Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoRevisión Y Extensión De La Obligación Alimentaria

JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano: L.A.L.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.215.623.

APODERADA JUDICIAL

La abogada YURIMAR ODREMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.131, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA

La ciudadana: D.C.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.882.145.

APODERADA JUDICIAL:

Las abogadas: E.J.P. P., y YUVAGNNY C.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.236 y 59.264 respectivamente, ambas de este domicilio.

CAUSA: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G..

EXPEDIENTE: N° 10-3570.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 10 de diciembre de 2009, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta por la abogada E.J.P., en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana D.C.D.R., contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de revisión de sentencia de obligación alimentaria incoada por el ciudadano L.A.L.H..

PRIMERO

Límites de la Controversia

1.1. Alegatos de la parte solicitante:

La parte solicitante, ciudadano L.A.L.H., asistido por la abogada YURIMAR ODREMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.131, en su escrito de fecha 19/03/09, que cursa a los folios 1 y 2 de este expediente, alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que es padre de tres (3) hijos que llevan por nombre A.L., L.A. y L.R., de catorce (14) y seis (6) años de edad respectivamente, habidos con la ciudadana D.C.D.R..

• Que según sentencia de fecha 25/11/04, dictada en el expediente Nro. 04-3225-2, llevado por el Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Ordaz, además de acordarle, cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicina, gastos escolares, útiles escolares y cualquier otro que se genere en interés de sus hijos, le fue fijado las cantidades por concepto de Obligación de Manutención para su menores hijos: A.L., L.A. y L.R.; las cuales le son descontadas y depositadas por la empresa C.V.G. Bauxilum, en una cuenta de ahorro que ordenó aperturar dicho tribunal a nombre de sus menores hijos con autorización a la madre, para retirar.

• Que la Obligación de Manutención ut supra, se fijó tomando en cuenta que no tenía cargas familiares.

• Que a la fecha sus cargas familiares, la conforman su concubina A.G.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.375.043.

• Que a la presente fecha trabaja en la empresa C.V.G. Bauxilum, ocupando el cargo de Supervisor de Turno, devengando un salario mensual de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.5.947, 57); indicando que dicho monto, se encuentra sujeto a la práctica de una serie de deducciones establecidas por obligaciones legales y contractuales.

• Que su salario varia, siempre y cuando le corresponda trabajar por guardia, como en el caso del mes de Febrero, cuando le correspondió por asignación la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.7.459,82), de cuya cantidad y demás beneficios, le fue retenida la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.664,00), con un neto a cobrar de MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs.1.794,00), que representa, a su decir, el ingreso promedio mensual para cubrir los gastos de su grupo familiar conformado por su concubina A.G.C.R.; señalando además que sus ingresos son inferiores a sus obligaciones.

• Que aproximadamente hace ocho (8) meses no se le realiza un aumento de sueldo; situación que desmejora, según sus dichos, su estabilidad económica, que se agrava por la situación actual en que se encuentra la empresa donde labora.

• Que con fundamento en lo anterior, demanda la Revisión de la Obligación de Manutención, dictada en fecha 25/11/04 por el Juzgado señalado ut supra.

• Que analizadas las pruebas aportadas en el juicio, proceda a fijarle a sus menores hijos: A.L., L.A. y L.R., una Obligación de Manutención equivalente a:

- Un (1) salario, del salario mínimo establecido a nivel nacional, conforme a lo dispuesto en los artículos 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

- Se obliga a continuar cubriendo: a) el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y de medicina que requieren sus hijos; b) el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de útiles escolares y uniforme; así como el mes de Diciembre el equivalente a dos (2) salarios del salario mínimo establecido a nivel nacional, y por concepto de bono vacacional el equivalente a dos (2) salarios del salario mínimo establecido a nivel nacional.

• Por último, el prenombrado demandante solicitó la citación de la ciudadana D.C.D.R., y se declare con lugar la demanda con los pronunciamientos de Ley.

Recaudos acompañados a la solicitud de revisión de sentencia:

• Marcada con las letras “A” “B” “C”, actas de nacimiento de la adolescente A.L., los niños L.A. y L.R.L.D.; las cuales rielan desde el folio 3 al 5, inclusive.

• Marcada “D”, decisión de fecha 25/11/04, dictada en el Expediente Nro. 04-4225-2, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G.; inserta desde el folio 6 al folio 13, inclusive.

• Marcada “E”, constancia de (Sic…) “UNION CONCUBINARIA”, expedida por el Director del Registro Civil Municipal de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; inserta al folio 14.

