Decisión nº 108 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 19 de Enero de 2007

Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

La presente causa comenzó por demanda interpuesta por el ciudadana A.M.P., por el pago de la diferencia en sus Prestaciones Sociales y calculo de la pensión de jubilación, contra la empresa ELECENTRO, C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO, Filial de CADAFE (COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO), en fecha 07/06/2001. Posteriormente, en fecha 13 de Junio de 2.001, es admitida la demanda y en fecha 17 de Enero de 2.002, el Tribunal emite un auto en el cual, explana que es innecesaria la reposición de la causa al estado de admisión y la suspensión de la causa, por lo tanto se considera notificada la Procuraduría General de la República, desde el 9 de Octubre de 2.001. En fecha 23 de Julio de 2.001, se fijó el cartel de citación en el domicilio de la demandada.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La presente demanda comenzó Diferencia de Prestaciones Sociales y calculo de la pensión de jubilación, intentada por el Trabajador A.M.P., contra la empresa ELECENTRO, C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO, Filial de CADAFE (COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO). El motivo de la demanda se sustenta sobre la base de que el trabajador se acogió al Plan de jubilación que establecía la Contratación Colectiva, en consideración de ello se debía tomar en cuenta el salario promedio devengado por el trabajador en los últimos doce meses efectivos trabajados para los efectos del calculo de la Pensión de jubilación y el promedio de los últimos seis meses para los efectos de las prestaciones sociales, en conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, Actas convenios, en las cuales se prevé un Plan Especial Transitorio, para aquellos trabajadores con más de 25 años de servicio, los cuales podían optar entre jubilarse o acogerse al Plan Transitorio. En vista de que la empresa realizó dichos cálculos con base al salario básico, es que se acude a demandar la diferencia en ambos conceptos. En virtud de esto, el trabajador reclama la cantidad de (6.207.626,03Bs.), en concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y jubilación especial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La empresa demandada admite el tiempo de trabajo, el cargo que ocupaba. La empresa demandada niega, rechaza y contradice todos los argumentos del demandante, en cuanto a la base del cálculo de la pensión de jubilación y de sus prestaciones sociales. Niega que el sueldo promedio que señala el trabajador, sea su sueldo real. Niega el sueldo mensual invocado por el Trabajador. Niega que exista error alguno al momento de calcular sus Prestaciones y la pensión de jubilación. Rechaza la indexación y las costas solicitadas.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En su oportunidad la parte demandante consigno las siguientes pruebas:

Documentales que acompañaron la demanda:

Copia simple de un parte del Contrato Colectivo 1994-1997 entre la empresa CADAFE y sus Filiales y FETRAELEC.

Copia simple del Acta de fecha 20/05/1.998.

Copia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del Trabajador.

Copia del Memorando Nº 51022-014 de fecha 15-06-2.000. Dirigido al Trabajador y firmado por la Gerencia de Recursos Humamos.

Copia simple de la circular Nº 25510-0090,20-11-92.

Pruebas aportadas en el lapso probatorio:

Reproduce y opone los documentos que acompaño con la demanda.

Promueve recibos de pagos de los meses de julio de 1.999 a junio de 2.000.

Reproduce y opone planilla de liquidación marcada “F”.

Reproduce copia de la decisión de fecha 25 de Enero de 1995, emanada de la Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia.

Promovió prueba de Informes a:

A la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

Promovió la prueba de exhibición de los documentos marcados con los números 1 al 12, y “F”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad legal promovió las siguientes:

Promovió prueba de Informes a:

Entidad Financiera Caja Familia. Maracay Estado Aragua.

Promovió la prueba de exhibición de documento de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales Triples.

Promovió las siguientes documentales:

Marcadas con las letras A, B, C, D, E, F y G” recibos de pago de salario.

Marcada “H” constancia de pago de prestaciones sociales.

Memorando marcada “I” donde se refleja el ajuste de la pensión.

Marcada “J, K, L, M, N, O y P” declaraciones de las empresas donde se evidencia que la empresa GENERBA perdidas.

Marcada “Q, R y S” nóminas del 2.002, donde se refleja el pago de la jubilación con el reajuste.

Promovió la prueba de Testigos:

M.P..

Promovió informes:

Oficie al SENIAT.

Oficie a BLINDADOS PANAMERICANOS.

Promovió la Inspección Ocular en la sede de la empresa ELECENTRO.

Promovió la Experticia Contable para el cálculo de la pensión de jubilación.

