Decisión nº PJ0262008000046 de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, doce de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FE11-N-2006-000031

ASUNTO : FE11-N-2006-000031

En el RECURSO DE APELACION incoado por el abogado H.G.E., Inpreabogado Nº 8.717, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE FERREOS DE VENEZUELA, C.A. en contra de la sentencia dictada en fecha seis (06) de octubre de 2000, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los ciudadanos E.P., A.M., P.P., J.G., J.C., M.E., J.S., R.E., S.B., A.N., J.M., Á.Á., A.V., V.R., S.M., R.G., R.S., FÉLIX TAMOY, HIRMIO VÁSQUEZ, J.B., A.V., M.G., J.R., J.I., J.G., I.N., F.R., J.M., L.E., J.T., P.C., S.J., J.S., J.D., C.M., C.R., A.M., T.R. y E.M., cédulas de identidad Nros. 10.207.966, 8.866.259, 8.917.771, 4.512.401, 6.687.737, 4.985.845, 4.995.737, 8.932.214, 5.881.810, 11.514.388, 8.391.192, 11.513.810, 2.642.903, 5.895.185, 11.515.771, 14.119.447, 3.011.498, 11.517.897, 8.957.313, 8.952.140, 7.525.605, 7.174.597, 8.791.767, 6.129.315, 13.091.951, 4.647.127, 8.978.622, 3.171.727, 10.945.418, 4.036.909, 8.935.014, 5.334.804, 4.295.737, 10.733.023, 8.857.373, 9.950.720, 8.399.917, 9.492.640 y 8.899.999, respectivamente, contra las Resoluciones Nros. 1, 3 y S/N, de fecha 13 de febrero de 1998, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que declararon con lugar las autorizaciones de despido incoadas por la empresa TRANSPORTE FERREOS DE VENEZUELA, C.A. en su contra, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

  1. ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS

Los actos relevantes cumplidos que trae la presente causa para la resolución de la controversia son los siguientes:

I.1. Mediante demanda presentada en fecha doce (12) de febrero de 1999, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, los abogados L.O.B.S., C.J.P.T. y H.A.E.G., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos E.P., A.M., P.P., J.G., J.C., M.E., J.S., R.E., S.B., A.N., J.M., Á.A., A.V., V.R., S.M., R.G., R.S., FELIX TAMOY, HIRMIO VÁSQUEZ, J.B., A.V., J.C., M.G., J.R., J.I., J.G., I.N., F.R., J.M., L.E., J.T., P.C., S.J., J.S., J.D., C.M., C.R., A.M., T.R. y E.M.,, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra las Resoluciones Nros. 1, 3 y S/N, de fecha 13 de febrero de 1998, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que declararon con lugar las autorizaciones de despido incoadas por la empresa TRANSPORTE FERREOS DE VENEZUELA, C.A. en su contra.

I.2. Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió en el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones del Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar y del Fiscal del Ministerio Público y librar el cartel de los terceros interesados.

I.3. Mediante diligencia de fecha dos (02) de marzo de 1999, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó cartel de emplazamiento a los terceros interesados, debidamente publicado en el diario El Nacional.

I.4. Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 1999, el abogado P.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Transportes Ferreos de Venezuela, C.A., opuso la caducidad de la acción y negó la pretensión incoada en contra de su representada.

I.5. Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 1999, la representación judicial de la sociedad mercantil Transportes Ferreos de Venezuela, C.A., promovió pruebas documentales y de informes.

I.6. Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 1999, la representación judicial de la parte recurrente impugnó la copia simple del instrumento poder que anexo la representación judicial de la sociedad mercantil Transportes Ferreos de Venezuela, C.A.

I.7. Mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 1999, la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas documentales y de informes.

I.8. Por auto de fecha 04 de mayo de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió las pruebas promovidas por las partes.

I.9. Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 1999, la representación judicial de la parte recurrente ratificó la impugnación del instrumento poder acompañado por la representación judicial patronal.

I.10. Por auto de fecha 22 de julio de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ordenó notificar a la empresa Transporte Ferreos de Venezuela, C.A., a los fines de que compareciera por ante el aludido Tribunal el segundo día hábil siguiente a su notificación para que exhibiere los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder otorgado a los abogados P.M.C. y J.d.C.L..

