Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 18 de enero del año 2007.

196º y 147º

ASUNTO: PP01-R-2006-000119.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: L.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.204.613, de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados C.E.C. y M.A.J.B., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidades Nº 10.050.430 y Nº 4.239.060, identificados con matriculas de Inpreabogado bajo Nº 93.331 y Nº 65.693.

DEMANDADA: EMERGENCIA MÉDICA SAN ANTONIO, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Agosto de 1.998, bajo los Nº 5147, folios fte 14 al Vto., Tomo 36.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Interlocutoria.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.C.E.D.C., debidamente asistida por la abogada B.D.C.T., identificada con matricula de Inpreabogado N º 52.983 (F. 2 al 3 cuaderno de apelación) contra la sentencia que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en fecha 02/11/2006 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el juicio por cobro de prestaciones sociales instauró el ciudadano L.A.F. contra EMERGENCIA MÉDICA SAN ANTONIO, alegado como punto previo razones que justifican según el decir del apelante la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar.

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Secuela procedimental

Consta en autos, que en fecha 10/05/200 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por cobro de prestaciones sociales por el ciudadano L.A.F., contra EMERGENCIA MÉDICA SAN ANTONIO. (F. 02 al 09 pieza principal), la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en el cual se libro un despacho saneador, siendo subsanado el mismo por la parte actora, en fecha 22/05/2006 (F. 24) y procediendo a su respectiva admisión en fecha 23/05/2006, librándose el cartel de notificación conducente.

Hechos invocados a favor del demandante en escrito de demanda:

Arguyó que comenzó a laborar en fecha 05/05/1.998 para la entidad mercantil EMERGENCIA MÉDICA SAN ANTONIO, siendo despedido sin justa causa en fecha 19/01/2006.

Asimismo alega haber trabajado una jornada de lunes a viernes, de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., para la parte demandada y que el cargo era de utilitis, y tuvo una duración de siete (07) años, ocho (08) meses y quince (15) días, con un salario básico mensual de Bs. 405.000,00; un salario básico diario de Bs. 13.500,00 y un salario integral diario de Bs. 14.024,49.

Refiere además la parte demandada al momento de su despido, no cumplió con sus obligaciones en la cancelación de todos los conceptos laborales, con la agravante de haber incumplido con la inamovilidad general por efectos del Decreto Presidencial de aumento salarial para el sector público y privado.

Reclamando mediante el referido escrito libelar los siguientes conceptos y montos que a continuación se refieren:

- Por utilidades vencidas no canceladas, comprendidas entre las fechas 05/05/1.998 hasta el 05/05/2005, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIÉCISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.417.500,00).

- Por utilidades fraccionadas vencidas no canceladas en las fechas 05/05/2005 hasta el 19/05/2005, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UNO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 151.875,00).

- Por vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 05/05/1.999-2000-2001-2002-2003-2004-2005, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.795.500,00).

- Por vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 05/05/2005 hasta el 19/01/2006, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UNO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 151.875,00).

- Por bono vacacional vencidas no canceladas de fecha 05/05/1999-2000-2001-2002-2003-2004-2005, la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.039.500,00).

- Por bono vacacional fraccionado vencidas no canceladas, de fechas 05/05/2005, 19/01/2006, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 55.124,00).

- Por concepto de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 841.469,40).

- Por concepto de indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.103.675,00).

- Por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 666, 668 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 05/05/1.998 hasta el 19/01/2006, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.372.314,00).

- Por días feriados, de conformidad con el artículo 217 ejusdem, desde 1.998-1.999-2000-2001-2002-2003-2004-2005, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.106.334,08).

- Intereses Moratorios

- Indexación o Corrección monetaria

- Costas y costos del procedimiento, así como los honorarios profesionales de abogados.

Totalizando todos los conceptos anteriores por prestaciones sociales la cantidad de CARTOCE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS Bs. (14.035.166,40)

Efectuando una estimación final de la demanda por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00).