• Marcado “E”, depósitos bancarios – de difícil lectura por ser copias fotostáticas – que corre inserto al folio 15, fechados 29 de julio y 02 de noviembre de 2008.

• Marcada “C”, constancia de trabajo fechada 13/01/09, a nombre del ciudadano L.H.L.A., expedida por (Sic…) “Jefe División Adm. de Beneficios” de la empresa C.V.G. Bauxilum.

• Marcado “H”, listin de pago correspondiente al periodo de pago desde: 01/02/2009 hasta: 28/02/2009, según se desprende del mismo; a nombre del ciudadano L.L.H., inserto al folio 17.

- Por auto de fecha 23 de marzo de 2009, inserto al folio 19, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Nro. 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a quien correspondió conocer la presente causa, admitió la solicitud de revisión de sentencia de obligación alimentaría presentada por el ciudadano L.A.L.H.; emplazó a la ciudadana D.C.D.R., para que comparezca una vez sea citada, al tercer (3er) día, al acto conciliatorio, a dar contestación a la solicitud. Al respecto se libró boleta de citación a la parte demandada y notificación al representante del Ministerio Público. A los folios 22 y 23 consta la notificación del representante del Ministerio Público.

- Consta desde el folio 24 al folio 29, inclusive, actuaciones relacionadas con la citación de la ciudadana D.C.D.R., exactamente al folio 29.

- En fecha 16/06/09, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio, el tribunal A-quo, dejó constancia que ambas partes no comparecieron a dicho acto; así consta al folio 30.

1.2. Riela al folio 31, que en fecha 16/06/09, el tribunal dejó constancia que siendo la fecha y hora fijada para la contestación de la demanda, compareció la parte demandada, asistida por la abogada E.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.236, quien presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda, junto con recaudos anexos, la cual de seguidas se sintetiza:

• En primer lugar admite que ambas partes son los progenitores de la adolescente y niños nombrados por la parte demandante en su escrito de demanda que encabeza estas actuaciones; admite que el Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, dictó sentencia en fecha 25/11/04, en expediente Nro. 04-4225-2, contentivo de una Oferta de Pensión de Alimentos en beneficio de sus hijos, fijando a favor de ellos una pensión acorde con la capacidad económica que devengaba la parte actora para la fecha, tomando en consideración el tribunal que son tres hijos, donde uno de ellos, presenta (Sic…) “SINDROME DE WEST, UN TRASTAORNO DE ESPECTRO AUTISTA LEVE Y UN LEVE RETRASO EVOLUTIVO,”; también acepta como cierto, que los gastos de manutención de sus hijos, están establecidos tal como lo describe el actor en su libelo, por haber sido fijados por el Tribunal de Protección (Sic…) “N°2 de este Circuito y Circunscripción Judicial” en sentencia de fecha 25/11/04, en expediente N° 4225-02.

• Como segundo punto, niega, rechaza y contradice, los alegatos de la parte actora señalados en los particulares TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO respectivamente de su libelo, que este tribunal da aquí por reproducidos al encontrarse delimitados en el escrito de demanda que encabeza estas actuaciones y precedentemente narrados respecto a los alegatos del actor, ut supra.

• Que en cuanto al alegato del actor, al señalar que la obligación de manutención se fijó tomando en cuenta que no tenía carga familiar; lo estima falso por indicarse en la dispositiva, en el particular SEGUNDO, y siendo que para la fecha del ofrecimiento, su carga familiar era su esposa y sus tres hijos, por encontrarse aún casados; que al haber abandonado el hogar, el tribunal analizó para su decisión la filiación, siendo como hecho cierto, que son tres (3) hijos.

• Que impugna en todas y cada una sus partes, la constancia de concubinato, al considerar que la misma no es el instrumento legal, fidedigno e idóneo para probar la relación concubinaria, y pide que el mismo sea desechado y no se le otorgue valor probatorio.

• Que impugna, rechaza, niega y contradice las copias fotostáticas consignadas de los (Sic…)”Bauches” de depósitos bancarios contra el Banco Banesco, signados con el N° 339326085 y 405016482, en una cuenta a nombre del actor, signada con el N° 134-0348-11-3482094162, identificados con la letra “F”; por no ser instrumentos legales, fidedignos e idóneos para probar la adquisición de un bien inmueble; por tal motivo pide que los mismos sean desechados y no se les otorgue valor probatorio. A su vez, manifiesta su inconformidad de tal instrumento, señalando la circunstancia de adquirir una vivienda, no priva la obligación que tiene el padre para con sus hijos en suministrarle una pensión digna; e indica al respecto algunas cantidades por concepto de energía eléctrica, teléfono y adquisición de alimentos, que este tribunal para evitar repeticiones tediosas e inútiles da totalmente por reproducidas.

