Decisión nº 198 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoSentencia Definitiva

En el procedimiento de ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN seguido por el ciudadano J.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.511.371, domiciliado en el Sector San Rafael-La Candelaria, Parroquia Salom del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, representado judicialmente por la Abg. I.P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.063, con el carácter de Defensora Publica Segunda en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra los ciudadanos S.O. y BELARMINIO GUEVARA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.460.483 y V-10.373.772, domiciliados en el Caserío San Rafael-La Candelaria, Calle Principal Parroquia Salom del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, representado judicialmente por el abogado J.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.243, donde la parte actora solicita al Juez Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que se ordene la restitución de un lote de terreno que ha poseído por más de veinte (20) años, constante de siete (07) hectáreas aproximadamente, el cual se encuentra ubicado en el Sector San Rafael-La Candelaria, Parroquia Salom del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terrenos ocupados por el ciudadano A.P. y Quebrada San Rafael. Sur: Con terrenos ocupados por la familia Guevara. Este: Con terrenos ocupados por la Familia Aliendo y Oeste: Con terrenos ocupados por el ciudadano F.O..

Contra la anterior demanda el 26 de marzo de 2.009, el Abg. J.R.T., antes identificado, presenta escrito de contestación de la demanda, representando al ciudadano S.O., donde niega y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda así como la acción intentada por la parte actora; solicitando que se suspenda la medida acordada para el 03 de abril de 2009, impugna el acta que riela al folio sesenta (60), como la inspección judicial que riela desde el folio 09 al folio 18 del cuaderno separado, por carecer de los linderos que demarcan la superficie del terreno sobre la cual recaen los presuntos actos afectatorios. Y el 20 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada antes identificado, consigna contestación de la demanda en representación del ciudadano BELARMINIO GUEVARA PINTO, codemandado de autos, donde expone los mismos argumentos de la anterior contestación y ratifica la oposición a la arbitraria medida de amparo ejecutada el 02 de abril del 2009 por este tribunal.

El 09 de febrero de 2.009, este Tribunal Agrario, admite a sustanciación la presente demanda y su reforma el 18 de marzo del corriente, donde ordena citar a la parte demandada y practicada la misma se encuentran las partes a derecho y en la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN intentado por el ciudadano J.A.P.G. contra los ciudadanos S.O. y BELARMINIO GUEVARA PINTO, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 09 de febrero de 2009 y su reforma el 18 de marzo del corriente, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y ordena notificar a las partes.

El 06 de febrero de 2009, la parte actora de la presente acción consigna el libelo de la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, constante de cuatro (04) folios y diez (10) anexos.

El 09 de febrero de 2009, el tribunal por medio de auto ordena darle entrada y asignarle su respectivo número y hacer las anotaciones correspondientes.

El 09 de febrero de 2009, el tribunal por medio de auto ordena admitirlo a sustanciación y acuerda citar a la parte demandada para dar contestación a la demanda incoada en su contra.

El 16 de febrero de 2009, el tribunal mediante auto expone que vista la no comparecencia de la parte actora para llevar acabo la practica de la inspección judicial acordada por auto del 09 de febrero de 2009, este tribunal difiere dicho acto en la oportunidad procesal que la parte solicitante así lo inste.

El 16 de febrero de 2009, la parte actora solicita mediante diligencia que se fije nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial.

El 17 de febrero de 2009, el tribunal mediante auto acuerda para el octavo (08) día de despacho siguiente al de hoy, llevar acabo la practica de la inspección en el lote de terreno solicitada por la parte actora.

El 27 de febrero de 2009, el tribunal por medio de auto deja constancia que visto la imposibilidad de localizar al ciudadano S.O., parte demandada en la presente acción, ordena librar cartel de citación a la parte demandada.

El 04 de marzo de 2009, el tribunal practica la inspección judicial en el lote de terreno solicitada.

El 04 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicita mediante escrito que se ordene la citación por carteles de la parte demandada.

El 06 de marzo de 2009, el tribunal mediante auto no acuerda lo solicitado del escrito que antecede, visto que ya fue ordena por este juzgado en auto del 27 de febrero de 2009.

El 09 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicita mediante escrito que se decrete medida de protección a favor se su representada.

El 12 de marzo de 2009, la parte demandada ciudadano S.O. expone mediante diligencia que se da por citado en la presente acción.

