Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteReina Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, dos de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: PP01-L-2006-000112

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: L.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.204.613, de este domicilio.

DEMANDADA: EMERGENCIA MÉDICA SAN ANTONIO, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Agosto de 1.998, anotada bajo los Nº 5147, folios fte 14 al Vto., Tomo 36, representada por el ciudadano J.C.F., venezolano, mayor de edad, médico, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.337.829, de este domicilio.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTE: Abogados C.E.C. y M.A.J.B., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 10.050.430 Y 4.239.060, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 93.331 y 65.693.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas B.T.L. y J.O.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº 10.725.574 y 9.401.538, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 52.983 y 70.098.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa con una demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, intentado por el Ciudadano L.A.F., contra la entidad mercantil Emergencia Médica San Antonio, demanda que fue presentada en fecha 10/05/2006, (f 2 al f. 10), subsanada en fecha 22/05/2006, (f. 24).

Alega el actor que comenzó a laborar en fecha 05/05/1998, y siendo despedido sin una justa causa en fecha 19/01/2006, cuya jornada de trabajo era de de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., y su lugar de trabajo era en la empresa demandada.

Que la labor que desempeñaba era de utilitis, y tuvo una duración de siete (07) años, ocho (08) meses y quince (15) días, con un salario básico mensual de Bs. 405.000,00; un salario básico diario de Bs. 13.500,00 y un salario integral diario de Bs. 14.024,49

Que la parte demandada al momento de su despido, no cumplió con sus obligaciones en la cancelación de todos los conceptos laborales con la agravante de haber incumplido con la inamovilidad general por efectos de Decreto Presidencial de aumento salarial para el sector público y privado.

Por las razones expuestas, el actor reclama lo siguiente:

• Por concepto de utilidades vencidas no canceladas, comprendidas entre las fechas 05/05/1.998 hasta el 05/05/2005, 105 días la cantidad de Bs. 1.417.500,00.

• Por utilidades fraccionadas vencidas no canceladas entre las fechas 05/05/2005 hasta el 19/05/2006, la cantidad de Bs. 151.875,00.

• Por vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 05/05/1.999-2000-2001-2002-2003-2004-2005, 105+ 28 días adicionales= 133 días la cantidad de Bs. 1.795.500,00.

• Por vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 05/05/2005 hasta el 19/01/2006, la cantidad de Bs. 151.875,00.

• Por bono vacacional vencidas no canceladas de fecha 05/05/1999-2000-2001-2002-2003-2004-2005, 49 días +28 días adicionales= 77 días la cantidad de Bs. 1.039.500,00.

• Por bono vacacional fraccionado vencidas no canceladas, de fechas 05/05/2005, 19/01/2006, la cantidad de Bs. 55.124,00.

• Por concepto de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, la cantidad de Bs. 841.469,40-

• Por concepto de indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días la cantidad de Bs. 2.103.675,00.

• Por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 666, 668 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 05/05/1.998 hasta el 19/01/2006, la cantidad de Bs. 4.372.314,00.

• Por días feriados, de conformidad con el artículo 217 ejusdem, desde 1.998-1.999-2000-2001-2002-2003-2004-2005, la cantidad de Bs. 2.106.334,08.

Sumando todos los conceptos anteriores por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 14.035.166,40 cantidad que reclama se le cancele los correspondientes intereses de mora y debidamente indexada.

Estima el actor la presente acción en la cantidad de Bs. 20.000.000,00 la cual se incrementará como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios, corrección monetaria, las costas, costos del presente juicio y los honorarios profesionales de los abogados.

Y fundamenta la pretensión en los textos y dispositivos legales como: la nueva reforma parcial de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 19/06/2006, se inicia la Audiencia Preliminar, la cual hubo de ser prolongada y en fecha 12/07/2006, el Tribunal deja expresa constancia que no compareció a ésta prolongación de la audiencia preliminar la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe presumirse la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, atendiendo al criterio jurisprudencial, establecido en la sentencia Nº 1300, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/10/2004, caso R.A.P.G. contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A., por cuanto la prolongación se produjo en una prolongación de la audiencia preliminar y ordena en consecuencia a agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes (f. 41 al f. 42).

En fecha 12 de Julio de 2006, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 42), y fue recibido en fecha 14 de junio del presente año, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción, (f.111).

En fecha 17 de julio de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas de ambas partes, (f. 112 al f. 114).

Por Acta de fecha 06/10/2006, se difirió la audiencia oral de juicio para el día jueves 26/10/2006 a las 10:00 a.m., fecha en que se realiza la presente audiencia oral y pública, comparecen ambas partes, y se evacuaron las pruebas de las partes cursantes en autos.

Estando este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro de la sentencia conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa, la accionada a pesar de haber asistido a la primera reunión de la audiencia preliminar, en fecha posterior no comparece a una de sus prolongaciones, lo que nos hace referirnos al criterio sostenido en la sentencia pertinente a un caso análogo, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, No: 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, (caso R.A.P.G. contra la Sociedad Mercantil Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A. antes Panamco de Venezuela S.A.)