• Que niega, rechaza y contradice los gatos indicados ut supra, al considerar que los mismos no repercuten en detrimento alguno en la capacidad económica del padre de sus hijos, para que éste cumpla con su obligación de manutención, ya que el salario integral que devenga en la actualidad supera los nueve (9) salarios mínimos establecidos a nivel nacional, estimando que los gastos por teléfono son gastos por servicio de lujo.

• Que rechaza, niega y contradice el alegato del actor respecto a su salario mensual, por cuanto se evidencia del (Sic…) “listin” de pago correspondiente al 01/02 al 28/02/09, que el actor consigna marcado con la letra “H”, que sus ingresos superan los (Sic…) “7.697,84 BOLIVARES”, que a su decir, depende de las guardias; señalando que claramente se evidencia en sus deducciones que la mayoría de las mismas se corresponden por sus gastos de lujo. Por tal razón solicita, el tribunal A-quo, oficie a la empresa C.V.G. Buxilum, para que envié al mismo, relación detallada de los pagos realizados al trabajador L.A.L.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.215.623, tal como lo describe en el particular CUARTO de su escrito de contestación, para determinar los verdaderos ingresos mensuales que percibe el actor.

• Que igualmente rechaza, niega y contradice la rebaja solicitada por el actor de la obligación de manutención para sus hijos; sustentada en la (Sic…) “supuesta” carga familiar y su capacidad económica, que según los dichos de la demandada, son bastantes elevados.

• Que rechaza, niega y contradice lo manifestado por el actor, en que se obliga a seguir cubriendo el 50% de los gastos médicos, medicinas, útiles escolares y uniformes, y que haya estado dándole cumplimiento a tales conceptos, los cuales aparecen reflejados en la sentencia de fijación de manutención, por cuanto cursa por ante el mismo tribunal de la causa, en expediente N° 6518-2, demanda por el (Sic…) “INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION” establecida en la sentencia consignada por el actor, marcada “D”, cuyo expediente se encuentra en etapa de la realización de la experticia complementaria correspondiente para su ejecución; cuya sentencia consigna marcada con la letra “B”.

Del mismo modo, la parte demandada en el capitulo III de su escrito de contestación, en su condición de representante de sus hijos M.L., L.A. y L.R.L.D., de catorce (14) años de edad la primera de los nombrados, y siete (7) años de edad los dos últimos, además de ser gemelos; RECONVIENE al ciudadano L.A.L.H., supra identificado, para que en razón de sus ingresos actuales y de las necesidades de sus hijos, así como el tiempo transcurrido de cuatro (4) años y seis (6) meses sin que haya solicitado incremento alguno en beneficio del interés superior de sus hijos, al considerar que los supuestos han variado a favor de sus hijos, considerando el hecho cierto de que uno de los gemelos, como es el n.L.R.L.D., es un niño (Sic…) “Especial ya que presenta SINDROME DE WEST, UN TRASTORNO DE ESPECTRO AUTISTA LEVE Y UN LEVE RETRASO EVOLUTIVO,” que amerita atención especial, directa y vigilancia permanente en su desarrollo y desenvolvimiento por parte de su progenitora, por lo cual se encuentra restringida de salir a desenvolverse en el campo laboral, según se puede evidenciar de los informes emitidos por el médico tratante, que consigna marcadas con las letras “C” “D” “E “F”, que da certeza de la patología que padece el niño y todo lo demás en cuanto al tratamiento médico y orientación médica para realizarle sus terapias, que a su decir, no se han podido efectuar por la negativa del padre a colaborar; para que convenga o en su defecto sea condenado en que la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos mencionados ut supra, sea incrementada en la forma siguiente:

  1. Tres y medio (3 ½) salarios mínimos mensuales establecido a nivel nacional, por pensión de alimentos;

  2. Ocho (8) salarios mínimos mensuales, establecido a nivel nacional por concepto de bono vacacional;

  3. OCHO (8) salarios mínimos mensuales, establecido a nivel nacional, de las utilidades o bonificación de fin de año;

  4. EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos escolares, útiles, transporte escolar y cualquier otro gasto que se genere en interés de sus hijos, previa presentación de facturas de dichos gastos presentados por la madre;