I.11. Mediante diligencia presentada en fecha 28 de julio de 1999, por la representación judicial de la parte recurrente, solicitó se fijara la boleta de notificación dirigida a la empresa Transportes Férreos de Venezuela, C.A., en la cartelera del Tribunal, en virtud de no tener en el presente juicio dirección procesal.

I.12. Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 1999, la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dejó constancia de haber fijado en la cartelera del referido Juzgado, la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Transportes Férreos de Venezuela, C.A., a los fines de la exhibición de los documentos.

I.13. En fecha 12 de agosto de 1999, oportunidad fijada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para la exhibición, compareció la representación judicial de la parte recurrente y solicitó se tenga sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones realizadas por los abogados que actuaron en representación de la referida sociedad mercantil.

I.14. Por auto de fecha 18 de noviembre de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dio inicio a la primera relación de la causa, por un lapso de quince (15) días continuos y una vez culminado dicho lapso tendría lugar la presentación de informes por las partes.

I.15. Mediante escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 1999, la representación judicial de la parte recurrente presentó informes.

I.16. Mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2000, la representación judicial de la sociedad mercantil Transportes Férreos de Venezuela, C.A., solicitó la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad de los informes, previa notificación de las partes, en virtud que la misma se encontraba paralizada.

I.17. Mediante sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró con lugar el recurso interpuesto, ordenándose la notificación de las partes.

I.18. Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2000, el abogado H.G.E., consignó documento poder original otorgado por la sociedad mercantil Transportes Férreos de Venezuela, C.A., y apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

I.19. Por auto de fecha 13 de diciembre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección al Menor y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

I.20. Mediante sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2001, el mencionado Juzgado Superior declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

I.21. En fecha 18 de enero de 2002, fue recibido el presente expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de fecha 19 de marzo de 2002, se declaró competente para el conocimiento de la presente causa.

I.22. Mediante escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2002, la representación judicial de la tercera interesada formalizó la apelación interpuesta.

I.23. Mediante sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente y anuló la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declarando inadmisible el recurso interpuesto.

I.24. Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2003, la representación judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de enero de 2003.

I.25. Por auto de fecha 02 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

I.26. En fecha 22 de julio de 2003, fue recibido el presente expediente en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y fijó el décimo (10º) día de despacho para comenzar la relación.

I.27. Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte recurrente fundamentó la apelación interpuesta.

I.28. Mediante sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia revocó la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y declaró competente a este Juzgado Superior Primero para el conocimiento del recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada en primera instancia.

I.29. En fecha 17 de julio de 2006, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior y por auto de fecha 21 de julio de 2006, en virtud que la causa se encontraba paralizada se ordenó la notificación de las partes y una vez constara en autos la última de las notificaciones transcurridos diez (10) días de despacho siguientes se reanudaría en estado en que se encontraba.

I.30. Por auto de fecha 31 de julio de 2006, se cerró la primera pieza y se ordenó la apertura de una segunda pieza principal.

I.31. Por auto de fecha 03 de agosto de 2007, este Juzgado Superior fijó el lapso de 15 días de despacho contados a partir que constara en autos la notificación de las partes, para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

I.32. Mediante diligencia presentada en fecha 01 de abril de 2008, el abogado L.H.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se declarara desistida la apelación incoada en contra de la sentencia dictada en primera instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

II.1. Mediante demanda presentada 12 de febrero de 1999, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad en contra de las Resoluciones Nros. 1, 3 y S/N, de fecha 13 de febrero de 1998, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que declararon con lugar las autorizaciones de despido incoadas por la empresa TRANSPORTE FERREOS DE VENEZUELA, C.A. en su contra, con los siguientes alegatos:

  1. Que “{e}n fecha 13 de febrero de 1998, el ciudadano Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, dicta sendas resoluciones administrativas sobre las solicitudes calificaciones de despido efectuadas por la empresa Transportes Ferreos (sic) de Venezuela C.A. (…) declarando con lugar dichas solicitudes en contra de los intereses y derechos de nuestros patrocinados…”.

