Decisión nº 14-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199º 150º

PARTE DEMANDANTE: A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 1.512.575, domiciliado en San J.d.C., Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE

DEMANDANTE: L.M.R.Z., abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.092.628 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.248.

PARTE DEMANDADA: D.R.,venezolano, domiciliado en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira

DEFENSOR AD LITEM DEL

DEMANDADO:

E.T.M., Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 11.502.248, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.568.

DEFENSOR AD LITEM DE TODOS

AQUELLOS QUE SE CREAN CON

DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE:

C.J.R.R., abogado, titular de la cédula de identidad N° V-18.257.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.877.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.

EXPEDIENTE Nº: 15742-2005.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demandada de Prescripción Adquisitiva veintenal, interpuesta por el ciudadano A.C.P., contra el ciudadano D.R., sobre un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, determinado por los siguientes linderos y medidas: ORIENTE: Carrera 4, mide 18,48 metros; OCCIDENTE: Propiedad que fue o es de N.G., mide 18,48 metros; NORTE: Propiedad que fue o es de G.C., mide 42 metros y SUR: Propiedad que fue o es de J.A.M., mide 42 metros, exponiendo en su escrito libelar:

Que su padre, E.C.M., desde el año 1947 fue poseedor del inmueble sobre el cual se reclama la prescripción y en diciembre de 1960, solicitó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se le otorgara Título Supletorio sobre unas mejoras que él construyó sobre el precitado lote de terreno, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro inmobiliario.

Que a la muerte de su padre, el 22 de febrero de 1964, fue continuador de la posesión ejercida por aquél y debido al deterioro de las mejoras, construyó, bajo impensas propias, nuevas mejoras al inmueble, lo cual demuestra que se ha comportado como su legitimo poseedor y propietario de dicho bien, lo cual hizo su padre y él, después de su muerte, en forma pacífica y legítima, continua, no interrumpida, pública, no equívoca, a la vista de todos y con la intención y ánimo de tenerlo como propio.

Que quien aparece como propietario en los documentos que presenta, ni persona alguna lo ha perturbado respecto a la posesión

Fundamenta su acción en el artículo 772, 773, 796, 1922, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, y artículos 690, 691, 692, 693, 694, 695 y 696 del Código de Procedimiento Civil.

Acompaña al libelo Copia Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el Nº 3, de fecha 01 de abril de 1929, Protocolo Primero, y Certificación de Gravámenes expedida por la misma oficina de Registro.

Por auto del 07 de junio de 2005, se admitió la demandada y en el mismo se comisionó al Tribunal del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial para la citación del demandado y ordenó publicar los Edictos para las personas que pudieran tener interés en el inmueble, objeto de prescripción, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de julio de 200, se libró la Comisión de citación al Tribunal del Municipio Ayacucho y se remitió con oficio N° 846.

En fecha 24 de octubre de 2005, la parte actora consignó los ejemplares de los Diarios La Nación y Los Andes, donde aparecen publicados los edictos por los cuales se emplazaron a todas la personas que se creyeran con derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio, y en la misma fecha se agregaron al expediente.

Habiendo sido imposible la citación personal del demandado, D.R., por ante el Tribunal comisionado, la parte actora solicita la citación por carteles, los cuales una vez publicados se agregan a los autos y es devuelta la comisión en fecha 18 de octubre de 2005, agregándose al expediente en fecha 27 de octubre de 2005.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2005 el Tribunal designa como defensor ad litem al abogado E.T.M., a quien en fecha seis de febrero de 2006, se le tomó el juramento de ley y en fecha 21 de febrero de 2006, fue citado.

En fecha 27 de marzo de 2006, el defensor ad litem del demandado da contestación de la demanda, en cuyo escrito expone como punto previo que le fue imposible lograr comunicación alguna con el demandado, a pesar de su gestiones en Colón; de seguidas, conviene que su defendido es el propietario del bien objeto de prescripción; niega, rechaza y contradice que el accionante haya realizado ejercido la posesión pacífica, legítima, continua , no interrumpida, pública, no equivoca sobre el inmueble objeto de litigio, al igual que el propietario del inmueble le expidiera titulo supletorio sobre mejoras al bien a través de un Tribunal de Primera Instancia; así mismo, niega que deba entenderse como un abandono del bien el hecho de que el accionante no haya sido perturbado en su posesión.