  5. Que mantenga a los niños/adolescente, amparados por la Póliza de HCM que mantiene la empresa C.V.G. Bauxilum;

  6. Que debe cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos extra por concepto médicos y medicinas que no sean cubiertos por la referida P.d.S. para lo cual la madre deberá presentar las respectivas facturas;

  7. Que los beneficios y aportes contractuales que le brinda la empresa CVG BAUXILUM, C.A., a los hijos de los trabajadores, se cancelen en dinero efectivo, y depositados en la cuenta de ahorros girada con el Banco BANFOANDES, signada con el Nro. 00070077130010003593, a nombre de los niños y adolescente de autos, con autorización de la madre, ciudadana D.C.D.R., identificada precedentemente; entre los cuales cita: ayuda para adquirir útiles escolares, transporte escolar, matricula y mensualidades escolares, juguetes, gastos médicos y medicinas.

    Al concluir su escrito contentivo de contestación y reconvención, la parte demandada-reconviniente, pide se declare sin lugar la demanda de revisión de obligación de manutención presentada por el actor; y se admita la reconvención, se sustancie, tramite conforme a derecho, y se declare con lugar en la definitiva.

    Recaudos acompañados por la parte demandada al anterior escrito:

    • Marcada con la letra “A”, escrito contentivo de demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana D.C.D.R., en contra del ciudadano L.A.L.H.; inserta desde el folio 43 al folio 54, inclusive de este expediente;

    • Marcada con la letra “B”, sentencia de fecha 07/08/07, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en el expediente Nro. 06-6518-2, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, citada ut supra; inserta desde el folio 43 al folio 69, inclusive;

    • Marcados “C” “D” “E” “F”, informes médicos fechados 06/06/09, 29/01/09, 17/02/09 y 25/10/09 respectivamente, expedidos por el profesional de la medicina M.A.G., inscrito en el Colegio de Médico con el Nro. 3653; insertos desde el folio 70 al 73, inclusive.

    1.3. Pruebas aportadas en autos.

    - Mediante escritos presentados en diferentes fechas, a saber 18/06/09 y 22/06/09, tanto la parte actora, como la accionada promovieron sendos escritos junto con documentales anexos, en los cuales promueven las pruebas respectivas; así se evidencia al folio 74, el escrito presentado por la parte actora, y desde el folio 90 al folio 96, inclusive, el escrito presentado por la parte demandada.

    De la parte demandante.

    - Por auto de fecha 22/06/09, inserto al folio 100, el tribunal A-quo, admite las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva; siendo estas:

  8. El mérito favorable de los autos a favor de la actora; indicando el promovente las documentales consignadas con la solicitud de revisión de sentencia de obligación de manutención; que encabeza estas actuaciones;

  9. Marcada “A” constancia de unión concubinaria expedida por el Registrador Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar;

  10. Marcadas “B” y “C” respectivamente, copia de documento de compra-venta de inmueble – con documento de hipoteca – y depósitos bancarios;

  11. Prueba de informes, acordada mediante Oficio Nro. 09-11473, inserto al folio 101, dirigida a la empresa CVG. Buxilum C.A., para que remita al tribunal A-quo, constancia de trabajo actualizada. La resulta de esta prueba cursa del folio 114 al folio 134, inclusive.

    De la parte demandada.

    Tal como consta a los folios 102 y 103, por auto de fecha 25/06/09, fueron admitidas las siguientes pruebas promovidas por la accionada:

  12. Las indicadas en los numerales primero y segundo del Capitulo I de su escrito, referidas a copia de la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, y sentencia recaída en dicha demanda, del expediente Nro. 6518-2, consignadas marcadas “A” y “B”; y las marcadas “C” “D” “E” “F” relacionadas con informes médicos expedidos por el (Sic…) “Dr. Marco Antonio Gudiño”.

  13. La señalada en los numerales primero y tercero del Capitulo II, relacionada a prueba de informes, para que se oficie a la empresa C.V.G. Bauxilum C.A., y a la Unidad de Atención Integral al Niño con Dificultades de Aprendizaje (UDEIN). Las resultas del oficio dirigido a la UDEIN, cursa al folio 110.

    A su vez, se observa que el tribunal de la cognición, negó la admisión de la prueba promovida por la accionada señalada en el numeral tercero del Capitulo I de su escrito –relacionadas con cantidades y beneficios demandados-; como también las documentales promovidas en el Capitulo III – libelo de demanda y sentencia , marcadas “A” “B” - por ser admitidas en el Capitulo I, y la contenida en el numeral segundo del Capitulo II, para que se oficie al Neurólogo Especialista Infantil (Sic…) “Dr. Marco Antonio Gudiño”.