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

…(omissis)…

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

En este sentido, en la presente causa, no debe el tribunal declarar la admisión de los hechos en forma inmediata, sino que debe proceder a analizar las pruebas de autos para verificar si no es contraria a derecho la petición del demandante y si el demandando no ha probado nada que le favorezca.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas que acompañó la parte demandante con el libelo de la demanda.

Consigna Acta constitutiva y Estatutos C.A., de la compañía Emergencias Médicas San Antonio, que cursa desde el folio 11 hasta el folio 13. Instrumento en copias simples no impugnado por la parte contraria, otorgándole el Tribunal valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Documento del cual se desprende que el presidente es el Dr. J.C.F. y administrador es la ciudadana E.E.d.C.. Y así se decide.

Pruebas promovidas por la actora en su escrito de pruebas.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos W.E.G., D.A.A.D. y D.A.F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.055.083, 5.129.159 y 8.050.266. De los cuales comparecieron a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio los ciudadanos D.A.F.L., D.A.A.D., debidamente juramentados.

En cuanto al testigo ciudadano D.A.F.L.. Al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte promovente responde que si conoce al actor de vista, trato y comunicación; el trabajaba en Emergencia Médica San Antonio; él tenía un horario de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00 de la tarde; él era utilitis; utilitis se refiere que pasaba coleto, trabajaba albañilería, electricidad; en mayo de 1.998; como él testigo vendía café afuera recuerda que llegó el Doctor y tuvo un problema con él una discusión y la fecha fue el 19/01/2006, el señor le dijo al señor Luís que estaba despedido y no trabajaba más ahí; si él lo presenció por que vendía café todo el tiempo; debería de trabajarlo por que es una clínica; a él lo que le consta es que el un día le estaba vendiendo un café y le dijo el doctor no me pago las prestaciones; al doctor Cedeño. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada contesta el testigo que el vendía como desde 1.994; cerca de la plaza de la Biblia el Barrio Coromoto; que como vende café ahí y el señor le dijo a ya comencé a trabajar y eso era en mayo de 1.998; como él vende café entonces vino el doctor cedeño y tuvo un problema con él lo regaño y le dijo que estaba despedido y trabajaba para la clínica Emergencia San Antonio, el patrón de él; no acudido como testigo.

El testigo D.A.A.D.. Al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte promovente responde que si lo conoce de vista, trato y comunicación; trabajaba en la Emergencia San Antonio; por que el trabaja en una verdulera y siempre lo veía por que él iba a comprar cambures y entro a allá; él trabaja de lunes a viernes de 8 a 12 y de 2 a 6; él era utilitis; él hacía de todo mantenimiento, pintura y cualquier cosa que lo mandaran a hacer; el 05/05/1998; el 19/01/2006; Si se trabaja. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada contesta el testigo que como el trabajaba en la verdulera el siempre lo veía que llegaba y entraba para allá; a unos 30 mts; labora dentro y fuera; por que como ellos siempre tenían trato y comunicación entonces él le contó que había empezado a trabajar en la clínica; por que le contó y él lo veía entrar ahí; por que estaba trabajando allí y el lo vio cuando lo despidieron; por que andaba con una amiga y vio la discusión entre el doctor y Luís, ahí mismo en la entrada de la recepción dentro de la clínica.

Testigos que con sus declaraciones son contestes en declara que el actor, trabajaba en la clínica Emergencias Médica San Antonio, su horario y el cargo. Testigos que el Tribunal les otorga valor probatorio a pesar de que son hechos admitidos no desvirtuados por la accionada. Y así se decide.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante el mérito favorable, de los documentos marcados “A y B”, que cursa desde el folio 46 al folio 47. Documentos en copia al carbón que fueron impugnados por la parte contraria, alegando ser copias simples y al preguntarle la jueza a las representantes de la accionada si tenían en su poder el original de estos recibos, informaron de viva voz que no tenían los originales en los archivos de la empresa, en consecuencia Tribunal no apertura la incidencia de la impugnación. Documentos que al marcado “A” no le otorga el tribunal valor probatorio en cuanto a que la accionada le haya pagado semanas de trabajo o salario, pues no demuestra su procedencia y el marcado “B” es el comprobante de pago de un cheque donde aparece el nombre de la empresa Emergencias Médicas San Antonio, por concepto de cancelación total deuda. Y demuestra que en la fecha 15 de septiembre de 2004, recibió el actor la cantidad de 140.000 Bs. Y así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante la exhibición de los siguientes documentos a su adversario:

• Recibos de pagos, de fechas 02/09/2003 y 15/09/2004, emitida por la empresa demandada por la cantidad de Bs. 200.000,00, por concepto de pago de semana de trabajo, marcados “A y B”, que cursan desde el folio 46 al folio 47.

• Planilla de control de entrada y salida de los trabajadores, con fecha, hora de entrada, hora de salida, nombre de los trabajadores.

Y acompaño como medio de prueba el que cursa a los folio 46 y 47, recibos por concepto de pago emitidos por la empresa.

