Sentencia nº 1196 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp N° 06-1733

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de noviembre de 2006, los abogados M.S.P. y M.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.364 y 98.956, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.654.332, solicitaron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión del fallo del 19 de enero de 2006, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por el referido ciudadano contra J.F.S.S., quien fuera Contralor General del Estado Nueva Esparta.

El 24 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Por diligencias del 25 de septiembre de 2007 y 15 de noviembre de 2007, el abogado M.R.P., solicitó la “admisión” de la presente solicitud de revisión.

El 24 de abril de 2008, mediante sentencia Nº 659, esta Sala Constitucional, ordenó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, remitiera copias certificadas de la sentencia número AP42-0-2003-000165, del 19 de enero de 2006.

El 19 de mayo de 2008, mediante oficio Nº 2008-0223, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, remitió las copias antes referidas.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

De conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución, los apoderados judiciales del solicitante, piden la revisión de la sentencia dictada el 19 de enero de 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

Que el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “(…) violentó el derecho constitucional de nuestro representado a una tutela judicial efectiva y a un libre acceso a la justicia, ya que para el momento en que se intentó la pretensión de amparo, la vía para acatar las vías de hecho era la acción de amparo constitucional, como esa propia Sala Constitucional lo reconoció en muchas de sus sentencias, así como la doctrina (…)”.

Que “(…) es cierto que la vía en la actualidad para el control de las vías de hecho es el recurso de nulidad, y por medio de ella se tramitarán todas las pretensiones contra las vía de hecho que genere la Administración Pública, no es menos cierto que, antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la vía procesal era la acción de amparo constitucional (…)”.

Que “(…) Sin embargo, absurdamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó en la sentencia de la cual recurrimos que: ‘… en el presente caso el accionante disponía de una vía ordinaria e idónea para obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, como es el recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que se trata de una relación de empleo público, configurándose la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, número 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales’ (…)”.

II DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello observa:

El artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que es atribución de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo que, se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Sobre la competencia para conocer de las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes, se pronunció esta Sala el 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), dejando establecido que según lo pautado en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son susceptibles de revisión, entre otras, “Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional”.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 19 de enero de 2006, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La sentencia del 19 de enero de 2006, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, objeto de la presente revisión, declaró: 1. Su competencia para conocer del recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental; 2. Con lugar la apelación interpuesta; 3. Revocó el fallo; y 4. Inadmisible la acción de amparo interpuesta. Ello sobre la base de las siguientes consideraciones:

En el caso bajo análisis, el accionante pretende a través de la presente acción de amparo de constitucional se le restablezca la situación que denuncia como lesionada por la ‘Contraloría General del Estado Nueva Esparta’ y, se ordene al mencionado ente a (sic) cumplir con lo ordenado en el Acta Nº 25 de fecha 14 de diciembre de 2000, dictada por el C.L. delE.N.E., la cual ordenó su reenganche al cargo de Jefe de Personal o su reubicación en un cargo similar o de igual remuneración y jerarquía, así como el pago de los salarios caídos, desde el 16 de marzo de 2000, hasta la fecha de su reenganche o reubicación. Por su parte, el a quo declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta alegando que la vía idónea para que el accionante lograra el restablecimiento de la situación jurídica infringida era el recurso contencioso administrativo de anulación, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Al respecto, esta Corte observa que la acción de amparo constitucional es un recurso extraordinario, el cual no se comporta como medio sustitutivo de las vías procesales ordinarias, no obstante, la verificación de tal circunstancia no deviene en la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, sino en la inadmisibilidad de la misma de conformidad con lo previsto en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (…) este Órgano Jurisdiccional estima que el ordenamiento jurídico vigente consagra mecanismos específicos y expeditos que permiten satisfacer lo pretendido por el actor. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en los casos de controversias suscitadas en el marco de una relación de empleo público entre funcionarios y la Administración Pública, la cual se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éstas deben dirimirse a través de la acción contencioso administrativo funcionarial regulada en el Título VII de la mencionada Ley (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Nº 400, de fecha 19 de marzo de 2004, caso: T.J. deT. y otras vs Ministerio de Educación, Cultura y Deportes).