    - Mediante escrito inserto a los folios 106 y 107, la parte demandada a través de la abogada D.C.D.R., impugnó las documentales promovidas por la parte actora, marcadas “A” “B” y “C”, referidas a constancia de unión concubinaria, documento de compra venta de inmueble y depósitos bancarios.

    - Consta a los folios del 136 al 150, inclusive, sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009, dictada por el tribunal de la causa, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de revisión de obligación de manutención, formulada por el ciudadano L.A.L.H.. Sobre esta decisión recayó apelación, formulada mediante escrito presentado en fecha 07/12/09, por la co-apoderada de la parte demandada, abogada E.J.P. P., la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 10/12/09, inserto al folio 161.

    Actuaciones en esta Alzada.

    En fecha 09/02/10, compareció por ante este Tribunal, la representación judicial de la parte demandada, a través de las abogadas YUVAGNNY C.P. y E.J.P.P., quienes consignaron escrito que riela desde el folio 169 al folio 176, inclusive, referido a (Sic…) “COMPLEMENTO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION”.

SEGUNDO

Argumentos De la decisión.

El eje central del presente recurso radica en torno a la apelación formulada en fecha 07/12/09, por la abogada E.J.P. P., con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana D.C.D.R., en contra de la decisión de fecha 24/11/09, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio, con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G., que declaró parcialmente con lugar la solicitud de revisión por concepto de obligación de manutención incoada por el ciudadano L.A.L.H. en contra de la prenombrada parte apelante, y sin lugar la reconvención intentada por esta última, suficientemente identificados en la narrativa de este fallo.

Efectivamente en la decisión recurrida de fecha 24/11/09, inserta del folio 136 al folio 150, inclusive, el mencionado tribunal declaró parcialmente con lugar la solicitud de revisión de obligación de manutención, y sin lugar la reconvención intentada por la ciudadana D.C.D.R.. Para emitir tales declaratorias, en primer lugar y respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada, el juzgador realizó una síntesis del contenido de la misma intentada en la oportunidad de dar contestación a la demanda propuesta en contra de la parte actora, e indicó que mediante sentencia de fecha 25/11/04, se le fijó al demandante de autos las cantidades como obligación de manutención, cuya pensión se incrementaría automáticamente, cada vez que el salario mínimo a nivel nacional aumente. Respecto a la solicitud de revisión de obligación de manutención, la recurrida procedió determinar que la filiación paterna de los niños y adolescentes de autos se encuentran plenamente demostrados con las copias de las actas de nacimientos insertas en autos, siendo consecuencia de ello, su derecho de solicitar alimentos a su progenitor y el correspondiente deber de éste a suministrarlos, así como la competencia de ese tribunal para conocer la causa; y posterior a tal declaratoria efectuó el análisis de las pruebas promovidas tanto por la parte demandada como por la parte demandante, para su posterior dictamen contenido en la dispositiva del fallo, y declarar parcialmente con lugar la solicitud de revisión por concepto de obligación de manutención incoada por el ciudadano L.A.L.H..

En escrito contentivo de solicitud de revisión de obligación de manutención, que encabeza estas actuaciones, argumenta el ciudadano L.A.L.H., que es padre de tres (3) hijos que llevan por nombre A.L., L.A. y L.R., de catorce (14) y seis (6) años de edad respectivamente, habidos con la ciudadana D.C.D.R.. Que según sentencia de fecha 25/11/04, dictada en el expediente Nro. 04-3225-2, llevado por el Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Ordaz, además de acordarle cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicina, gastos escolares, útiles escolares y cualquier otro que se genere en interés de sus hijos, le fue fijada las cantidades por concepto de Obligación de Manutención para sus menores hijos mencionados ut supra, descontadas y depositadas por la empresa C.V.G. Bauxilum, en una cuenta de ahorro que ordenó aperturar dicho tribunal a nombre de sus hijos, con autorización a la madre, para retirar; que tal fijación de la Obligación de Manutención, se realizó tomando en cuenta que no tenía cargas familiares. Que a la fecha sus cargas familiares la conforman su concubina A.G.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.375.043. Asimismo alega que labora en la empresa C.V.G. Bauxilum, ocupando el cargo de Supervisor de Turno, devengando un salario mensual de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.5.947, 57); mencionando que dicho monto se encuentra sujeto a la práctica de una serie de deducciones establecidas por obligaciones legales y contractuales, el cual varia, siempre y cuando le corresponda trabajar por guardia, como en el caso del mes de Febrero, cuando le correspondió por asignación la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.7.459,82), de cuya cantidad y demás beneficios, le fue retenida la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.664,00), con un neto a cobrar de MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs.1.794,00), que representa, a su decir, el ingreso promedio mensual para cubrir los gastos de su grupo familiar conformado por su concubina A.G.C.R.; señalando además que sus ingresos son inferiores a sus obligaciones. Que aproximadamente hace ocho (8) meses no se le realiza un aumento de sueldo; situación que desmejora su estabilidad económica y se agrava por la situación actual en que se encuentra la empresa donde labora; por lo anterior procede a demandar la revisión de la Obligación de Manutención, dictada en fecha 25/11/04 por el Juzgado señalado ut supra, y proceda a fijarle a sus menores hijos, ya mencionados, una Obligación de Manutención, cuyos montos y conceptos ya han sido descritos en la narrativa de este fallo.