En la oportunidad de exhibir en la audiencia de juicio la abogada asistente de la parte demandada Emergencias Médica San Antonio informó que no tenían en los archivos los originales de esos recibos y que no llevan libros de control de entrada y salida y por lo tanto no lo exhibe en ésta audiencia. El Tribunal observando la valoración que le dio a los documentos en referencia, y que la parte solicitante de la prueba, no acompañó ningún medio de prueba por escrito, o la afirmación de los datos que conozca que se asentaban en el libro, declara que con la prueba de exhibición no se aportó nada a lo controvertido. Y así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL.

En cuanto a la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, este Tribunal acuerda fijar la oportunidad para practicar de la misma, el día Martes 02 de Agosto del 2006, a las 10:00 de la mañana, con el fin de verificar:

• Si la empresa demandada cumple con las condiciones de prevención y medio ambiente de trabajo higiene y seguridad laboral de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

• Y así mismo, verifique en los libros de nómina de trabajadores, los libros de la empresa donde se lleva el control de entrada y salida de trabajadores en horas de trabajo.

• Los archivos de recibos de pago emitido a favor del trabajador.

Prueba ésta admitida según auto de admisión de fecha 17/07/2006, y acuerda fijar la oportunidad para practicar la misma el día 02/08/2006, la cual consta al folio 226, de fecha 02/08/2006 dejando el Tribunal de Juicio del Trabajo constancia de la incomparecencia de la parte promovente ni por si ni por medio de apoderado judicial y en consecuencia se declara desierto. Prueba está que no fue evacuada no teniendo nada que valorar. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la prueba de informes al Banco CORP BANCA, para que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:

• Sobre Cheque emitido a favor del trabajador L.A.F., de fecha 15/09/2004 signado con el Nº 28746257, en contra de la cuenta de Emergencia Médica San Antonio.

Consta al folio229 contesta el Banco Corp., Banca, remitiendo copia del cheque Nro 28746257 por Bs. 140.000,00 a favor de L.F.. Prueba demostrativa de que el actor L.F. recibió la cantidad de Bs. 140.000,00 de la Emergencia Médica San Antonio. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, la nómina de los trabajadores que laboran para la empresa desde el año 2000, 2001, 2002, 2004, y 2006, marcada con la letra “A”, que cursa desde el folio 52 hasta el folio 107, de la primera pieza; lista de nómina y recibos de pago y nómina correspondiente al año 1998, marcados con la letra “B”, que cursa desde el folio 110 hasta el folio 353 de la primera pieza; marcada “C”, el listado de nóminas del año 2000, que cursa desde el folio 3 hasta el folio 157, de la segunda pieza; marcada “D”, el listado de nóminas correspondiente al año 1.999, que cursa desde el folio 160 hasta el folio 265, de la segunda pieza; marcada “E”, el listado de nómina del personal existente y que labora para la empresa en el año 2005, que cursa desde el folio 3 hasta el folio 79, de la tercera pieza; marcada “F”, el listado de remuneraciones y ajuste de empleados correspondientes al año 2005, que cursa desde el folio 81 hasta el folio 100, de la tercera pieza; marcada “G”, planilla de inscripción en el Seguro Social del personal, que cursa desde el folio 101 hasta el folio 109, de la tercera pieza. Documentos privados que no fueron impugnados en ninguna forma por la contraparte y una vez analizadas el Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto con ellos no se demuestra que el actor no prestaba servicios a la empresa Emergencias Médica San Antonio, advirtiendo también que son instrumentos elaborados por la demandada y de conformidad con el principio probatorio las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

Solicita la parte demandada prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo de ésta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:

• Todo lo relativo a la Inspección realizada a la empresa Emergencia Médica San Antonio en los meses de Noviembre del año 2005 y en el mes de marzo del año 2006, con anexo de la nómina existente.

Prueba que consta desde el folio 123 hasta el 225, copia certificada del expediente signado con el Nº 029-2005-07-00141(nomenclatura de la Inspectoria). Instrumento administrativo en copia certificada no impugnado por la contraparte donde se observa que la información suministrada por la empresa está fundamentada en las nóminas de pago elaboradas por la accionada, y en consecuencia con estas actuaciones no se desvirtúa la admisión de hechos declarada por el tribunal de sustanciación. Y así se decide.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos J.F.J., J.L.V., T.M.V., C.A.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.209.340, 17.618.740, 8.794.132 y 4.239.084. De los cuales comparecen a declarar en la audiencia de juicio los ciudadanos C.A., J.F.J. y T.M.V., debidamente juramentados.