Finalmente, en vista de la limitación que ha presentado la comunicación con el demandado, para promover pruebas, se acoge al principio de comunidad de la prueba.

En fecha 18 de abril de 2006, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 25 de abril de 2006 y admitidas por auto de fecha 03 de mayo de 2006.

Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2006, fue designada como defensor Ad-Litem, de todas aquellas personas que tengan interés en el presente juicio, a la abogada Belkys X.L..

En fecha 10 de mayo de 2006, tuvo lugar actos de declaración de los testigos promovido.

En fecha 12 de mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación de la defensor Ad-Litem nombrada, quien se juramentó el 22 de mayo de 2006, y fue citada por el Alguacil en fecha 14 de junio de 2006.

Por escrito de fecha 12 de julio de 2006, la abogada L.M.R.Z., en su carácter de apoderada de la parte demandante, presentó informes.

Por escrito de fecha 14 de julio de 2006, la defensora ad litem de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de prescripción, da contestación de la demanda en la que expresa que nada tiene que objetar respecto a la demanda, por cuanto no pudo localizar personas con interés en el bien.

Mediante auto de fecha 01 de junio de 2009, se dejó sin efecto el nombramiento de defensor Ad-Litem, recaído en la abogada B.X.L. de Hernández y en su lugar se designó al abogado C.J.R.R..

En fecha 04 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmado en forma personal por el defensor designado C.J.R.R., quien se le tomó el juramento de Ley el día 08 de junio de 2009, advirtiéndole que tomaría la causa en el estado en que se encontraba para la fecha.

APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBAS

De la parte demandante

  1. - Documento inserto por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 01 de abril de 1929, anotado bajo el Nº 3, Protocolo Primero, folio 3 al 4 vuelto.

  2. - Copia Certificada de gravámenes del Inmueble objeto de la demanda, expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

    Los anteriores documentos se valoran como documentos públicos conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por provenir de funcionarios públicos autorizado y cumplir con las formalidades de asiento registral, con los cuales se demuestran el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad.

  3. - Acta de nacimiento Nº 61, expedida por la Primera Autoridad del Municipio San P.d.R., correspondiente al accionante, en la cual consta que es hijo de E.C. Y M.I.P., promovida a los fines de demostrar que el accionante es hijo de E.C., a quien, a su decir, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial, en diciembre de 1960, le otorgó titulo supletorio sobre mejoras, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el Nº 01, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre de fecha 04 de enero de 1961. Por el citado Título Supletorio aún cuando no consta en autos, pero si consta de su existencia en la nota marginal que consta en el instrumento Nº 1, se tiene con valor probatorio en lo que corresponde a demostrar su parentesco con quien fue poseedor primario del inmueble objeto de la presente acción, por tratarse de un documento emanado de funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, se tiene cierto el hecho de que el accionante es continuador de la posesión que ejerció su padre sobre el inmueble objeto de demanda.

  4. - Testimoniales:

  5. - J.E.C.: De profesión, jubilado del Ministerio de Educación, domiciliado en la Calle 8 Nº 5-72, Barrio El Cementerio, Colón, Estado Táchira, en su declaración afirmó que: no tiene ningún parentesco con A.C.; lo conoce desde hace mas de 50 años, que conoció a su padre E.C.; a la muerte de su padre continuó realizando mejoras a la casa, que posee el inmueble desde hace mas de 20 años, sin que haya sido perturbado.

    Ciudadano:

  6. - E.C., De profesión, jubilado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, domiciliado en la Calle 8 Nº 5-47, Barrio El Cementerio, Colón, Estado Táchira, en su declaración afirmó que: Conoce al demandante desde el año 1970, no tiene afinidad con él; A.C., posee el inmueble objeto de demanda, de manera legítima, continua como si fuera su dueño, desde hace más de 20 años, sin haber sido perturbado, que ha construido la casa con su dinero de su trabajo

  7. - R.A.C.M.: Profesión, jubilado del Ministerio de Educación, domiciliado en la Calle 8 Nº 3-56, Barrio El Cementerio, Colón, Estado Táchira, en su declaración afirmó que: conoce a A.C.P. desde hace más de cincuenta años al igual que su padre E.C., que a la muerte del padre el rancho que este había construido, Anselmo le hizo mejoras; es el único dueño de la casa y que nadie lo ha perturbado en la posesión.

    Las anteriores testimoniales se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto concuerdan entre si, además de que merecen credibilidad a este Juzgador por cuanto son personas vecinas del Municipio donde esta ubicado el inmueble, conocedoras de los hechos de acuerdo a la edad que tienen, ya que por la numeración de sus cédulas y por estar jubilados de sus trabajos, hacen suponer que tienen la edad suficiente como para poder determinar la fecha desde la cual el accionante posee el inmueble cuya prescripción alega.

    En fuerza de lo antes expuesto, en su conjunto las probanzas analizadas adminiculadas entre si, comprueban fehacientemente la posesión, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; además del tiempo, que en el caso es mas de 20 años, el corpus y el animus, traducidos en actos materiales tales como la construcción de la vivienda, a la muerte de su padre; y el tener la cosa como suya propia, probado con las testimoniales.

    De la parte demanda

  8. - Principio de comunidad de la prueba.-

    El principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio.

    PARTE MOTIVA

    Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, es oportuno para quien aquí juzga revisar algunos enfoques conceptuales acerca de la Prescripción Adquisitiva como figura de derecho sustantivo y adjetivo, a los fines de manejar con mayor seguridad y eficacia la procedencia de este medio de adquisición de propiedad, previsto en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, autores como E.D.N.A., en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad (p. 35), la define como:

    La adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.

    Por su parte A.E.G.F. en su obra “De los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión”, la entiende como:

    un medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o de transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini)

    .

    Siguiendo la doctrina transcrita se hace imperativo para los efectos que aquí se requieren, señalar los requisitos para la procedencia de la Prescripción Adquisitiva, en base a lo cual considera este Juzgador que deben correlacionarse las normas de derecho sustantivo, plasmadas en el Código Civil y las de derecho Adjetivo incluidas en el Código de Procedimiento Civil.

    En primer lugar tenemos que el artículo 1.952 de nuestra norma sustantiva, define la prescripción, y señala que:

    La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

    .

    Así mismo el artículo 796 eiusdem, en su único aparte, la ubica dentro de los modos de adquirir la propiedad:

    La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.

    Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

    Con relación a las exigencias de la ley para que proceda la prescripción, el Código Civil Venezolano en su artículo 1.953 señala:

    Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima

    .

    Por lo cual uno de los fundamentos de toda pretensión prescriptiva es que se alegue y lógicamente se pruebe que se tiene posesión legítima, lo cual nos conduce al estudio del artículo 772 eiusdem, según el cual:

    La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

    .

    Por otra parte, la norma sustantiva nos exige otra condición en cuanto al tiempo requerido para el ejercicio de esta acción, previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, según el cual:

    Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley

    .

    De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe entonces probar la posesión legítima y el transcurso del tiempo que exige la ley, para lo cual se hace exigente acotar en primer orden, que la posesión legítima debe probarse mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima, cuando contenga las condiciones de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    Según el Profesor F.R., “para adquirir por prescripción se necesita posesión continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”; y define que “la posesión es continua, cuando se ha ejercido sin intermitencias anormales; no interrumpida, cuando no ha cesado ni natural ni civilmente; pacífica, cuando no se ha adquirido con violencia, y pública siempre que se haya ejercido de manera que hayan podido verla todos o por lo menos la persona contra quien se ha ejercido o los poseían por él; y equívoca cuando los anteriores requisitos o la intención de poseer por sí no son ciertos y manifiestos. Y que no pueden prescribir los que poseen en nombre de otro”.

    A este respecto F.A.O.A. en su obra, “ El procedimiento de La Prescripción Adquisitiva ” y citando al maestro J.L.A.G. ( p. 82), dice que:

    “la exigencia de “no ser interrumpida” y “que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia”, no son requisitos específicos para la configuración de la posesión legítima, ya que cuando la posesión de alguien es interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee; y cuando carece de la intención de tener la cosa como suya propia, no hay posesión sino detentación.”

    En virtud de lo anterior, el citado autor, siguiendo el criterio del maestro en referencia, señala que:

    “… Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca.

    Por “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho…

    Entendiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.

    Por “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.

    Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equívoca.”

    Concluye este autor que quien alegue la posesión está exento de probar el elemento subjetivo (animus domini), bastándole tan sólo probar el elemento objetivo (corpus) de conformidad a lo establecido en el artículo 773 del Código Civil, del cual deriva la posición subjetiva venezolana y que comparte quien aquí juzga.

    De lo anterior se desprende que la Posesión Legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas hechas por las partes:

    En Primer Lugar, establece la norma que la posesión debe ser continua, entendiendo por tal cualidad, que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión. A tal respecto se observa que consta en las presentes actuaciones suficientes probanza que hacen inferir la ejecución por parte de la accionante de actos materiales posesorios sobre el bien que se pretende usucapir, los cuales resultan indispensables, entendiendo que la continuidad no debe ser entendida como el hecho de estar permanentemente enclavado en un sitio, sino que se realicen actos que realizaría un verdadero propietario, y en virtud de que se trajo a los autos elementos de convicción suficientes que revelan la continuidad de la misma, es imperativo considerar que se cumplió con tal presupuesto, y así se decide.

    En Segundo Lugar, con relación a la pacificidad, ha sido entendida la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, por lo que harían falta perturbaciones frecuentes bajo evidencia pública o con pruebas instrumentales irrebatibles, por lo cual una simple molestia sin consecuencia y subsanada a tiempo no bastaría para declarar la falta de este elemento, y en virtud de que se observa que no consta en las presentes actuaciones ningún acto perturbador que indiquen la ausencia de este carácter en el presente caso, es razón suficiente para considerar que se ha verificado este elemento, y así se decide.

    En Tercer Lugar, se establece que la posesión debe ser pública, siendo éste uno de los requisitos más importantes de la posesión legítima, toda vez que del mismo deriva que el poseedor sea reconocido como tal. Es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se agota en el simple vínculo sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. Al haberse determinado la existencia suficiente de probanzas que determinaran el ejercicio de actos materiales de posesión, que hacen colegir esta cualidad de ejercicio público de la posesión, obliga a este sentenciador a indicar que se llenó este extremo de procedencia de la posesión legítima. Así se declara.

    Por último, con relación a la condición de inequivocidad se debe decir que tal requisito viene a ser la conducta pública con carácter de dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter, por cuanto deberá actuar como dueño. En tal sentido, existiendo probanza suficientes que permiten a este sentenciador, tener como cierto que el accionante de autos ha ejercido durante más de veinte años actos materiales de posesión y que los realizó con ánimo de dueño, se deduce que la misma cumplió con esta exigencia legal para la posesión legítima, y así se decide.

    Visto así y siendo el ejercicio de actos materiales de posesión, así como de probanzas fehacientes con relación a todos los presupuestos de procedencia para que se de la posesión legítima sobre el inmueble que se pretende usucapir, es evidente que hubo la conjunción de tales requisitos, por lo que este sentenciador debe concluir que en el presente caso, operó la Posesión Legítima, como primer supuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva, y así se declara.

    Habiendo quedado demostrado la concurrencia de los presupuestos, es forzoso declarar con lugar la prescripción adquisitiva veintenal propuesta por el ciudadano A.C.P., sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio, ubicado en San J.d.C.. Municipio Ayacucho, Estado Táchira, determinado por los siguientes linderos y medidas: ORIENTE: Carrera 4, mide 18,48 metros; OCCIDENTE: Propiedad que fue o es de N.G., mide 18,48 metros; NORTE: Propiedad que fue o es de G.C., mide 42 metros y SUR: Propiedad que fue o es de J.A.M., mide 42 metros. Así se decide.

    Por las razones precedentemente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL, interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano A.C.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.512.575, contra el ciudadano D.R., venezolano, domiciliado en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: ORIENTE: Con la carrera 4, mide 18,48 metros; OCCIDENTE: Con propiedad que es o fue de N.G., mide 18,48 metros; NORTE: Con propiedad que es o fue de G.C., mide 42 metros; SUR: Con propiedad que es o fue de J.A.M., mide 42 metros.

SEGUNDO

Téngase, la presente sentencia, una vez definitivamente firme y registrada, como documento de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción.

TERCERO

No hay condena es costas por la naturaleza de la acción.

Notifíquese a la partes la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación

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