  2. En el capítulo titulado de la manifiesta incompetencia por la extralimitación de atribuciones alegó “…la empresa solicitante de las calificaciones de despido utilizó e invocó este procedimiento, en primer lugar por cuanto alguno de los trabajadores eran miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Subalternos de Transporte Ferreos (sic) de Venezuela, y en los demás casos, por estar investidos estos trabajadores del fuero legal que consagra el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre estas bases reposa el fundamento de esta denuncia, ya que si bien es cierto, que el sindicato indicado fue inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar, señal expresamente el artículo 4 de sus Estatutos Sociales: “…El domicilio legal y sede de esta organización sindical, será ciudad Guayana, Municipio Autónomo (sic) Caroní del estado Bolívar…”.

  3. Que “{e}l Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, al obviar el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, aludiendo: “…Se excepciona la representación de los trabajadores invocando la omisión por parte de la empresa del domicilio de los trabajadores, al respecto el despacho observa que de la redacción del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede verificar que dentro de los requisitos formales para la presentación de la solicitud de calificación de despido, no figura en el mencionado artículo la obligación de identificar el domicilio del trabajador cuya calificación de despido se pretende…”, pretendió desviar la atención del verdadero espíritu del legislador en la redacción del mencionado artículo 453, ya que tratándose de trabajadores que, gozan unos, de los beneficios derivados del fuero sindical como miembros de la Junta Directiva de un Sindicato, y otros del fuero derivado de la discusión de una Contratación Colectiva, equiparando en forma expresa el artículo 506 ejusdem ambos fueros, debió atender al domicilio territorial del sindicato y en consecuencia abstenerse de conocer de las solicitudes hechas por la empresa patrona, y en razón de su “manifiesta incompetencia” remitir los autos a la Inspectoría del Trabajo con competencia territorial para conocerlas; y es esta circunstancia, que con asidero en la norma invocada, es la que nos permite solicitar que se declare la nulidad absoluta de las resoluciones que se acompañan al presente escrito y así pedimos sea declarado expresamente por este Tribunal con sus efectos de Ley”.

  4. Que “{p}or otro lado, incurre igualmente el Doctor M.G. (sic) en el vicio de manifiesta incompetencia por usurpación de funciones, por cuanto, según decreto del Ministerio del Trabajo Nº 1218, de fecha 15 de febrero de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.908, de fecha 27 de febrero de 1996, se decidió la eliminación de los cargos de Inspector del Trabajo III, librándosele notificación de destitución Nº 454, todo lo cual se evidencia del decreto 1364 de la Presidencia de la república de fecha 10 de junio de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.978, de fecha 11 de julio de 1996, momento desde el cual debió separarse del cargo, y no lo hizo; poniendo en evidencia que para la fecha en que este “funcionario” dicta las resoluciones de calificación de despido en el caso en comento, ya no se encontraba investido del carácter de Inspector del Trabajo que se atribuyó en dichos actos administrativos; todo ello, derivado del carácter ejecutorio de los actos administrativos, en este caso, las resoluciones de destitución, las cuales se cumplen y se bastan por sí solas desde el mismo momento y fecha en que se dictan, no obstante el derecho al ejercicio de las acciones que otorgan las leyes al particular afectado, y la única manera de detener la efectividad y cumplimiento de dichos actos, lo es con una medida de suspensión de los efectos del acto que se trate, lo que en el presente caso, nunca se ejerció, y por ende conserva pleno valor y hace nulas de nulidad absoluta las resoluciones dictadas por prenombrado ciudadano, por usurpar funciones inherentes a un funcionario legalmente investido del cargo de Inspector del Trabajo”.

  5. En el capítulo titulado de la desviación de poder alegó que “…la autoridad generadora del acto impugnado, interpretó arbitrariamente, pese habérsele indicado expresamente a lo largo del proceso que dio lugar a las resoluciones que se impugnan y cuya declaratoria de nulidad se solicita, el supuesto de hecho preceptuado en los artículos 50, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, al permitir la actuación del ciudadano J.C.M., presunto Gerente de Relaciones Industriales de la empresa Transportes Férreos de Venezuela C.A. (TRANSFERVEN, C.A.) en el presente procedimiento, siendo que el mismo carece de cualidad y legalidad para actuar en nombre de la empresa (sin mandato expreso) ante autoridades administrativas judiciales”.