El 16 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora expone mediante escrito que consigna informe descriptivo elaborado por el ciudadano A.N., adscrito a la Oficina Regional de Tierras, quien fue designado como experto en la inspección judicial realizada por este tribunal el 04/03/2009, donde deja constancia que el ciudadano Belarminio Guevara, afecta otra parte del lote de terreno en juicio.

El 17 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consigna reforma del libelo de la demanda interpuesto el 06/02/2009, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 18 de marzo de 2009, el tribunal por medio de auto admite la demandada y su Reforma a sustanciación en cuanto a lugar en derecho se refiere por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y ordena librar citación al ciudadano Belarminio Guevara, parte demandada en la presente acción.

El 18 de marzo de 2009, la parte actora consigna mediante diligencia donde expone que confiere poder especial Apud-Acta al abogado J.R.T. para que lo represente en la presente acción.

El 20 de marzo de 2009, el tribunal deja constancia por medio de auto que en la presente acción es amenazada la actividad del proceso agroalimentario por lo que existe una prueba fehaciente para decretar la medida de amparo sobre la protección al proceso agroalimentario de las actividades desarrolladas en dicho predio.

El 26 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada consigna contestación de la demanda constante de cuatro (04) folios útiles y un (01) anexo.

El 02 de abril de 2009, el tribunal deja constancia que se traslado y constituyo en el predio solicitado con el fin de ejecutar la medida de amparo sobre la protección, acordada por auto del 20 de marzo de 2009.

El 03 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que el tribunal oficie a la Guardia Nacional Bolivariana para que presten resguardo físico con el apostamiento de un funcionario de dicha Institución para que su representado concluya con la ejecución de dicha medida.

El 13 de abril de 2009, el ciudadano Belarminio Guevara expone mediante diligencia que se da por citado en la presente acción.

El 13 de abril de 2009, el ciudadano Belarminio Guevara, parte codemandada en la presente acción otorga poder especial Apud-Acta al abogado J.R.T., para que lo represente en la presente acción.

El 14 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicita al tribunal que ordene la práctica de la citación por cartel del ciudadano Belarminio Guevara.

El 20 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte codemandada consigna contestación de la demanda, constante de ocho (08) folios útiles con un (01) anexo.

El 23 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada consigna pruebas para dejar sin efecto la medida cautelar innominada sobre la protección ejecutada por este tribunal el 02/04/2009.

El 23 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada solicita mediante diligencia que se acuerde oportunidad para que tenga lugar la evacuación de los testigos, solicitado en la contestación de la demandada.

El 08 de mayo de 2009, el tribunal se pronuncio por medio de auto sobre la exposición consignada por el apoderado judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, haciendo sus respectivas observaciones.

El 08 de mayo de 2009, el tribunal mediante auto fija para el sexto día de despacho siguiente al de hoy llevar acabo audiencia preliminar, a los fines que cada parte pueda expresar si conviene en algunos de los hechos determinados con claridad.

El 18 de mayo de 2009, el tribunal deja constancia sobre la audiencia preliminar que se llevo acabo con las partes intervinientes en el presente juicio.

El 25 de mayo de 2009, el tribunal deja constancia sobre los pronunciamientos de los límites de la controversia de la audiencia preliminar celebrada por este tribunal el 18/05/2009.

El 27 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada estando en la oportunidad legal para promover pruebas, consigna estas, constantes de dos (02) folios y diez (10) anexos.

El 02 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consigna en dos (02) folios útiles el escrito de promoción de pruebas.

El 03 de junio de 2009, el tribunal deja constancia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio y fijando lo solicitado por las partes.

El 02 de julio de 2009, el tribunal deja constancia sobre los testimoniales de los ciudadanos A.G., F.H., L.A.P., A.M.M. y Á.C.G. encomendados por las partes intervinientes en el presente juicio.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la demanda de ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN, seguido por el ciudadano J.A.P.G., contra los ciudadanos S.O. y BELARMINIO GUEVARA PINTO, ambas partes inicialmente identificadas, suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio; motivado a que los demandados desde el mes de octubre de 2008 han perturbado la posesión del terreno que ha ocupado desde hace más de veinte (20) años con el levantamiento de una cerca de púas sobre una extensión de terreno que ha cultivado de pasto brachiaria necesario para sostener la producción bovina en la unidad de producción, siendo que tales perturbaciones consisten en impedir el acceso del rebaño al potrero . En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbí probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte actora argumentó como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