Seguidamente cumplidos con los trámites de notificación correspondiente, fue anunciado el inicio de la audiencia preliminar en fecha 19/06/2006 (f.30 al 31), la cual contó con la presencia de ambas partes, efectuando la consignaciones de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, verificándose posteriormente que en la prolongación de dicha audiencia en fecha 12/07/2006, no compareció la parte demandada EMERGENCIAS MÉDICA SAN ANTONIO, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por ende, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, dejó constancia de la presunción de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo al criterio jurisprudencial, establecido en la sentencia N º 1300, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/10/2004, caso R.A.P.G. contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A., ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a la instancia de juicio (F. 41 al 42 primera pieza)

Así pues, remitido el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 111 tercera pieza), fue recibido el mismo en dicha instancia en fecha 14/07/2006, efectuándose el acto de admisión de las pruebas promovidas por las partes el día 17/07/2006 (F. 112 al 114 tercera pieza), fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 05/09/2006, la cual fue diferida a razón del receso judicial acaecido entre el 15/08/2006 al 15/09/2006, estableciéndose nueva oportunidad para la fecha 06/10/2006, (F.227 tercera pieza) día en el cual comparecieron ambas partes, la ciudadana Juez los instó a utilizar los medios alternativos de conflictos en virtud de que las partes manifiestan que se encuentran en conversaciones y solicitan el diferimiento de la misma y se fija la audiencia para el 26/10/2006 día en el que comparecieron ambas partes expusieron sus alegatos y evacuaron las pruebas cursantes en auto, siendo declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda instaurada por el ciudadano L.A.F. contra EMERGENCIA MÉDICA SAN ANTONIO, por concepto de cobro de prestaciones sociales (F. 239 al 243 tercera pieza)

Siendo apelada dicha sentencia por la parte demandada ciudadana E.C.E.D.C. debidamente asistida por la abogado B.D.C.T., en fecha 09/11/2006, remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante de la parte demandada - apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral señaló, según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