En cuanto a la testigo C.A.I.. Al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte promovente responde la testigo que labora en la clínica San Antonio; que tiene muchos años trabajando allí; no conoce al Señor Luís; si tiene contacto con todas las personas que trabaja en la clínica; si conoce a todo el personal por que trabaja en la parte administrativa y los conoce a todos; no conoce que haya trabajado el señor Luís. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada contesta la testigo que es secretaria en la parte administrativa; que trabaja en la clínica San Antonio; vine por que sobre un juicio que estaba acá presentando; la patrona es la señora Elizabeth; se encuentra aquí; no tiene ningún interés; la señora es su jefe; ella comenzó con ellos en el año 89; quedaba en el mismo sitio que está actualmente; comenzó en el 88; de 8 a 12 y de 2 a 6; de lunes a sábado y el sábado medio día el que este de guardia si y la parte administrativa horario de oficina; trabaja Marisol, J.L.B., depende al que le toque el turno es una, el médico de guardia, la secretaria y ella; si se trabaja los días feriados.

El testigo J.F.J.. Al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte promovente responde la testigo si conoce la clínica, si laboró; desde el año 88 al 2003; si conoció a todo el personal; en servicio de mantenimiento; no había adjunto a él otro; no lo conoció; no recuerda si había un vendedor de café fuera de la entidad; el testigo llegaba a laborar desde las 7 a.m., hasta las 5 de la tarde; porque el mismo lo vivió. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada contesto el testigo si se trabaja los días feriados en caso de emergencia enfermería; siempre eran 4 enfermeras; cada vez que se necesitaba los servicios de mantenimiento en días feriados el laboraba; por que le salió la jubilación; primera vez que es testigo de la clínica; si está cerca una verdulera.

La testigo T.M.V.. Al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte promovente responde la testigo que tiene 9 años; si cono a las personas de la empresa; en los 9 años que tiene no. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada contesto el testigo labora en Emergencias Médica San Antonio; la señora Elizabeth y el doctor Cedeño; la señora Elizabeth; su cargo es camarera; la fecha exacta no se acuerda solo sabe que tiene 9 años; con el cargo de camarera; la llamaron atestiguar y ella vino; la empresa.

Testigos que con sus declaraciones a quién juzga no les merece confianza en virtud de que los tres manifiestan ser trabajadores de la misma empresa es evidente que tengan interés en las resultas de este juicio y por tal razón este Tribunal no les otorga valor probatorio. Y así se decide.

Al hacer uso de las facultades de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

L.A.F., Pregunta. Cual era su oficio en la Clínica Emergencias San Antonio? R) Pintaba, arreglaba la luz, hacía lo que lo mandaran él era utilitis en la clínica Emergencias San Antonio, lo que lo mandaba la señora y lo que lo mandaba el doctor él lo hacía para eso estaba ahí. Usted conoce a la señora Cedeño? R) Si. Conoce al Doctor Cedeño? R) También como conoce a los empleados también no sabe por que ellos dicen que él no trabaja ahí y él los conoce perfectamente a todos. Usted nos podría nombrar algunos de los compañeros de trabajo que usted tenía? R) El señor pipo, la señora Carmen, la señora Marisol, hay muchos empleados más esta Luís, W.L. que es albañil y hay muchos trabajadores que ellos saben que él laboraba ahí no sabe por que ellos dicen que el no trabaja allí. A que hora llegaba Usted a trabajar allí? R) Llegaba desde las 8 de la mañana hasta las 12 y en la tarde de 2 a 6 y si habían cosas que reparar se retiraba hasta que terminara el trabajo por que él trabajaba lo que ellos lo mandaran. Con quién trabajaba Usted ahí, tenía algún compañero de trabajo? R) Si habían muchos está Luís, ellos y esta W.L. que era su testigo y no sabe por que razón no atestiguo a su favor que esta trabajando en Emergencias Médicas San Antonio, Luís no se acuerda los apellidos, el muchacho de mantenimiento, la señora Marisol, el señor pipo, hay muchos empleados. Quién los contrataba a Ustedes allí cuando Ustedes ingresaban a laborar? R) La señora y el doctor Cedeño.

A la ciudadana E.d.C.. Los testigos trabajan en la empresa? R) Todos son trabajadores de la empresa. El señor cuando laboró que hacía él allá? R) La señora manifiesta que el señor L.F. es una persona, ella tiene un terreno que por cierto ahorita está en venta y eventualmente el señor Luís iba eventualmente le hacía limpieza el terreno y ella le cancelaba pero en su casa, eran trabajo particulares no de la empresa, que sepa ella trabajador jamás de la empresa, eran trabajo eventuales que le hacía a ella pero en el terreno de limpieza y el señor fue el que le hizo la pared con el señor Luís el señor que está a tras que fue el que le hizo el levantamiento de la pared en el terreno detrás de la comunidad vieja y el señor contrato al señor Luís para que le ayudará en ese trabajo, pero trabajador de la empresa jamás estaría ella mintiendo, que él era trabajador de la empresa, el terreno si se lo limpiaba eventualmente él iba y le cancelaba en su casa pero trabajador de la empresa jamás. Donde queda ese terreno? R) En la comunidad vieja. Ese terreno es de la empresa? R) Particular de ella y le realizaba trabajo personales.