Que desde hace más de veinte (20) años, ha poseído y posee en forma pacifica, continua, no interrumpida, pública, no equivoca, un lote de terreno de aproximadamente siete hectáreas (07 has), ubicado en el Sector San Rafael-La Candelaria, Parroquia Salom del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, alinderado por el Norte: Con terrenos ocupados por A.P. y quebrada San Rafael. Sur: Con terrenos ocupados por la familia Guevara. Este: Con terrenos ocupados por la familia Aliendo y Oeste: Con terrenos ocupados por F.O..

Que durante el tiempo que tiene ocupando el referido lote de terreno ha realizado labores de preparación y siembra de cultivos de cambur, lechosa y naranja, actividad que ha venido llevando a cabo público y notoriamente hasta finales del mes de abril del 2.008.

Que a finales del mes de octubre de 2.008, el ciudadano S.O., plenamente identificados, interrumpió el lote de terreno con el levantamiento de una cerca de púas sobre una extensión de terreno cultivado de pasto bracharia e impidiendo el acceso del rebaño al potrero.

En cuanto a la contestación de los codemandados por el apoderado judicial abogado J.R.T. del querellado S.O., antes identificado, las pretensiones por parte de la parte actora este alega lo siguiente:

Donde niega y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda formalmente la acción intentada por la parte actora, intentada en contra de su representado S.O., por cuanto es completamente incierto la posesión que alega el demandante y dice tener desde hace mas de veinte (20) años, cuya superficie no se sabe a ciencia cierta si es de siete hectáreas (07) hectáreas, pero la verdad es que mi representado es ocupante de veinte hectáreas (20 has), ubicadas en el Caserío San Rafael-La Candelaria, Parroquia Salom del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, alinderado por el Norte: Con parcela de terreno trabajada por M.G... Sur: Con el camino real del cerro el enlutado. Este: Con extensión de parcela de los sucesores de Á.M.A. y Oeste: Con parcela de terreno de los sucesores de Juan de la C.G. (hoy ocupada por Belarminio Guevara).

En cuanto a la contestación de la demanda por el apoderado judicial abogado J.R.T. del querellado Belarminio Guevara Pinto, antes identificado, las pretensiones por parte de la parte actora este alega lo siguiente:

Donde niega y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda formalmente la acción intentada por la parte actora, intentada en contra de su representado BELARMINIO GUEVARA PINTO, ya que no es cierto que el demandante tenga más de veinte (20) años cuya superficie no se sabe a ciencia cierta si es de siete hectáreas (07 has), pero la verdad es que mi representado es ocupante de diez hectáreas (10 has), ubicadas en el Caserío San Rafael-La Candelaria, Parroquia Salom del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, alinderado por el Norte: Con el camino que conduce al cerro enlutado. Sur: Con terreno ocupado por M.R.. Este: Con lote de terreno ocupado por S.O. y Oeste: Con parcela de terreno de D.F..

En estos términos quedó planteado el presente litigio.

III

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, seguido por J.A.P.G., contra los ciudadanos S.O. y BELARMINIO GUEVARA PINTO; y al respecto observa que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 numeral 7 el cual establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de los procedimientos de acción posesoria por perturbación, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta competente para el conocimiento del procedimiento acción posesoria por perturbación. Así se decide.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Agrario para resolver el fondo del asunto controvertido observa:

El presente es un procedimiento de acción derivada de perturbación a la posesión agraria, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesto en el artículo 208 numeral 7 y cuyo procedimiento se sustancia por el procedimiento ordinario agrario, y la norma sustantiva la encontramos en el artículo 782 del Código Civil, que establece: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.” De conformidad con lo trascrito, para la procedencia de la presente acción agraria por perturbación se deberá comprobar:

  1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa.

  2. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia de la perturbación. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como la perturbación se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la testimonial.

  3. - Que dicha perturbación este realizándose en contra de los actos agrarios.

    En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción agraria por perturbación. La prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que proceda con lugar la pretensión y al no ser presentada testimonial alguna el tribunal se vera forzado a declarar sin lugar la acción incoada por no demostrar eficazmente los hechos alegados. Y si es presentada la prueba testimonial hay que coadyuvar el estudio sobre la inspección realizada en el predio a los fines de determinar el tercer elemento indispensable para la procedencia de la acción en materia agraria.