“ El motivo para interponer el recurso de apelación…en su carácter de representante legal de la accionada en primer término como punto previo por la incomparecencia motivos o razones por las cuales asistida como representante legal se vio imposibilitada absoluta y totalmente para estar presente en la audiencia preliminar, motivos que encontré y de los cuales me permito promover las pruebas que certifican el estado grave en que estuvo la representante legal única persona capaz de otorgar poder por la empresa y por lo tanto no hubo quien estuviese presente se trata de una enfermedad hay un informe médico ella estuvo el mismo día de la audiencia 12/07/2006 fue hospitalizada de emergencia aproximadamente a las 3 a..m de la madrugada por presentar crisis hipertensiva, cardiopatía, y como se puede señalar el informe que me permito presentar copia simple al tribunal, voy a ir pasando las pruebas y por lo tanto se promueven probanzas de caso fortuito, el informe medico marcado con la letra A copia simple, esta enfermedad de mi asistida es una enfermedad que padece desde hace mucho tiempo inclusive el IVSS fue incapacitada la misma en virtud de la incapacidad por hipertensión arterial severa hipertensiva según se demuestra que nos es un hecho desde ahora, se promueve igualmente marcado con la letra C informenes médicos del laboratorio clínico de la misma fecha del día de la audiencia preliminar marcado con la letra E, promuevo radiografía del tórax en la misma fecha en que debió comparecer la representante legal de la demandada a la audiencia y marcado con la letra F consigno electrocardiograma de fecha 12, 13 y 14 de julio de 2006 donde consta el estado de salud grave en la cual se encontraba la única representante capaz de otorgar poder por la empresa y los motivos por los cuales no pudo comparecer a la audiencia, así mismo quiero promover por testifícales a la ciudadana Z.C.S.R., titular de la C.I.3861648 y a la ciudadana I.P.P.d.D. titular de la cédula de identidad Nº 5436302, venezolanas y de este domicilio, las cuales se encuentran presentes en esta audiencia, aquí en la sala, ella en su calidad de cardiólogo quien fue la que elaboro Z.S. elaboro el informe médico la que fue que diagnostico la cardiopatía y quien hizo el ingreso por emergencia en la fecha en la oportunidad en que debía comparecer mi representada en horas de la madrugada y promuevo también a los fines de que como todas estas probanzas están en copias simples y aquí hay otra prueba que esta en copia simple también que los estatutos sociales del empresa y el acta constitutiva y actas de asamblea en la fecha que están ahí doctora en la cual consta que la única capaz de emitir poderes por la accionada por la demandada era precisamente la ciudadana E.E. que no estaba en condiciones para presentarse en la audiencia por la tanto pido ciudadana juez promuevo prueba de inspección que en tal sentido se traslade este tribunal al centro médico de la sede emergencia médica ubicada en el barrio coromoto carrera 7 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa a los fines de ratificar por el archivo de historias medicas como es cierto que esta ciudadana ingreso por hospitalización de fecha 12/07/2006 en las condiciones en que se encontraba y por cuanto tiempo estuvo en esas condiciones, interviene la juez: disculpe dra realiza el ultimo planteamiento que trajo ante la alzada, se promueve también a los fines de ratificar por cuanto puede ser impugnada las documentales consignadas en copia simple prueba de inspección a los fines de que se traslade a la sede de la empresa la accionada ubicada en el barrio coromoto carrera 7 de esta ciudad de Guanare a los fines de requerirle se informe sobre si en el archivo de historias médicas se encuentra el ingreso de la ciudadana E.E.d.f.1. por hospitalización por cardiopatía y todo lo demás y todas las demás condiciones pido igualmente en virtud de que se encuentran en copia simples las actas de asamblea y las actas de a los fines de ratificar la veracidad del mismo, como prueba de informe promuevo al registro mercantil primero de esta circunscripción judicial a los fines de que envíen copia certificada de las actas que se están promoviendo eso como punto previo, en cuanto a la defensa de fondo de la decisión en el caso de que este tribunal decida otra cosa luego que se examinen las pruebas por cuanto las pruebas promovidas por la defensa no fueron valoradas en su oportunidad debidamente por el tribunal por el honorable tribunal de la causa el testigo de la forma que fue valorada la prueba en la oportunidad de juicio por ultimo solicito respetuosamente que se declare con lugar la apelación que se trata de razones de humanidad la incomparecencia de mi representada fue por una enfermedad grave que ella viene padeciendo en estos momentos, si no que es la única persona que puede otorgar poder por parte de la empresa incluso si se ve el video la parte accionada niega absolutamente la relación laboral porque nunca trabajo en la empresa es algo realmente y están las pruebas allí puede haber otra oportunidad para valorar esa prueba y por lo que pido se declare con lugar la apelación y se revoque la decisión dictada por el tribunal de la causa (Fin de la cita).

Seguidamente la ciudadana juez pasa a recibir las probanzas traídas a los autos según se desprende del video producto de la filmación, cita textual

Oída la exposición oral de la accionada emergencia medica san Antonio y como quiera que se consignan por ante esta alzada documentales que según el decir de la apelante, demuestran las razones por las cuales incompareció la empresa demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, en atención al derecho de petición que tienen las partes, esta juzgadora ordena agregar a las actas procesales dichas documentales, no sin antes ponerlas a la vista de la representación judicial del trabajador presente en la audiencia por ante esta alzada, ello en atención al principio procesal del control de la prueba

. (Fin de la cita).