  6. En el capítulo titulado del falso supuesto alegó que “…la autoridad generadora del acto impugnado, interpretó arbitrariamente, pese habérsele indicado expresamente a lo largo del proceso que dio lugar a las resoluciones que se impugnan y cuya declaratoria de nulidad se solicita, el supuesto de hecho preceptuado en los artículos 50, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo se aplica y se concibe en derecho, para recibir válidamente situaciones administrativas o judiciales en nombre del patrono, por ello al permitir la actuación del ciudadano J.C.M., presunto Gerente de Relaciones industriales de la empresa Transportes Férreos de Venezuela C.A. (TRANSFERVEN, C.A.) en el presente procedimiento, siendo que el mismo carece de cualidad y legitimidad para actuar en nombre de la empresa (sin mandato expreso) ante autoridades administrativas y judiciales, violó el espíritu y propósito de nuestro legislador, al preceptuar las normas indicadas, tergiversando erróneamente (sic) los hechos para forzar a concebir una representación inexistente y de la cual no se encontraba revestido el sedicente representante que se cita en los actos administrativos impugnados”.

  7. En el capítulo titulado del falso supuesto por tergiversación de los hechos y ausencia de causa alegó que “{l}a decisión tomada por el ciudadano Inspector del Trabajo en las resoluciones cuya nulidad se solicita, fueron tomadas sin considerar las órdenes de desembarco que fueron entregadas a los trabajadores despedidos, por su patrono Transportes Férreos de Venezuela, C.A. (TRANSFERVEN), siendo el caso que fue a estos trabajadores desembarcados a quienes con posterioridad se acusó de abandono del trabajo, como supuesto que dio lugar a la solicitud de calificación de despido. Al desconocer este hecho, plenamente probado en los autos de los expedientes que dieron origen a las resoluciones administrativas que se recurren, se erró en el análisis de los hechos traídos a los autos del expediente administrativo, cayendo en el vicio de falso supuesto el cual ha sido calificado por la doctrina como “vicio en la calificación de los hechos que legitiman la expedición del acto”.

    II.2. Por su parte la representación judicial de la empresa Transportes Férreos de Venezuela, C.A. alegó que contra las resoluciones impugnadas operó la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que “{l}as resoluciones administrativas cuya nulidad se demanda, fueron dictada por el ciudadano Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, dentro de los diez días hábiles siguientes al acto de conclusiones del procedimiento de calificación de despido de los demandantes, según lo previsto en el segundo aparte del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello indica que las partes en el procedimiento estaban a derecho al momento de dictarse la resolución. Se aplica a la situación planteada por vía analógica el contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil que establece que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos establecidos por la ley, vale decir, los actos que se cumplen dentro de los términos antes descritos no están sujetos a notificación de las partes. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, las resoluciones administrativas se dictan el día trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho (12/02/98) y siendo el caso evidente que los accionantes presentaron el recurso ante este Tribunal el día doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve (12/02/99) se concluye forzosamente que desde la fecha de las resoluciones hasta el día de la interposición del recurso transcurrieron más de seis meses”.