Por su parte, la demandada dió contestación a la demanda incoada en su contra e intentó reconvención en contra de la parte actora mediante escrito que corre inserto del folio 32 al folio 42, inclusive, admite que ambas partes son los progenitores de la adolescente y niños nombrados por la parte demandante en su escrito de demanda; reconoce la sentencia dictada en fecha 25/11/04, por el Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en expediente Nro. 04-4225-2, contentivo de una Oferta de Pensión de Alimentos en beneficio de sus hijos, que fijó una pensión acorde con la capacidad económica que devengaba la parte actora para la fecha, tomando en consideración el tribunal, que son tres hijos, donde uno de ellos presenta (Sic…) “SINDROME DE WEST, UN TRASTORNO DE ESPECTRO AUTISTA LEVE Y UN LEVE RETRASO EVOLUTIVO,”; también aceptó como cierto, que los gastos de manutención de sus hijos, están establecidos tal como lo describe el actor en su libelo, por haber sido fijados por el Tribunal de Protección (Sic…) “N°2 de este Circuito y Circunscripción Judicial” en el expediente N° 4225-02. De otra parte, negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte actora contenidos en los particulares TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO respectivamente de su escrito de demanda, descritos ut supra en la narrativa de este fallo, en los alegatos de la parte demandante. Además, la representación judicial de la demandada de autos, en cuanto al señalamiento del actor, que la obligación de manutención fue fijada tomando en cuenta que no tenía carga familiar, lo considera falso por lo indicado en la dispositiva, en el particular SEGUNDO, ya que a la fecha del ofrecimiento su carga familiar era compuesta por su esposa y sus tres hijos, por encontrase aún casados, siendo como hecho cierto, que son tres (3) hijos. A su vez, impugna en todas y cada una sus partes la constancia de concubinato, por considerar que la misma no es el instrumento legal, fidedigno e idóneo para probar la relación concubinaria, peticionando que el mismo sea desechado y no se le otorgue valor probatorio; así como también impugna, rechaza, niega y contradice las copias fotostáticas consignadas de los depósitos bancarios contra el Banco Banesco, signado con el N° 339326085 y 405016482, en una cuenta a nombre del actor, N° 134-0348-11-3482094162, identificados con la letra “F”, arguyendo que no son instrumentos legales, fidedignos e idóneos para probar la adquisición de un bien inmueble, por tal motivo pide que los mismos sean desechados y no se les otorgue valor probatorio. A su vez, manifiesta su inconformidad de tal instrumento, al exponer que la circunstancia de adquirir una vivienda, no priva la obligación que tiene el padre para con sus hijos en suministrarle una pensión digna; a su vez, señala algunas cantidades por concepto de energía eléctrica, teléfono y adquisición de alimentos que este tribunal para evitar repeticiones tediosas e inútiles da totalmente por reproducidas. Igualmente niega, rechaza y contradice los gatos antes indicados, por no repercutir detrimento alguno en la capacidad económica del padre de sus hijos, a que éste cumpla con su obligación de manutención, ya que el salario integral que devenga en la actualidad supera los nueve (9) salarios mínimos establecidos a nivel nacional, apreciando que los gastos por teléfono son gastos por servicio de lujo. También rechazó, negó y contradijo el alegato del actor referido a su salario mensual, por cuanto del listín de pago correspondiente al 01/02 al 28/02/09, se constata que el actor consigna marcado con la letra “H”, que sus ingresos superan los (Sic…) “7.697,84 BOLIVARES”, que a su decir, depende de las guardias, y claramente se evidencia en sus deducciones que la mayoría de las mismas se corresponden por sus gastos de lujo. También niega, rechaza, y contradice la rebaja solicitada por el actor de la obligación de manutención para sus hijos, por la (Sic…) “supuesta” carga familiar y su capacidad económica, que a su decir, son bastantes elevados. De igual forma rechaza, niega y contradice lo manifestado por el actor, en que se obliga a seguir cubriendo el 50% de los gastos médicos, medicinas, útiles escolares y uniformes, y que haya estado dándole cumplimiento a tales conceptos, por cuanto cursa por ante el mismo tribunal de la causa, en expediente N° 6518-2, demanda por el (Sic…) “INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION” establecida en la sentencia consignada por el actor. De igual forma procedió a (Sic…) “RECONVENIR” al ciudadano L.A.L.H., supra identificado, para que en razón de sus ingresos actuales y de las necesidades de sus hijos, así como el tiempo transcurrido de cuatro (4) años y seis (6) meses sin que haya solicitado incremento alguno en beneficio del interés superior de sus hijos, convenga o en su defecto sea condenado en que la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos mencionados ut supra, sea incrementada en la forma como lo describe en la narrativa de este fallo. Considera que los supuestos han variado a favor de sus hijos, que el hecho cierto de que uno de los gemelos, como es el n.L.R.L.D., es un niño (Sic…) “Especial ya que presenta SINDROME DE WEST, UN TRASTORNO DE ESPECTRO AUTISTA LEVE Y UN LEVE RETRASO EVOLUTIVO,” que amerita atención especial, directa y vigilancia permanente en su desarrollo y desenvolvimiento por parte de su progenitora, según se evidencia de los informes emitidos por el médico tratante, que consigna marcadas con las letras “C” “D” “E “F”, que a su decir, dan certeza de la patología que padece el niño y todo lo demás en cuanto al tratamiento médico y orientación médica para realizarle sus terapias, que no se han podido efectuar por la negativa del padre a colaborar. Al concluir su escrito contentivo de contestación, la parte demandada, pide se declare sin lugar la demanda de revisión de obligación de manutención presentada por el actor; se admita (Sic…) la “RECONVENCIÓN”, se sustancie, tramite conforme a derecho, y se declare con lugar en la definitiva.