Inmediatamente se le otorga el derecho de palabra al apoderado de la parte actora para que exponga sus defensas en cuanto a lo alegado por la parte demandada - apelante tal como se desprende del video producto de la filmación cita textual:

Para exponer oída como ha sido los alegatos de la parte demandante quiero dejar muy claro lo siguiente estamos en una audiencia de juicio superior ante esta instancia que ya pasamos por el procedimiento de mediación la etapa de juicio y ya estamos digamos en una etapa donde ya la parte los alegatos que traen no traen cabida porque ellos tuvieron su oportunidad para hacer esta apelación inmediatamente después de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar ellos tenían cinco días para poder apelar y alegar el caso fortuito, no es en esta instancia en que han debido alegarse el caso fortuito además prueba que no traen a colisión son pruebas que son producidas por ellos mismos se puede observar que la clínica donde se emiten esos informes es emergencia medicas san Antonio es decir esta no es la oportunidad para alegar al caso fortuito ya que refutar las o los términos que están explanados allí en la sentencia para poder solicitar su revocatorio por eso yo solicito a este tribunal que se pronuncie con respecto a las costas y que declare sin lugar esta apelación, no hay mas nada que decir

(Fin de la cita).

Asimismo la parte demandada - apelante ejerce el derecho de contrarreplico a lo expuesto por la parte demandante en esta audiencia, tal como se observa del video de la filmación:

.

En primer termino no fue cierto que todas las pruebas sean del centro medico emergencia san Antonio y tal como se puede observar existen exámenes médicos de laboratorio de otras, emitidos por otras empresa de las cuales se esta pidiendo prueba se esta ofreciendo en original, por otro lado si ud tiene una clínica y es presidente porque acudir a otra clínica en un momento de emergencia es una cuestión que lógica, si yo estoy enferma y soy presidente de una clínica propietaria de la clínica como voy acudir a otra, tengo mis medico de confianza se esta promoviendo como testigo al cardiólogo a la enfermera. He traído otro alegato del cual no he tenido oportunidad de explicar con respecto a que la persona que podía haber otorgado poder en otra oportunidad basta observar yo como abogado litigante he observado clientes que son no otorgan poder quieren estar presentes simplemente eso no es motivo para no declarar con lugar la presente apelación

. (Fin de la cita).

Seguidamente el apoderado del demandante al momento de hacer uso del derecho de palabra otorgado indicó tal como se evidencia en el video producto de la filmación, cita textual:

Respecto a lo que ella decía de que era la única para otorgar poder yo considero de que tuvo bastante tiempo para otorgar poder ellos fueron citados incluso un mes antes ud puede observar en el expediente fueron citados con bastante anticipación ella acudió a la primera audiencia no es posible de que antes no haya podido otorgar poder a su abogado entonces me suena sospechoso que ella venga alegar ese razonamiento debido a la incomparecencia en el caso fortuito

. (Fin de la cita).

Planteados como fueron los argumentos de la apelación y oídos los alegatos de la accionante, de seguidas la ciudadana juez, como rector de proceso, señala a las partes la forma como se van a evacuar las pruebas testifícales promovidas por la parte demandada -apelante ante esta instancia:

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que el punto traído ante esta superioridad con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada, consiste en que se arguye la existencia de circunstancias de fuerza mayor que impidieron su comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, exaltando además que la ciudadana E.E. es la única persona que puede otorgar poder en nombre de la accionada.

V

PUNTO PREVIO

Considerando quien juzga que el representante judicial de la parte accionante alegó en la audiencia la extemporaneidad de entrar a conocer en esta fase del procedimiento, las razones de hecho que suscitaron la incomparecencia de la parte accionada a una prolongación de la audiencia preliminar es menester para esta alzada hacer referencia a ello.

Ahora bien a los fines de fundamentar la presente decisión vislumbra importante la alzada, traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido en la sentencia pertinente a un caso análogo, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, N º 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, (Caso R.A.P.G. contra la Sociedad Mercantil Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A. antes Panamco de Venezuela S.A.)

“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

…(omissis)…

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Fin de la cita, subrayado y resaltado de la alzada).

.

En atención a lo esbozado en dicho criterio jurisprudencial, es a toda luz procedente la solicitud del apelante, en los términos expuestos, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de extemporaneidad planteada por la accionante y así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso sub iudice, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Así pues, con ocasión a lo anteriormente citado, vislumbra esta alzada la necesidad de traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual relata:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)’. (Subrayado de esta Alzada).

Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio, es la declaratoria de presunción de admisión de los hechos alegados por el actor. Siendo menester precisar, que puede suscitarse dicha incomparecencia bien sea el día del anuncio del inicio de la audiencia preliminar o bien durante una prolongación de la misma.

Al respecto la Sala de Casación Social, tal como se indicó supra, sentó criterio en relación a los casos de incomparecencia a una prolongación de la audiencia preliminar, mediante la recién esbozada sentencia de fecha 15/10/2006, caso R.A.P.G. contra COCA COLA FEMSA de Venezuela, S.A, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableciendo que en tal situación si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado, si fuese probado tal extremo de ley, deberá reponerse la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación.

Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de dicha inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en nuestra legislación laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente). Precisándose entre otros supuestos, lo atinente al caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

  1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

  2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

  3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

  4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

  5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

    Tomando en consideración lo antes esbozado, es imperioso hacer referencia que en la audiencia oral y publica celebrada con ocasión a la apelación interpuesta por la representación judicial de la accionada, fueron evacuadas por ante la alzada de manera excepcional, unas probanzas enfiladas a demostrar los hechos que suscitaron la comentada incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, probanzas estas que de seguida se analizan:

    PRUEBAS TRAÍDAS POR ANTE LA ALZADA

    Observa esta alzada la consignación de unas documentales constantes de:

  6. Marcado “A copia simple de una evaluación médica, informe médico del laboratorio, radiografía de tórax y un electrocardiograma en nueve (09) folios útiles, que cursan desde el folio 24 al folio 32. Documentos en copias simples que fueron puesto a la vista a la parte contraria, no fueron impugnados, ni tachados por la parte contraria en tal sentido se le otorga valor probatorio como demostrativo que en fecha 12/07/2006 la ciudadana E.E. fue valorada por el médico tratante de la clínica EMERGENCIAS MÉDICA SANTONIO, siendo ésta la misma fecha en que tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar a la cual incompareció la accionada y así se aprecia.

  7. Informe médico emanado del Instituto del Seguro Social Obligatorio marcado “B”, que cursa desde el folio 33 al folio 34 el cual fue puesto a la vista de la parte contraria, no siendo impugnado ni tachado se le otorga valor probatorio, el cual forma convicción en la alzada en cuanto a que la ciudadana E.E. tiene una incapacidad residual de fecha 22/09/2005 emitida por dicha dependencia pública administrativa por afecciones de salud, específicamente, crisis hipertensiva a repetición, entre otras y así se aprecia.

  8. Solicitud de prestaciones en dinero sociales, que cursa al folio 35, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta superioridad no le otorga valor probatorio a dicha documental, toda vez, la misma nada aporta al punto controvertido en la presente causa y así se aprecia.

  9. Marcado “C”, exámenes de laboratorios y electrocardiogramas, que cursan desde el folio 36 al 40. Instrumentos éstos que fueron puesto a la vista de la parte contraria y no siendo impugnados ni tachados, se le otorga valor probatorio en virtud de que la ciudadana E.E. se realizó exámenes varios, en fecha 12/07/2006 y así se aprecia.

  10. Marcada “E” copias simples del Acta N º 12, que cursa desde el folio 44 al 47 y Acta N ° 14 que cursa desde el folio 48 al 49 y Constitutiva de la clínica EMERGENCIA MÉDICA SAN ANTONIO. Documentos en copias simples que fueron puesto a la vista de la parte contraria en la audiencia de juicio la cual no fueron impugnados, ni tachados y son demostrativos de las facultades del presidente de la clínica accionada EMERGENCIAS MÉDICA SAN ANTONIO y la cualidad de Presidente de la misma de la ciudadana E.E. y así se aprecia.

    En cuanto a la Inspección Judicial solicitada en la audiencia celebrada ante esta instancia, la cual estaba dirigida a la empresa EMERGENCIA MÉDICA SAN ANTONIO y al Registro Mercantil a los fines de ratificar las documentales traídas en esta fase del proceso, quién juzga considerando que tales documentales fueron puestas a la vista de la parte contraria en garantía del principio del control de la prueba, no siendo las mismas impugnadas se considera inoficiosa acordar su evacuación, en tal sentido se niega dicho pedimento y así se decide.