  8. Asimismo negó los alegatos en que se fundamentó la pretensión de nulidad argumentando que “….alegan los accionantes que la incompetencia se deriva que el Sindicato que agrupa a los trabajadores afectados por la resolución tiene su sede en Ciudad Bolívar, pero olvidan los demandantes que la competencia atribuida al Inspector del Trabajo por mandato del artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, se la atribuyó el Sindicato que presentó ante esa Inspectoría del Trabajo el pliego de peticiones sobre la Convención Colectiva que vincula al patrono y trabajadores y cuya presentación del referido pliego fue autorizada a través de una asamblea de trabajadores, donde participaron con su firma y apoyo todo (sic) los hoy reclamantes. Vale decir, ciudadano Juez, para los accionantes el inspector del trabajo, si era competente para presentar el pliego de peticiones pero no lo era para la presentación de la solicitud de calificación de despido, esta contradicción que quieren ocultar los actores hecha por tierra la denuncia presentada, por cuanto la competencia se la atribuyeron al ciudadano Inspector del Trabajo los propios actores, desde luego por no constituir ésta una condición exclusiva y excluyente que limitara a las partes a presentar las solicitudes ante el mismo funcionario que conocía (se repito por voluntad de los hoy actores) de las negociaciones y conflictos colectivos derivados de la relación de las partes. A más de esto, la norma denunciada, establece que será presentada la solicitud ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el Sindicato, no cabe duda que a la jurisdicción a que se refiere la norma es a la del estado Bolívar como entidad Federal y siendo el caso que el domicilio que establecen los estatutos del sindicato, prevé una ciudad del estado Bolívar, es competente, salvo orden expresa en contrario emanada del Ministerio del Trabajo, órgano de la Administración Central, rector de la organización administrativa a la cual pertenecen las Inspectorías del Trabajo”.

  9. Que “{d}enuncian los actores el vicio de usurpación de funciones del ciudadano Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, por cuanto a decir de los demandantes para el momento en que se dictan las resoluciones cuya nulidad se pide, el titular del cargo Dr. M.G., ya no se encontraba investido del carácter de Inspector del Trabajo, ya que a decir de los denunciantes, por efectos de supuestas resoluciones administrativas emanadas del Ministerio del Trabajo el cargo fue eliminado el 15-02-96. Ante esta descabellada denuncia, ciudadano Juez, es insostenible plantear que el funcionario que suscribe las resoluciones no se encontraba envestido del carácter de Inspector del Trabajo, por cuanto es un hecho notorio que el ciudadano M.G., se desempeñó como Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, no solo para el momento en que fueron dictadas las resoluciones objeto de esta demanda, sino que además de ello siguió ejerciendo el cargo mencionado para momentos posteriores a la fecha del 13-02-98. Es posible que el Ministerio haya acordado la eliminación de esos cargos, pero el hecho cierto es que los actos administrativos a que hacen referencia los accionantes nunca fueron ejecutados por cuanto el Ministerio mantuvo en su cargo al referido ciudadano, con goce de sueldo, con la misma denominación y hasta el momento en que éste efectivamente dejó de ejercer las funciones de Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar. En el lapso de pruebas que solicitaremos sé aperture, se promoverán las concernientes a demostrar lo anteriormente dicho”.

  10. Que “{d}enuncian los actores el vicio de desviación de poder del Inspector del Trabajo, por cuanto interpretó arbitrariamente el supuesto de hecho preceptuado en los artículos 50, 51, y 52 de la L.O.T. J.M. en el procedimiento dada – a decir de los accionantes – la falta de cualidad y legalidad para actuar en nombre de la empresa sin mandato expreso. Ante esta denuncia, cabe destacar que los actores realizan una interpretación errada del contenido de los mencionados artículos. El acto en virtud del cual la empresa presenta la solicitud de calificación de despido ante el Inspector del Trabajo, constituye un fin de la relación de trabajo, ya que el patrono busca a un tercero (Inspector) que se pronuncie sobre una situación jurídica planteada en ocasión a la relación de trabajo, por cuanto el vinculo trabajador – patrono, aun existe hasta la decisión del inspector (sic), en estos casos y por mandato de los mismos artículos que se denuncian violados el Gerente de Relaciones Industriales, cargo que desempeña el ciudadano J.M. representa el patrono aún sin mandato expreso para todos los fines de la relación de trabajo. Por otra parte en la secuela del procedimiento, la empresa a través de su apoderado judicial debidamente constituido y que consta en autos, se hizo parte en los mismos ratificando de manera tácita las actuaciones desempeñadas por el Gerente de Relaciones Industriales ciudadano J.M.”.