Declaraciones de partes: En cuanto al Trabajador L.A.F., este Tribunal le otorga valor a sus dichos, y son los mismos que afirmó en el libelo de la demanda, que quedaron admitidos por la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar. Y en cuanto a la declaración de la representante de la accionada Señora E.d.C., la misma admitió que el actor le trabajaba a ella personalmente, pero no a la empresa, dicho que no desvirtúa los hechos admitidos por la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar

El Tribunal concluye que en la presente causa no hubo un medio probatorio del que se pueda inferir que la relación alegada y la pretensión del actor contradiga norma expresa de ley, el orden público o las buenas costumbres ni que por los conceptos demandados el trabajador hubiese recibido pago alguno, y considerando la confesión en que incurrió la accionada por la incomparecencia a la prolongación a la audiencia preliminar se declara confesa a la empresa Emergencias Médicas San Antonio C.A. en los siguientes hechos:

  1. Que hubo una relación de trabajo con el actor desde el día 5 de Mayo de l.998, hasta el 19 de Enero de 2006, que desempeñaba el actor actividades personales como obrero, en un horario de trabajo de 8 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 de la tarde a 6 de la tarde.( 8 horas) que el último salario devengado fue de 405.000 Bolívares. Y que la relación terminó por despido injustificado.

  2. Por la confesión declarada, son procedentes los conceptos demandados por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, la indemnización por despido injustificado, y así se decide.

  3. A pesar de la confesión declarada, se niega al actor el concepto demandado por días feriados, en virtud de que nada probó en cuanto a haber prestado sus servicios personales durante cada uno de los días señalados en el libelo de la demanda.

Revisada como fue el derecho y cada uno de los pedimentos hechos por el actor, declarada la confesión por el Tribunal, se procede a calcular los conceptos demandados en base al salario mínimo que estuviera en vigencia para cada uno de los meses en que perduró la relación de trabajo, por cuanto el actor manifestó que le cancelaban en base a salario mínimo. Cálculo que se efectúa de la siguiente manera:

Así pues, pasa de seguidas el Tribunal a hacer los cálculos correspondientes

En cuanto al concepto de Prestación de Antigüedad:

El articulo 108 eiusdem, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio, dos días adicionales por cada año acumulativos hasta treinta días de salario.

En atención a lo antes dicho, se procede a calcular el concepto de prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, en la grafica siguiente:

  1. Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

Mes/Año Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio

Jun-98 100.000,00 138,89 74,07 3.333,33 3.546,30 - - 38,79 30 -

Jul-98 100.000,00 138,89 83,33 3.333,33 3.555,56 - - 53,25 31 -

Ago-98 100.000,00 138,89 83,33 3.333,33 3.555,56 - - 51,28 31 -

Sep-98 100.000,00 138,89 83,33 3.333,33 3.555,56 5 17.777,78 17.777,78 63,84 30 932,82

Oct-98 100.000,00 138,89 83,33 3.333,33 3.555,56 5 17.777,78 35.555,56 47,07 31 1.421,41

Nov-98 100.000,00 138,89 83,33 3.333,33 3.555,56 5 17.777,78 53.333,33 42,71 30 1.872,22

Dic-98 100.000,00 138,89 83,33 3.333,33 3.555,56 5 17.777,78 71.111,11 39,72 31 2.398,92

Ene-99 100.000,00 138,89 83,33 3.333,33 3.555,56 5 17.777,78 88.888,89 36,73 31 2.772,92

Feb-99 100.000,00 138,89 83,33 3.333,33 3.555,56 5 17.777,78 106.666,67 35,07 28 2.869,65

Mar-99 100.000,00 138,89 83,33 3.333,33 3.555,56 5 17.777,78 124.444,44 30,55 31 3.228,91

Abr-99 100.000,00 138,89 83,33 3.333,33 3.555,56 5 17.777,78 142.222,22 27,26 30 3.186,56

May-99 120.000,00 166,67 100,00 4.000,00 4.266,67 5 21.333,33 163.555,56 24,80 31 3.444,97

Jun-99 120.000,00 166,67 100,00 4.000,00 4.266,67 5 21.333,33 184.888,89 24,84 30 3.774,77

Jul-99 120.000,00 166,67 100,00 4.000,00 4.266,67 5 21.333,33 206.222,22 23,00 31 4.028,40

Ago-99 120.000,00 166,67 111,11 4.000,00 4.277,78 5 21.388,89 227.611,11 21,03 31 4.065,38

Sep-99 120.000,00 166,67 111,11 4.000,00 4.277,78 5 21.388,89 249.000,00 21,12 30 4.322,37

Oct-99 120.000,00 166,67 111,11 4.000,00 4.277,78 5 21.388,89 270.388,89 21,74 31 4.992,49

Nov-99 120.000,00 166,67 111,11 4.000,00 4.277,78 5 21.388,89 291.777,78 22,95 30 5.503,81

Dic-99 120.000,00 166,67 111,11 4.000,00 4.277,78 5 21.388,89 313.166,67 22,69 31 6.035,02

Ene-00 120.000,00 166,67 111,11 4.000,00 4.277,78 5 21.388,89 334.555,56 23,76 31 6.751,24

Feb-00 120.000,00 166,67 111,11 4.000,00 4.277,78 5 21.388,89 355.944,44 22,10 28 6.034,48