IV

VALORACION DE LAS PRUEBAS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el caso que nos ocupa, se trata de un trabajador que prestó sus servicios personales para la empresa ELECENTRO, filial de CADAFE, durante 30 años, desempeñándose como LECTOR NOTIFICADOR, devengando un salario promedio diario de Bolívares catorce mil seiscientos cinco con sesenta y cuatro céntimos (Bs.14.605,64). Señala el trabajador que la empresa propuso un Plan Especial Transitorio, el cual consistía en retirar de la empresa a aquellos trabajadores que tuvieran más de 20 años. Teniendo el carácter de transitorio, el mencionado plan no formaría parte de la Contratación Colectiva, siendo por tanto su otorgamiento estudiado en cada caso en particular. Dentro de los beneficios que preveía el mencionado plan, encontramos que existía una aditamento del 5% por cada año de servicio superior a 10 años, reconocido como incentivo por renuncia. Asimismo, se menciona que el concepto preaviso fue adicionado como base de cálculo a las Prestaciones Sociales. Por otra parte, invoca la cláusula Nº 50 de la Convención Colectiva, la cual contiene una tabla indemnizatoria y señala que aquellos trabajadores con 20 años o más, tendrán un recargo en sus prestaciones equivalente al 100%. También menciona que existe la posibilidad de un arreglo triple sino se acoge al beneficio de la jubilación. En este caso, el Trabajador se acogió al beneficio de la Jubilación que contempla el Contrato Colectivo. En punto controvertido estriba en que la pensión, así como las prestaciones sociales fueron calculadas erradamente, utilizando el salario básico y no el promedio. Ahora bien, en atención a los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil (CPC) en concordancia con lo establecido en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), normas que consagran el principio de la Sana Critica para la valoración de la prueba, así como los artículos 506 del CPC, en concordancia con el 1.354 del Código Civil y el artículo 72 de la LOPTRA, normas que consagran a su vez el principio de la Inversión de la Carga de la Prueba, pasa este Tribunal a decidir sobre los hechos controvertidos con base a la Contestación de la demanda y a lo peticionado por el accionante en su libelo:

El artículo 135 de la LOPTRA, establece lo siguiente:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

El artículo precedentemente señalado, guarda relación con la norma hoy derogada de la Ley Orgánica de Tribunal y Procedimientos del Trabajo, artículo 68 vigente para el momento de la interposición de la presente acción, la cual establece el régimen de la distribución de la carga de la prueba, la cual se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, manteniendo la uniformidad de la legislación y los criterios jurisprudenciales, se ratifica el criterio sentado por la Sala de casación Social que estableció lo siguiente:

“En relación con el artículo 68 eiusdem, anteriormente trascrito, esta Sala en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio hasta ese momento sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

(Sentencia 30/11/2.000, Nº 636)

En atención a los principios establecidos por la Sala y por las normas señaladas, observa este Tribunal que el hecho controvertido en el presente caso, es la base del cálculo para obtener las Prestaciones Sociales y establecer la pensión de jubilación, considerando este punto como de mero derecho, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo es clara al establecer el Salario base que será utilizado para obtener o pagar las Prestaciones Sociales al terminar la relación laboral y en su defecto el que las partes hayan escogido mediante el contrato individual de trabajo o contratación colectiva, siempre que este último no desmejore al trabajador. En este punto, es conveniente citar la norma establecida en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala lo siguiente:

Artículo 182

En caso de que el patrono y el trabajador hayan convenido en que éste perciba una participación convencional que supere a la participación legal pautada en este Capítulo, el monto de ésta comprenderá aquélla, a menos que las partes hubieren convenido expresamente lo contrario. Lo mismo se hará en el supuesto de que el monto de la participación legal llegue a superar el de la participación convenida por las partes.

La norma citada traería como consecuencia, que si se hubiera establecido por vía convencional otro beneficio adicional al salario normal como base del cálculo, se tomará este en cuenta a los efectos de los cálculos de Prestaciones.

Seguidamente pasa este Tribunal a examinar el material probatorio.

Entre las documentales presentadas por la accionada está el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre FETRAELEC y la empresa CADAFE y sus Filiales, del año 1994 – 1997, este Tribunal considera: Al respecto siguiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del M.T.; debe establecer, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se decide.

En los autos acompañando a la demanda podemos observar la copia simple parcial del texto del contrato colectivo de la página 20 a la 33, de la 42 a la 44, 83 a la 94, las cuales fueron confrontadas con las aportadas por la accionada son idénticas, razón por la cual estas documentales no son controvertidas y así se decide.