En escrito presentado ante esta Alzada en fecha 09/02/10, referido a (Sic…) “COMPLEMENTO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION”, las apoderadas judiciales de la demandada, abogadas YUVAGNNY C.P. y E.J.P.P., supra identificadas, exponen que la decisión recurrida es contradictoria e inmotivada, por cuanto la parte demandante-reconviniente en su escrito de solicitud de revisión, alegó una serie de hechos que no probó en el proceso, siendo sus pruebas desechadas por el tribunal A-quo, como se evidencia de la motivación del fallo. Que a todas estas el mencionado tribunal sin prueba alguna que le favoreciera declaró parcialmente con lugar la solicitud de revisión de sentencia de obligación de manutención. Sin embargo, alega la accionada, que su representada en su contestación reconvino al actor, solicitándole incremento en la obligación de la obligación de manutención para sus tres hijos, produciendo al tribunal los elementos probatorios para demostrar que se habían modificado los supuestos de hecho para aumentar tal obligación. Dice la parte apelante, que el tribunal de la causa, otorgó pleno valor probatorio a todas las pruebas promovidas por el accionado, siendo que tales elementos se pueden demostrar de las actas procesales del expediente, alcanzando actualmente un salario integral que supera los QUINCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.15.000,00); que en los listines de pago que rielan de los folios 116 al 134, queda demostrada su capacidad económica (Sic…) “se había elevado suficiente para garantizarle a sus hijos una pensión de alimento digna”; aunado ello, no demostró tener ninguna otra carga familiar. Realiza además la parte apelante, un análisis del trato que impartió la juzgadora A-quo a las pruebas promovidas por el actor, resumiendo que la constancia de trabajo constituye la única prueba aportada por el accionante en el proceso que prueba su capacidad económica para suministrarle una pensión de manutención digna a sus hijos. Subsiguiente a ello, también realiza una descripción del análisis de las pruebas que hizo el A-quo, en el fallo recurrido, y llega a la misma conclusión de que la decisión dictada es contradictoria, por cuanto no se ajusta a lo alegado y probado en autos. Así las cosas, las abogadas apelantes y apoderadas judiciales de la parte demandada, se excepcionan en cuanto al particular tercero de la dispositiva del fallo apelado, señalando que la decisión dictada ha violentado el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando que el tribunal con la decisión tomada desmejora las necesidades básicas de la adolescente y de los niños, al aplicar una norma que aún no ha entrado en vigencia en este Circuito y Circunscripción Judicial, refiriéndose particularmente al artículo 1 de la citada Ley; por tal motivo peticionan se aplique la norma con la cual fue dictada la sentencia de fijación de obligación de manutención del 25/11/04, que prevé que el monto de la obligación alimentaria se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Vigente; y en cuanto al segundo particular de la dispositiva del fallo apelado, referido a los nuevos descuentos que determinará la nueva obligación alimentaria, encuentran que dichos montos son los mismos que fueron fijados en la aludida sentencia de fecha 25/11/04, por lo cual no comprenden en que se basa el juzgador para declarar parcialmente con lugar la demanda. Ante lo expuesto, solicitan se deje sin efecto el fallo recurrido en apelación, se declare con lugar la (Sic…) “reconvención” intentada y se declare sin lugar la solicitud de revisión de sentencia de obligación de manutención incoada por el ciudadano L.A.L.H..

