Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo González
ProcedimientoAuto Acordando Sustitución Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-001220

Corresponde a este Tribunal fundamentar la audiencia de presentación del Imputado, pero garantizando lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, y marcada con el expediente N° 00-2655, este Juzgador pasa a publicar “in extenso” el acta de audiencia de presentación a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron a la titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe este Juzgador un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:

“…por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, (…)Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva”.

ACTA DE AUDIENCIA CONFORME AL ARTICULO 130 y 250 COPP

JUEZ: ABG. O.J.G.

FISCAL DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. R.S.

IMPUTADO: A.D.C.R.M., C.I INDOCUMENTADO, 45 años de edad, soltero, oficio Agricultor, nació en fecha 07-11-1962, domiciliado en Siqusique, Barrio Guanarito, añ frente del destacamento de la Guardia Nacional, casa S/N, a dos cuadras de la Bodega de los Rodriguez, Estado Lara.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.E.C.

SECRETARIA: ABG. LUISABETH MENDOZA

Siendo las 2:30 P.m., constituido en Sala el Tribunal de Control N ° 9, presidido por el Juez Abg. O.J.G.A.; Secretaria de Sala Abg. Luisabeth Mendoza y Alguacil de Sala, se deja constancia que el tribunal recibió el presente asunto signado bajo el N° KP01-P-1999-1220, procedente del Tribunal de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por lo que este Juzgado procedió a llamar al Fiscal de Transición del Ministerio Publico y la Defensora de Guardia, a los fines de la Audiencia Oral conforme los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la aprehensión del ciudadano Verificada la presencia de las partes se deja constancia que compareció, El Fiscal de Transición del Ministerio Público, Abg. R.S., la Defensa Pública Abg. M.E.C. y el Imputado, A.d.C.R.M. C.I; indocumentado de 45 años de edad, fecha de nacimiento 07-11, estado civil: soltero, ocupación u oficio: agricultor, domiciliado: Siquisiqui, Barrio Guanarito, al frente del destacamento de la Guardia Nacional, casa S/N, a dos cuadras de la Bodega de los R.T.: No Tiene Seguido se le impone al imputado de auto los motivos de su aprehensión y del precepto Constitucional del Artículo. 49 Ord. 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en contra de sí mismo, por lo que impuesto de los hechos y derechos que le asisten y libre de toda coacción y apremio expone: “No deseo declarar”, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien manifestó: revisado el presente asunto y visto que el delito no esta prescrito solicito se le decrete una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se remita las actuaciones a la fiscalia de transición; Seguidamente cede la palabra al FISCAL quien expone: solicito sea impuesta del auto detención dictada en su oportunidad en la fecha 4 de Junio de 1998; por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal; como se evidencia en auto que el delito no esta prescrito solicito se remita a la fiscalia a los fines de emitir el correspondiente acto conclusivo por la comisión del delito Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito previsto y sancionado en el articulo 472 del Código penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, de conformidad con el articulo 522 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal es todo; VISTAS Y ESCUCHADAS LAS PARTES EN EL PRESENTE ASUNTO, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A TOMAR DECISIÓN en los siguientes términos PRIMERO: Se Impone al Ciudadano A.D.C.R.M. del auto detención dictado en la fecha 4 de Junio de 1998; por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal; SEGUNDO: . Se acuerda Decretar la medida cautelare sustitutiva de libertad ; consistente en presentaciones cada 45 días ante la URDD PENAL, taquilla de presentaciones de imputados de este circuito judicial penal, TERCERO: Como se evidencia en auto que el delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito previsto y sancionado en el articulo 472 del Código penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos no esta prescrito se acuerda remitir las presente a la Fiscalia Superior del Ministerio a los fines de que se Distribuya la presente causa a una Fiscalia de transición fines de emitan el correspondiente acto conclusivo; se ordena librar boleta de Libertad, con oficio dirigido al Comandante General de la Fuerza Armada Policial. . Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes;

EL JUEZ NOVENODE CONTROL

ABOG. O.J.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

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