En lo que respecta a la documental constituida por una copia simple del Acta Nº 4, de fecha 20 de Mayo de 1998, la misma no fue impugnada en su oportunidad y ser una documental emanada de la parte accionada, merece valor probatorio y así se decide.

Asimismo, la documental que corre al folio 29 es un memorando emanado de la accionada, la cual no fue impugnada en su oportunidad, conservando todo su valor probatorio y así se decide.

La documental que corre al folio 31, es la planilla de liquidación de pago de prestaciones y la misma no fue desconocida o impugnada por la accionada, por lo tanto merece valor probatorio y así se decide

Asimismo la circular de fecha 20 de Noviembre de 1.992, se trata de una documental emanada de la empresa y la misma no fue impugnada o atacada en forma alguna de derecho, siendo esta emanada de la parte merece valor probatorio.

Por lo que respecta a las documentales de los folios 89 al 102, debido a que son emanados de la empresa, los mismos no fueron impugnados por lo que merecen valor probatorio y así se decide.

En lo que se refiere a la copia simple de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la misma es una jurisprudencia y la misma sirve para orientar los criterios judiciales de los Tribunales de instancias, por lo tanto no pueden catalogarse como pruebas y en consecuencia objeto de valoración y así se decide.

En cuanto a las documentales que aparecen a los folios 117 al 136, son instrumentos que provienen de la accionada, asimismo no fueron impugnadas en su oportunidad, las mismas merecen valor probatorio y así se decide.

En cuanto a las folios 137 al 146, se desechan por ser instrumentos que provienen de un tercero ajeno al proceso y ser copia simple.

En cuanto a las documentales de los folios 147 al 161, los mismos se tratan de las nóminas de pago de trabajadores de la empresa, las cuales no fueron impugnadas por el contrario en su oportunidad, por tal razón merece valor probatorio.

En cuanto a la exhibición solicitada, la parte no exhibió los mismos, debido a que señala en el acta que los mencionados documentos se encuentran en original en el expediente, por tal razón no se pueden exhibir. En efecto el Tribunal constata que eso es así y les concede valor probatorio. Asimismo, en cuanto a la planilla de liquidación marcada “F” la cual se encuentra en original en el expediente.

Por lo que se refiere a la prueba de informe emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, por provenir de un funcionario administrativo, merece buena fe sus dichos expresados en la referida respuesta y le da valor probatorio.

Por otra parte, es conveniente precisar el salario base para el cálculo de las diferencias especificas conforme a lo establecido en la Contratación Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo que a tenor de lo que se evidencia en autos, es la del año 1990, régimen prestacional anterior al vigente, hecho convenido por ambas partes. En tal sentido, el salario utilizado para calcular las Prestaciones Sociales, será el promedio de los últimos seis (6) meses devengado por el trabajador, anteriores a la terminación de la relación laboral y así se decide.

Del acta de fecha 20 de Mayo de 1998, Nº 4 podemos observar que la empresa asumió compromisos con los trabajadores, entre los cuales se encuentra el pago de 120 días de utilidades con base al salario promedio de los últimos doce (12) meses. Asimismo, la circular de fecha 20 d noviembre de 1992, confirma que las prestaciones sociales deben ser calculadas con base al salario promedio.

Por otro lado, en atención a las máximas de experiencias en casos similares al aquí por decidir, se corroboro que en múltiples documentos, inclusive suscritos por ante La Inspectoría Nacional, la empresa asumió esos compromisos en lo referente a las Prestaciones Sociales, vacaciones y utilidades.

En otro orden de ideas, lo referente a la pensión de jubilación observa quien decide que la contratación colectiva, anexo “G” en su artículo 5, señala loa formula para establecer el calculo o fijación de la pensión de jubilación. De igual forma, en los autos no aparece prueba alguna que demuestre que el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación es el salario promedio, razón por la cual el alegato esgrimido por el accionante no es valedero. En tal sentido, la pensión de jubilación deberá ser calculada con base a los parámetros establecidos en el anexo “G” del Contrato Colectivo de los años 1994 – 1997 y así se decide.

En cuanto a las utilidades, se evidencia de las pruebas aportadas que la empresa reconoció las mismas serán pagadas con base al salario promedio de los años 1.995 al 2.000, cada año respectivamente y en la proporción que establece la convención colectiva y las actas convenios, con las incidencias de los incrementos salariales si los hubiere y así se decide.

De igual forma, deberá procederse con el calculo de las vacaciones y en este la fracción que le correspondía al trabajador, con base al salario promedio de los últimos tres (3) meses efectivos de trabajo, según se desprende de la circular 25510-0090, de fecha 20-11-92.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR