a la actividad docente, ha generado prosperidad y bienestar para sí y su familia, proveyendo a sus hijos como buen pater de familia, siendo de intachable trayectoria en su vida pública y privada; que lamentablemente, su hija Y.A.B., ha venido desarrollando una serie de conductas totalmente ajenas al derecho natural contra su padre, al punto de que existe una medida cautelar que impide a padre e hija estar a menos de cien metros uno del otro; que igualmente la precitada ciudadana interpuso una denuncia contra su padre ante la Jurisdicción Penal Venezolana, la cual fue desestimada por el Juez Competente; que siendo así es evidente que se encuentran llenos los elementos de concreción para la declaratoria de INDIGNIDAD PARA SUCEDER, establecidos en el ordinal 1 del artículo 810 del Código Civil, razón por la cual siguiendo instrucciones de su mandante tal declaratoria judicial.-

Así las cosas, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, prevé la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.-

Para el profesor Chiovenda “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.-

En este mismo sentido, el eximio A.R.-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.-

Por otra parte, la doctrina incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.-

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece parcialmente lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…

.- (Negrillas y cursivas del Tribunal).-

De acuerdo con la resolución ante señalada, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta funcionalmente incompetente para conocer de la demanda de marras, pues la competencia de los Juzgados de Municipio quedó modificada para conocer las demandas Civiles, Mercantiles y de Transito cuya cuantía no sean superior a las 3.000 Unidades Tributarias y para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, no siendo éste el caso, en que se trata de un asunto contencioso de familia.- Así se decide.-

En apoyo de esta determinación, se advierte que la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4, conlleva a que las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como también, que el derecho a la tutela judicial efectiva que prevé el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.-

En virtud de lo expuesto, los Tribunales Competentes para conocer de la demanda de marras, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por tanto, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la misma, en consecuencia declina la competencia para que conozcan los Juzgados antes mencionados, para lo cual se acuerda remitir con oficio el presente expediente con todos sus recaudos al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

El Juez Titular,

Abg. V.M.D.S..-

La Secretaria,

Abg. N.T.J..-

En esta misma fecha 22 de Junio de 2010, siendo las 9:05 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-

La Secretaria,

Abg. N.T.J..-

VMDS/ntj*

EXP. Nº AP31-V-2010-002296

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