Por lo tanto, esta Corte concluye de manera inequívoca, que en el presente caso el accionante disponía de una vía ordinaria e idónea para obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, como es el recurso contencioso-administrativo funcionarial, en virtud de que se trata de una relación de empleo público, configurándose la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

No pasa desapercibido para esta Corte, que el a quo erró en el dispositivo del fallo al declarar improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta; cuando lo conducente era declarar su inadmisibilidad, por lo que se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 7 de febrero de 2.002, y se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide. (…)

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

Que, contrariamente a lo señalado por el solicitante en su recurso de revisión, la sentencia bajo estudio en ningún momento infringió el derecho a la defensa y el debido proceso, simplemente se limitó examinar la decisión del a quo y así constatar que sin lugar a dudas la parte accionante disponía del recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que se trataba de una relación de empleo público, configurándose la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Así, del análisis realizado a la decisión judicial sometida a su consideración, observa esta Sala, que la misma no quebranta principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, toda vez que en el caso de autos se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al momento de dictar su decisión y declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, actuó ajustado a derecho, por lo que se considera que la solicitud de revisión formulada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos de la solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses y por ello pretende plantear nuevamente sus alegatos como si se tratara de una nueva instancia cuestionando el juzgamiento realizado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, se observa que la revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes. (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: F.J.R.A., del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda, del 6 de febrero de 2001 Caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo).

Se encuentra, pues, la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

En atención a las consideraciones anteriores, esta Sala observa que la decisión cuya revisión se solicita, no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida, a su vez que no se manifiestan violaciones de preceptos y principios constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.

De tal manera, que esta Sala debe reiterar, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones por supuestos errores de juzgamiento del juez de mérito, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es el mantenimiento de la homogeneidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.

Por tanto, aún cuando posee la facultad de revisión extraordinaria que le otorga directamente el Texto Fundamental, en el presente caso, decide no hacer uso de tal potestad, toda vez que se puede desestimar la revisión, incluso sin motivación alguna, cuando en su criterio se constate que la decisión que ha de revisarse en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

En este orden de ideas, es menester indicar que en anteriores oportunidades esta Sala ha establecido, en sentencia N° 2.989 del 29 de noviembre de 2002 (Caso: M.Á.P.), lo siguiente:

(...) Las anteriores exigencias en cuanto a la forma del escrito libelar, en modo alguno pueden ser consideradas formalismos inútiles proscritos por la Constitución (en sus artículos 26 y 257), sino más bien requisitos formales destinados –primordialmente- a ilustrar al órgano jurisdiccional sobre los hechos en los cuales se funda la demanda y los alcances de la pretensión (ver ordinales 4º al 7º del artículo trascrito). De allí que el cumplimiento de los mismos, en lo que sea aplicable con la naturaleza de la acción, resulte fundamental para la cabal comprensión por parte del juzgador de la petición formulada por un determinado accionante y, por lo tanto, la insatisfacción de los mismos traiga aparejada la inadmisión del escrito (no de la pretensión, por lo que podría ser nuevamente propuesto, llenando los requisitos antes comentados y siempre y cuando no haya caducado el ejercicio de la acción (...)

.

Siendo ello así y reiterando el criterio sostenido en la sentencia Nº 2252 del 22 de septiembre de 2004 (Caso: N.R.C.C.), esta Sala declara no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por los abogados M.S.P. y M.R.P., actuando como apoderados judiciales de A.B.M., de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 06-1733

MTDP/

Quien suscribe, Magistrada L.E.M. Lamuño, presenta el voto concurrente que sigue respecto del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró no ha lugar la solicitud de revisión presentada por la representación judicial del ciudadano A.B.M., del fallo dictado el 19 de enero de 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

  1. - La revisión fue presentada para atacar el fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el solicitante contra una presunta vía de hecho en la que habría incurrido la Contraloría General del Estado Nueva Esparta. En el mismo se estableció que ante la denuncia de una vía de hecho el mecanismo judicial ordinario para atacarla era el recurso contencioso administrativo funcionarial, configurándose la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

  2. - En criterio de la mayoría sentenciadora, la solicitud de revisión no procede porque la sentencia sometida al estudio de la Sala no se encuentra en alguno de los supuestos de procedencia de la revisión, establecidos por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional.