  11. Que “{d}enuncian los actores el vicio de falso supuesto por tergiversación de los hechos y ausencia de causa. Ante esta denuncia, cabe señalar ciudadano Juez que las resoluciones administrativas dictadas, en ningún caso podían tomar en consideración las órdenes de desembarco entregadas por mi mandante, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la L.O.T. los trabajadores iniciada la huelga abandonarán el buque, por ello la causa invocada se perfecciona en el momento en que los trabajadores deciden parar sus labores, por las razones expuestas en el expediente ( no se habían cumplido los requisitos establecidos en la ley), luego de ejecutado el paro por mandato del artículo 500 abandonaran el barco. La orden escrita se dio por la exigencia que hacían los trabajadores de que no abanarían el buque aun contraviniendo el artículo 500, si no se les hacía entrega de la referida orden. Pero la causa se perfeccionó desde el mismo momento en que se ejecutaba el paro. Por esta razón rechazamos la denuncia de ausencia de causa”.

    II.3. Mediante sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró con lugar el recurso interpuesto, con la siguiente fundamentación:

  12. Que “{l}os recurrentes procedieron a impugnar la representación que se atribuye el abogado P.M.C., en la primera oportunidad luego de producido la copia de dicho instrumento a los autos de este expediente, y proveída dicha impugnación, luego de cumplido con el trámite procesal de la notificación de la empresa TRANSFERVEN, acogiendo este Juzgado a los dispositivos legales y criterios jurisprudenciales imperantes, llegada la oportunidad para dicha exhibición la empresa mencionada no compareció a dicho acto, por ello aplicando el texto de la norma parcialmente transcrita, se debe tener como desechado, el instrumento poder producido en copias por la representación de dicha empresa, como consecuencia de ello como no hechas las gestiones y actuaciones realizadas a respaldo de este poder, tanto las que realizó el abogado P.M.C., antes de la impugnación y celebración del acto de exhibición, como las realizadas con posterioridad, las que deben corren la misma suerte, en virtud que dicha circunstancia se mantiene incólume en autos, es decir, que no puede ser subsanada con posterioridad, y así se declara”.

  13. En cuanto al fondo de la controversia señaló que “…a pesar que el Sindicato se encuentra domiciliado en ciudad Guayana, como se aprecia del texto de los Estatutos, se inició y se instruyó por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar, todas las calificaciones de faltas de lo (sic) trabajadores recurrente, todo lo cual se encuentra probados de los recaudos producidos por los recurrentes en el momento de la presentación de su escrito, en atención a la denuncia hecha, aplicando los artículos 453 de la ley Orgánica del trabajo, y el ordinal 4to., del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se debe considerar procedente la denuncia, evidenciándose de las documentales producidas un claro caso de actos administrativos dictados por un órgano viciado de manifiesta incompetencia, lo que vicia de nulidad absoluta todas las resoluciones dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, objeto de este proceso, y así se hará constar en la parte dispositiva de este fallo, así se declara”.

    II.4. Mediante sentencia dictada el 18 de abril de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente a este Juzgado Superior Primero “para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio Transportes Férreos de Venezuela, C.A., contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar”. Asimismo en la parte motiva decidió que se ordenaba a este Juzgado Superior se pronunciara sobre la referida apelación y “tomando en cuenta que el procedimiento de segunda instancia fue sustanciado en su totalidad por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala advierte al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Bolívar que en aras de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, decida el caso con observancia de los elementos cursantes en autos”.

    1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

      III.1. En el caso de autos los recurrentes ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra las Resoluciones Nros. 1, 3 y S/N, de fecha 13 de febrero de 1998, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que declararon con lugar las autorizaciones de despido incoadas por la empresa TRANSPORTE FERREOS DE VENEZUELA, C.A. en su contra, destacándose que la representación judicial de la mencionada empresa alegó, tanto en primera como en segunda instancia, la caducidad del recurso contra las resoluciones impugnadas de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

      III.2. Observa este Juzgado Superior que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, vigente para la fecha de la interposición de la demanda señalaba que los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares caducarán en el término de seis meses contados a partir de la notificación de los interesados, el cual se cita a continuación:

      Artículo 136. A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

      La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio

      .

      Destaca este Juzgado Superior que el artículo 84 de la referida Ley Orgánica establecía las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad entre ellas, en el numeral tercero, dispuso la inadmisibilidad del recurso cuando fuere evidente la caducidad del mismo, dicho artículo reza:

      Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

      1. Cuando así lo disponga la Ley;

      2. Si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal;

      3. Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;

      4. Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;

      5. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;

      6. Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación;

      7. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor.