Mar-00 120.000,00 166,67 111,11 4.000,00 4.277,78 5 21.388,89 377.333,33 19,78 31 6.338,99

Abr-00 120.000,00 166,67 111,11 4.000,00 4.277,78 5 21.388,89 398.722,22 20,49 30 6.714,92

May-00 132.000,00 183,33 122,22 4.400,00 4.705,56 7 32.938,89 431.661,11 19,04 31 6.980,37

Jun-00 132.000,00 183,33 122,22 4.400,00 4.705,56 5 23.527,78 455.188,89 21,31 30 7.972,66

Jul-00 132.000,00 183,33 122,22 4.400,00 4.705,56 5 23.527,78 478.716,67 18,81 31 7.647,79

Ago-00 132.000,00 183,33 134,44 4.400,00 4.717,78 5 23.588,89 502.305,56 19,28 31 8.225,15

Sep-00 132.000,00 183,33 134,44 4.400,00 4.717,78 5 23.588,89 525.894,44 18,84 30 8.143,44

Oct-00 132.000,00 183,33 134,44 4.400,00 4.717,78 5 23.588,89 549.483,33 17,43 31 8.134,31

Nov-00 132.000,00 183,33 134,44 4.400,00 4.717,78 5 23.588,89 573.072,22 17,70 30 8.337,02

Dic-00 132.000,00 183,33 134,44 4.400,00 4.717,78 5 23.588,89 596.661,11 17,76 31 8.999,94

Ene-01 132.000,00 183,33 134,44 4.400,00 4.717,78 5 23.588,89 620.250,00 17,34 31 9.134,50

Feb-01 132.000,00 183,33 134,44 4.400,00 4.717,78 5 23.588,89 643.838,89 16,17 28 7.986,42

Mar-01 132.000,00 183,33 134,44 4.400,00 4.717,78 5 23.588,89 667.427,78 16,17 31 9.166,07

Abr-01 132.000,00 183,33 134,44 4.400,00 4.717,78 5 23.588,89 691.016,67 16,05 30 9.115,74

May-01 145.200,00 201,67 147,89 4.840,00 5.189,56 9 46.706,00 737.722,67 16,56 31 10.375,82

Jun-01 145.200,00 201,67 147,89 4.840,00 5.189,56 5 25.947,78 763.670,44 18,50 30 11.611,98

Jul-01 145.200,00 201,67 147,89 4.840,00 5.189,56 5 25.947,78 789.618,22 18,54 31 12.433,57

Ago-01 145.200,00 201,67 161,33 4.840,00 5.203,00 5 26.015,00 815.633,22 19,69 31 13.639,85

Sep-01 145.200,00 201,67 161,33 4.840,00 5.203,00 5 26.015,00 841.648,22 27,62 30 19.106,57

Oct-01 145.200,00 201,67 161,33 4.840,00 5.203,00 5 26.015,00 867.663,22 25,59 31 18.857,77

Nov-01 145.200,00 201,67 161,33 4.840,00 5.203,00 5 26.015,00 893.678,22 21,51 30 15.799,74

Dic-01 145.200,00 201,67 161,33 4.840,00 5.203,00 5 26.015,00 919.693,22 23,57 31 18.410,75

Ene-02 145.200,00 201,67 161,33 4.840,00 5.203,00 5 26.015,00 945.708,22 28,91 31 23.220,63

Feb-02 145.200,00 201,67 161,33 4.840,00 5.203,00 5 26.015,00 971.723,22 39,10 28 29.146,37

Mar-02 145.200,00 201,67 161,33 4.840,00 5.203,00 5 26.015,00 997.738,22 50,10 31 42.454,44

Abr-02 145.200,00 201,67 161,33 4.840,00 5.203,00 5 26.015,00 1.023.753,22 43,59 30 36.678,41

May-02 159.720,00 221,83 177,47 5.324,00 5.723,30 11 62.956,30 1.086.709,52 36,20 31 33.411,11

Jun-02 159.720,00 221,83 177,47 5.324,00 5.723,30 5 28.616,50 1.115.326,02 31,64 30 29.004,59

Jul-02 159.720,00 221,83 177,47 5.324,00 5.723,30 5 28.616,50 1.143.942,52 29,90 31 29.049,87

Ago-02 159.720,00 221,83 192,26 5.324,00 5.738,09 5 28.690,44 1.172.632,97 26,92 31 26.810,57

Sep-02 159.720,00 221,83 192,26 5.324,00 5.738,09 5 28.690,44 1.201.323,41 26,92 30 26.580,51

Oct-02 174.240,00 242,00 209,73 5.808,00 6.259,73 5 31.298,67 1.232.622,08 29,44 31 30.820,28

Nov-02 174.240,00 242,00 209,73 5.808,00 6.259,73 5 31.298,67 1.263.920,74 30,47 30 31.653,42

Dic-02 174.240,00 242,00 209,73 5.808,00 6.259,73 5 31.298,67 1.295.219,41 29,99 31 32.990,48