Quedando planteada en esos términos la controversia, entra esta Alzada a decidir sobre el fondo de lo debatido y al efecto se observa:

Se debe dejar claro que el procedimiento en materia de obligación de manutención es único, así lo ha establecido el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SU SALA CONSTITUCIONAL EN FALLO NRO. 001756, DE FECHA 23/08/04, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. P.R.H.; por lo tanto, una vez admitida la demanda se cita a la parte accionada, y el día de su comparecencia de no lograrse la conciliación el compareciente expondrá todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales se resolverá en la definitiva, todo lo cual consta en los artículos 511 y ss. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Todo viene a colación por cuanto la ciudadana D.C.D.R., reconvino al demandante L.A.L.H., en el acto de contestación de la demanda, no constando en autos que el tribunal se haya pronunciado sobre la admisibilidad o no de la reconvención, que en el primero de los casos, conllevaría a que el ciudadano L.A.L.H., diera contestación a la misma y de no hacerlo pudiera en la definitiva el actor-reconvenido ser declarado confeso.

El tribunal al haber omitido una actuación procedimental como es su pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Reconvención, subvirtió el orden procesal donde está inmiscuido el orden público, materia ésta indisponible tanto para las partes como para el juez, violentando así el derecho a la defensa de los involucrados; derecho éste inviolable en todo estado del proceso.

Es así, que al haber propuesto la ciudadana D.C.D.R., la Reconvención o mutuo petición en un término hábil para ello, el juez de la causa debió haber emitido pronunciamiento sobre su admisión o no, y al obviar tal actuación esencial al proceso tiene como consecuencia que esta Alzada de oficio, proceda a reponer la causa al estado de tal pronunciamiento, bien sea admitiendo o no la Reconvención propuesta, para que sea decidida en la definitiva, tal como lo ordena el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la jurisprudencia vinculante a que se hizo mención ut supra, lo que a su vez, apareja la nulidad del fallo recurrido y de todas las actuaciones sucesivas a la contestación de la demanda, oportunidad en que fue propuesta la Reconvención mencionada; en consecuencia se declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, y así se declarará en la dispositiva del fallo, y así se decide.

TERCERO

Dispositiva

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 07/12/09, EFECTUADA POR LA ABOGADA E.J.P. P; CO-APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA D.C.D.R., CONTRA LA DECISION DE FECHA 24/11/09, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio, con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G., en el procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención intentado por el ciudadano L.A.L.H. en contra de la ciudadana D.C.D.R.; todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo.

SEGUNDO

REPONE LA CAUSA PARA LA FECHA QUE TENIA AL MOMENTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, OPORTUNIDAD EN QUE FUE PROPUESTA LA RECONVENCIÓN POR LA CIUDADANA D.C.D.R., AL ESTADO DE EMITIRSE PRONUNCIAMIENTO SOBRE SI SE ADMITE O NO LA RECONVENCION PROPUESTA; POR CONSIGUIENTE SE DECRETA LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES EFECTUADAS SUCESIVAS A LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA, INCLUYENDO EL FALLO RECURRIDO.

- Todo ello de conformidad con la jurisprudencia mencionada, las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso de diferimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes. Líbrese boletas.

- Publíquese, regístrese, déjese copia de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (02) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. J.P.B.

LA SECRETARIA,

Abg. LULYA ABREU L.

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se dejó copia de la decisión, y se libró boletas.

LA SECRETARIA,

Abg. LULYA ABREU L.

JPB/la/ym.

Exp. No. 10-3570.

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