      Del auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declare inadmisible la demanda o solicitud, podrá apelarse para ante la Corte o la Sala respectiva dentro de las cinco audiencias siguientes

      . (Resaltado de este Tribunal)

      Cabe resaltar que es jurisprudencia reiterada que las causales de inadmisibilidad son de orden público, de impretermitible análisis por el juzgador, por ende, detectada una causal de inadmisibilidad por el juzgador en cualquier estado y grado del proceso, está obligado a declararla.

      En relación a la caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003, dispuso que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, que la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución, que tales lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).

      III.3. Partiendo de lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos, fueron acumuladas tres pretensiones de nulidad contra resoluciones distintas, a saber, las Resoluciones Nros. 1, 3 y S/N, de fecha 13 de febrero de 1998, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que declararon con lugar las autorizaciones de despido incoadas por la empresa TRANSPORTE FERREOS DE VENEZUELA, C.A. contra diversos trabajadores, entre ellos los recurrente; tales resoluciones le fueron notificadas a la mencionada empresa el 16 de febrero de 1998, según se desprende de la comunicación cursante al folio 40. En lo que respecta a la notificación de la parte recurrente, se desprende de autos, que a éstos le fueron entregadas copias certificadas de las resoluciones impugnada el 27 de febrero de 1998, en consecuencia, a partir de está fecha los mismos se entienden notificados de las resoluciones impugnadas, dado su conocimiento de tales actos.

      En este orden de ideas, observa este Juzgado Superior que desde la fecha de la última de las notificaciones de las partes de las resoluciones impugnadas, es decir, el 27 de febrero de 1998, hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el 12 de febrero de 1999, transcurrieron 11 meses y 15 días, lapso que supera con creses el de seis meses previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para el ejercicio del recurso de nulidad, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso, por ser evidente su caducidad, de conformidad con el citado artículo 84 ejusdem, siendo forzoso a este Juzgado Superior declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra las resoluciones ya identificadas, al haber operado su caducidad y en consecuencia revocada la sentencia dictada en primera instancia. Así se decide.

      III.4. En cuanto a la solicitud interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, que se considerare desistido el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la empresa Transportes Férreos de Venezuela, C.A., por no haber formalizado la apelación en ésta Instancia Superior, considera este Juzgado Superior improcedente tal solicitud, pues el mismo fue formalizado ante la Corte de lo Contencioso Administrativo, mediante escrito presentado en fecha 05 de abril de 2001, por el abogado H.G.E., en su condición de apoderado judicial de la mencionada empresa, escrito cursante del folio 221 al 242 y conforme al mandato establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 18 de abril de 2006, las actuaciones cumplidas ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fueron declaradas válidas y se ordenó que este Juzgado Superior las tomara en cuenta. Así se decide.

    2. DISPOSITIVO

      En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los ciudadanos E.P., A.M., P.P., J.G., J.C., M.E., J.S., R.E., S.B., A.N., J.M., Á.Á., A.V., V.R., S.M., R.G., R.S., FÉLIX TAMOY, HIRMIO VÁSQUEZ, J.B., A.V., M.G., J.R., J.I., J.G., I.N., F.R., J.M., L.E., J.T., P.C., S.J., J.S., J.D., C.M., C.R., A.M., T.R. y E.M., contra las Resoluciones Nros. 1, 3 y S/N, de fecha 13 de febrero de 1998, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que declararon con lugar las autorizaciones de despido incoadas por la empresa TRANSPORTE FERREOS DE VENEZUELA, C.A. en su contra.

SEGUNDO

CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN incoado por la representación judicial de la empresa Transportes Férreos de Venezuela, C.A, contra la sentencia dictada en fecha seis (06) de octubre de 2000, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, la cual queda REVOCADA.

TERCERO

De conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

N.J.C.D.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.R.F.F.

Publicada en el día de hoy, doce (12) de diciembre de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.R.F.F.

Exp. Nº 11.358

Diarizado N°

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