  3. - Sin embargo, al no cuestionar las afirmaciones realizadas por el juzgador de la sentencia sometida a revisión, la mayoría sentenciadora parece asumir que toda vía de hecho denunciada a través del amparo constitucional es atacable a través del recurso contencioso administrativo, por lo que el amparo ejercido siempre resultaría inadmisible conforme al artículo 6.5 ejusdem.

    Sin contar con mayor detalle, se puede inferir que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo llegó a evidenciar que operó dicha inadmisibilidad en el caso concreto, pero sin precisar si se trata o no de la ausencia absoluta de actos por parte de la administración que sustentaran su actuación. Por el contrario, el fallo cuestionado en revisión asume que lo solicitado mediante el amparo fue que se ordenara hacer cumplir lo ordenado en el Acta N° 25 de fecha 14 de diciembre de 2000, dictada por el C.L. delE.N.E., mediante la cual se había ordenado su reenganche al cargo de jefe de personal o su reubicación en un cargo similar, así como el pago de los salarios caídos.

    Lo anterior podría entenderse como la existencia de un mínimo sustrato documental con el cual el justiciable puede acudir a la vía contencioso administrativa. Ante esto, ha debido la Sala hacer la acotación referida a que no se trata de una ausencia absoluta de documentos con los cuales pueda acudirse al contencioso administrativo. Claro que ello llevaría a esta máxima instancia a reconocer que no toda vía de hecho es atacable por la vía del contencioso administrativo y que en ciertos casos es posible hacer uso de la vía del amparo constitucional.

  4. - En efecto, ya en sentencias como la N° 925 del 5 de mayo de 2006, se hace referencia a que “… las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisibles a tenor de lo previsto… por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem” (Negrillas de la concurrente).

    Y resulta en principio porque si bien es cierto que “… la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida” (Sentencia de esta Sala Constitucional N° 1894 del 19 de octubre de 2007), resulta necesario hacer el análisis de la vía de hecho denunciada para determinar si la violación alegada amerita la admisión del amparo constitucional.

    Así, en su decisión N° 1946 del 19 de octubre de 2007, esta Sala Constitucional concluyó en que la vía ordinaria podría no ser efectiva para la protección de los derechos alegados, en tanto, observó que:

    Advierte Sala, como ya lo observó en anteriores decisiones, (verbigracia sentencia 2181/2003) que la iniciación de un procedimiento administrativo disciplinario, no constituye, per se, salvo casos excepcionales, violación de los derechos constitucionales, empero la falta de notificación del afectado o investigado, en el contexto de un procedimiento, apto para ejercer su derecho a la defensa, con el respeto del debido proceso, para aportar alegatos y probanzas a su favor, impidiendo su participación en tal procedimiento o, en el peor de los casos, como parece haber ocurrido en el caso de autos, ser sancionado sin la instauración de éste, sí puede representar una violación de derechos fundamentales.

    De allí que, en criterio de la Sala, existían razones suficientes para presumir la existencia de una flagrante violación constitucional, que merece ser tutelada conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la protección a través de los mecanismos ordinarios podría no alcanzarse de manera efectiva, en tal virtud, considera esta Sala que la presente acción no debió ser inadmitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con base en la causal contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales

    .

    De manera que las circunstancias en las que se enmarca la denuncia realizada debe ser analizada a los fines de decidir si la vía de hecho está presente y si la misma amerita la admisión del amparo o no, pues si en efecto se trata de una actuación de la administración carente de todo sustrato documental, podría considerarse la no pertinencia de los medios judiciales ordinarios para la protección del justiciable, sobre todo si se denuncia una actuación realizada a espaldas del mismo.

    Queda así expresado el criterio de la concurrente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Magistrada Concurrente

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 06-1733

    LEML/

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