Ene-03 174.240,00 242,00 209,73 5.808,00 6.259,73 5 31.298,67 1.326.518,08 31,63 31 35.635,36

Feb-03 174.240,00 242,00 209,73 5.808,00 6.259,73 5 31.298,67 1.357.816,74 29,12 28 30.331,77

Mar-03 174.240,00 242,00 209,73 5.808,00 6.259,73 5 31.298,67 1.389.115,41 25,05 31 29.553,91

Abr-03 174.240,00 242,00 209,73 5.808,00 6.259,73 5 31.298,67 1.420.414,08 24,52 30 28.626,21

May-03 174.240,00 242,00 209,73 5.808,00 6.259,73 13 81.376,53 1.501.790,61 20,12 31 25.662,93

Jun-03 174.240,00 242,00 209,73 5.808,00 6.259,73 5 31.298,67 1.533.089,28 18,33 30 23.097,15

Jul-03 191.664,00 266,20 230,71 6.388,80 6.885,71 5 34.428,53 1.567.517,81 18,49 31 24.616,04

Ago-03 191.664,00 266,20 248,45 6.388,80 6.903,45 5 34.517,27 1.602.035,08 18,74 31 25.498,25

Sep-03 191.664,00 266,20 248,45 6.388,80 6.903,45 5 34.517,27 1.636.552,34 19,99 30 26.888,78

Oct-03 226.512,00 314,60 293,63 7.550,40 8.158,63 5 40.793,13 1.677.345,48 16,87 31 24.032,91

Nov-03 226.512,00 314,60 293,63 7.550,40 8.158,63 5 40.793,13 1.718.138,61 17,67 30 24.953,02

Dic-03 226.512,00 314,60 293,63 7.550,40 8.158,63 5 40.793,13 1.758.931,74 16,83 31 25.142,12

Ene-04 226.512,00 314,60 293,63 7.550,40 8.158,63 5 40.793,13 1.799.724,88 15,09 31 23.065,57

Feb-04 226.512,00 314,60 293,63 7.550,40 8.158,63 5 40.793,13 1.840.518,01 14,46 29 21.145,28

Mar-04 226.512,00 314,60 293,63 7.550,40 8.158,63 5 40.793,13 1.881.311,14 15,20 31 24.286,95

Abr-04 226.512,00 314,60 293,63 7.550,40 8.158,63 5 40.793,13 1.922.104,28 15,22 30 24.044,73

May-04 271.814,40 377,52 352,35 9.060,48 9.790,35 15 146.855,28 2.068.959,56 15,40 31 27.060,86

Jun-04 271.814,40 377,52 352,35 9.060,48 9.790,35 5 48.951,76 2.117.911,32 14,92 30 25.971,98

Jul-04 271.814,40 377,52 352,35 9.060,48 9.790,35 5 48.951,76 2.166.863,08 14,45 31 26.593,05

Ago-04 321.235,20 446,16 446,16 10.707,84 11.600,16 5 58.000,80 2.224.863,88 15,01 31 28.363,05

Sep-04 321.235,20 446,16 446,16 10.707,84 11.600,16 5 58.000,80 2.282.864,68 15,20 30 28.520,17

Oct-04 321.235,20 446,16 446,16 10.707,84 11.600,16 5 58.000,80 2.340.865,48 15,02 31 29.861,75

Nov-04 321.235,20 446,16 446,16 10.707,84 11.600,16 5 58.000,80 2.398.866,28 14,51 30 28.608,94

Dic-04 321.235,20 446,16 446,16 10.707,84 11.600,16 5 58.000,80 2.456.867,08 15,25 31 31.821,48

Ene-05 321.235,20 446,16 446,16 10.707,84 11.600,16 5 58.000,80 2.514.867,88 14,93 31 31.889,21

Feb-05 321.235,20 446,16 446,16 10.707,84 11.600,16 5 58.000,80 2.572.868,68 14,21 28 28.046,38

Mar-05 321.235,20 446,16 446,16 10.707,84 11.600,16 5 58.000,80 2.630.869,48 14,44 31 32.265,27

Abr-05 321.235,20 446,16 446,16 10.707,84 11.600,16 5 58.000,80 2.688.870,28 13,96 30 30.852,02

May-05 405.000,00 562,50 562,50 13.500,00 14.625,00 17 248.625,00 2.937.495,28 14,02 31 34.977,92

Jun-05 405.000,00 562,50 562,50 13.500,00 14.625,00 5 73.125,00 3.010.620,28 13,47 30 33.331,28

Jul-05 405.000,00 562,50 562,50 13.500,00 14.625,00 5 73.125,00 3.083.745,28 13,53 31 35.436,04

Ago-05 405.000,00 562,50 562,50 13.500,00 14.625,00 5 73.125,00 3.156.870,28 13,33 31 35.740,10

Sep-05 405.000,00 562,50 562,50 13.500,00 14.625,00 5 73.125,00 3.229.995,28 12,71 30 33.742,39