    Promueve la parte demandada - apelante como pruebas testifícales

    Testimoniales. Promovió el demandante las testimoniales de los ciudadanos:

  11. Z.C.S.D.R..

  12. I.P.P.D.D..

    Siendo evacuado en la audiencia de superior, lo que de seguida se menciona:

  13. Z.C.S.D.G.: Señalo esta testigo en el interrogatorio efectuado por la promovente lo siguiente:

    ¬ Dedicarse a la profesión de Medico Cardiólogo.

    ¬ Tener muchos años tratando a la recurrente, habiéndola incapacitado en el año 2005 a causa de una enfermedad coronaria.

    ¬ Tener conocimiento y haber tratado a la recurrente el día 12 de julio de 2006 en el CENTRO DE EMERGENCIA MÉDICAS SAN ANTONIO y haber ordenado su hospitalización por 48 horas.

    ¬ Reconocer en contenido y firma las documentales presentadas por la parte apelante promovente.

    ¬ Que la señora E.E. padece desde hace mucho tiempo enfermedad cardiovascular y que desde hace algunos meses, hasta hoy ha estado muy delicada de salud.

    ¬ No ser trabajadora del CENTRO DE EMERGENCIA MÉDICAS SAN ANTONIO, solo iba cuando la clínica necesitare de sus servicios.

  14. I.P.P.D.D. indicó en su declaración lo siguiente:

    ¬ Que es licenciada en enfermería y trabajar la profesión.

    ¬ Tiene 33 años trabajando en el Hospital M.O. y actualmente en la Clínica San Antonio, anteriormente, San M.A. ahora.

    ¬ Que tiene el conocimiento que la recurrente ingreso al CENTRO DE EMERGENCIA MÉDICAS SAN ANTONIO el día 12 de julio de 2006, cuando se encontraba de guardia en su condición de enfermera.

    En atención a las consideraciones ya expuestas, concluye esta alzada que de acuerdo a las documentales promovidas y evacuadas, así como la declaración de los testigos mencionados, se evidencia que la ciudadana E.E., es presidente de la empresa accionada, así cómo, que el día 12/07/2006 (prolongación de la audiencia preliminar) la misma sufrió una afección de importancia en su salud, la cual imposibilitó su comparecencia a dicho acto, aunado a ello, se observa de las actas procesales (folio 41 al 42 de la primera pieza) que dicha ciudadana acudió personalmente al inicio de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 19/06/2006, debidamente asistida por las profesionales del derecho B.D.C.T. Y C.J.O. (folio 30 al 31) y como quiera que tal situación evidencia que la ciudadana E.E. como representante de la accionada ciertamente tenía la intención de acudir personalmente a la referida prolongación con la asistencia de sus abogadas, no siendo posible tal situación por su problema de salud, acaecido justo en horas de la mañana en que se celebraría el acto en comento, considera la alzada que tal situación se configura en un caso de fuerza mayor, que imposibilitó a la empresa EMERGENCIA MEDICA SAN ANTONIO su comparecencia, siendo importante acotar que no consta en actas procesales instrumento poder conferido a ningún profesional del derecho, toda vez, que la accionada siempre fue asistida durante el iter procedimental, razón para que este Tribunal considere la necesidad de reponer la causa al estado que se celebre la Audiencia Preliminar, con la nulidad de todo lo actuado y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación formulada por la ciudadana E.E.D.C., en su carácter de presidente de la demandada sociedad mercantil EMERGENCIA MEDICA SAN ANTONIO C.A., asistida por la abogada B.T., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare de fecha 02 de noviembre del año 2006.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare de fecha 02 de noviembre del año 2006, y se REPONE la causa al estado que se celebre la Audiencia Preliminar, todo por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil siete (2007).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abogada J.C.

GBV / Xioc/

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