Oct-05 405.000,00 562,50 562,50 13.500,00 14.625,00 5 73.125,00 3.303.120,28 13,18 31 36.975,04

Nov-05 405.000,00 562,50 562,50 13.500,00 14.625,00 5 73.125,00 3.376.245,28 12,95 30 35.936,20

Dic-05 405.000,00 562,50 562,50 13.500,00 14.625,00 5 73.125,00 3.449.370,28 12,79 31 37.469,61

Ene-06 405.000,00 562,50 562,50 13.500,00 14.625,00 5 73.125,00 3.522.495,28 12,71 19 23.305,41

Totales 487 3.522.495,28 1.745.939,54

En cuanto al pedimento del actor por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, debemos considerar lo siguiente:

El articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quince días (15) hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezara a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Por su parte el articulo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones el trabajador tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio.

Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año en conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.

En cuanto a las utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Tal como se grafica a continuación

Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

1999 13.500,00 15 202.500,00 7 94.500,00

2000 13.500,00 16 216.000,00 8 108.000,00

2001 13.500,00 15 202.500,00 9 121.500,00

2002 13.500,00 16 216.000,00 10 135.000,00

2003 13.500,00 17 229.500,00 11 148.500,00

2004 13.500,00 18 243.000,00 12 162.000,00

2005 13.500,00 19 256.500,00 13 15.092,64

Fracc enero 06 13.500,00 13,33 180.000,00 9,33 15.092,64

Totales 129,33 1.746.000,00 79,33 799.685,28

Años Salario Utilidades Total

1998 13.500,00 8,75 118.125,00

1999 13.500,00 15 202.500,00

2000 13.500,00 15 202.500,00

2001 13.500,00 15 202.500,00

2002 13.500,00 15 202.500,00

2003 13.500,00 15 202.500,00

2004 13.500,00 15 202.500,00

2005 13.500,00 15 202.500,00

Totales 113,75 1.535.625,00

En cuanto a la indemnización por despido injustificado, el Tribunal considera pertinente referirnos al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en el numeral 2do una indemnización por despido injustificado de 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses hasta un máximo de 150 días de salario. Y habiendo declarado el Tribunal, el despido en forma injustificada y tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor y el salario en el mes inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo, de conformidad con articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal ordena el pago de este concepto y pasa a calcularlo.

Tal como se detalla a continuación:

Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo numeral 2:

150 días x Bs. 14.625, 00 resulta a favor del trabajador la cantidad de Bs. 2.193.750,00.

Adicionalmente el artículo 125 ejusdem en su literal d) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso, equivalente a 60 días de salario cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años, correspondiéndole a la actor 60 días de salario a razón de el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la forma que se señalada:

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo

Literal d):

60 días x Bs. 14.625,00, resulta a favor del trabajador la cantidad de Bs. 877.500,00.

Asignaciones Monto

Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.522.495,28

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.745.939,54

Indemnización por despido injustificado Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 2.193.750,00

Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 877.500,00

Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas 1.746.000,00

Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado 799.685,28

Utilidades y Utilidades Fraccionadas 1.535.625,00

TOTAL Bs. 12.420.995,10

En cuanto a los días feriados reclamados por el actor: Al respecto debemos considerar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el demandante alega haber laborado días feriados, el demandado no tiene la carga de aducir un nuevo hecho al negar pura y simplemente la existencia de dichas circunstancias de hecho excepcionales de la relación laboral, y en ese supuesto, la carga probatoria recae en la parte actora. En el caso que nos ocupa, no existen pruebas de que la actora prestó servicios en días feriados y en consecuencia se declara improcedente este concepto. Y así se decide. Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social en Sent. Nº 797, de fecha 16 de diciembre de 2003, (Caso T.d.J.G. viuda de Avendaño contra Teleplastic C.A. y Sent. Nº 1096, de fecha 04/08/2005, 8Caso J.V. contra Banesco Banco Universal C.A.).

En cuanto a los honorarios profesionales de Abogados, este Tribunal no acuerda dicho pedimento en virtud de que debe acudir al Tribunal Competente para ejercer el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. Y así se decide.

En cuanto a la indexación y los intereses moratorios, reclamados por los actores, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad que se condeno a pagar al actor, de Bs. Bs.10.675.055,56, que resultó después de debitarle al total condenado la cantidad por intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo.

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago sobre la cantidad condena Bs. 12.420.995,10 menos la cantidad por intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 1.745.939,54, Bolívares que alcanzan a 10.675.055,56 Bolívares, causados desde el 19/01/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano L.A.F., contra la Empresa Emergencia Médica San Antonio C.A.

En consecuencia se condena a pagar a la parte demandada Emergencias Médica San Antonio C.A., representada por su presidente J.C.F. al actor L.A.F., la cantidad de Bs. Bs. 12.420.995,10 por los conceptos debidamente señalados en la motiva de la sentencia.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copias Certificadas.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez de Juicio

Abg. R.B.d.G.

La Secretaria

Abg. Anelin Alvarado

En igual fecha y siendo las 10:38 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.

Abg. Anelin Alvarado

RBdeG/AA/CV

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