    En base a la doctrina antes expuesta este tribunal pasa a examinar las pruebas suministradas por las partes intervinientes en el presente juicio evacuadas por su complejidad antes de la audiencia probatoria, en los siguientes términos:

    V

    DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Este tribunal agrario, a los fines de analizar si los medios probatorios aportados al proceso son suficientes para determinar los elementos que son de impretermitible cumplimiento para incoar y para determinar si procede o no esta pretensión, lo hace en los siguientes términos, a.e.p.l. las pruebas promovidas, por la parte actora de la siguiente manera:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    En relación a las pruebas de la parte actora fueron promovidas las siguientes:

  4. - El merito jurídico favorable del original de la Planilla de Certificación de solicitud de declaratoria de permanencia e inscripción en el registro agrario, Nº 22-116763 del 26 de septiembre de 2008, marcada “A”.

    Este Juzgador Agrario lo aprecia, por considerar que las mismas versan sobre instrumentos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, dado que la misma como tal no fueron impugnadas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas. Más sin embargo entiende y aclara quien aquí decide, que en este proceso no se está estudiando documento alguno de ninguno de los predios rústicos objeto de la acción, por lo que se esta discutiendo es una acción de perturbación a la posesión, por lo que no se considera determinante para las resultas del mismo. Así se decide.

  5. - El merito jurídico favorable del Original de la Planilla de Control Interno, emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, marcada “B”.

    Este Juzgador Agrario lo aprecia, por considerar que las mismas versan sobre instrumentos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, dado que la misma como tal no fueron impugnadas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas. Más sin embargo entiende y aclara quien aquí decide, que en este proceso no se está estudiando documento alguno de ninguno de los predios rústicos objeto de la acción, por lo que se esta discutiendo es una acción de perturbación a la posesión, por lo que no se considera determinante para las resultas del mismo. Así se decide.

  6. - Original del plano realizado por el técnico de la Oficina Regional de Tierras la cual cursa en las actas que conforman el presente expediente.

    4- Original del plano realizado por el técnico de la Oficina Regional de Tierras la cual cursa en las actas que conforman el presente expediente con el área de solapamiento de los ciudadanos S.O. y A.A. marcada con la letra “C” que riela en el folio siete (7).

  7. - El original del plano topográfico en donde señala el área de conflicto, elaborado por el TSU. A.N., titular de la cédula de identidad Nº V-14.443.179, funcionario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, del Instituto Nacional de Tierras, marcada con la letra “A” y “B” consignado el 16 de marzo de 2009, que corre inserto desde el folio 59 al 61 del cual se desprende lo siguiente:

    Siendo las 12:35 p.m., del día 04 de marzo del año 2009, se realizo una inspección técnica en el Sector San Rafael-La Candelaria, Parroquia Temerla en Jurisdicción del Municipio Nirgua, conjuntamente con funcionarios del tribunal agrario, la defensora agraria y un funcionario del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para constatar y rectificar el problema de linderos existentes en el predio del Sr. A.P., por parte del Sr. Belarminio Guevara y el Sr. S.O., debido a una denuncia presentada por la parte afectada y aunado a que los anteriores levantamientos realizados presentaban problemas de geoposicionamiento (ubicación), luego de realizar el respectivo levantamiento, se constato que el predio presenta una superficie total de 10.1053 has y la zona de afectación o intervención es de 8.9170 has, con respecto a la superficie total del mismo, lo cual es ocasionado por una cerca viva con alambre púa colocada dentro del predio afectado, por el Sr. Belarminio Guevara, el cual afecta una superficie de 6.2058 has y el Sr. S.O., el cual afecta una superficie de 2.7112 has.

    Además aunado a la problemática existente de afectación, existe problema de tala y quema por parte de los señores involucrados, lo cual como contempla la Ley de Bosques en su Titulo VI, Capitulo II, específicamente en su artículo 122, se debería aplicar medidas en la acción correspondiente, antes los organismos competentes.

    En lo que corresponde a la impugnación del levantamiento topográfico identificados con los numerales 3, 4 y 5, por la accionante, se observa que la parte demandada, al folio 78 relacionado con la contestación de la demanda, manifestó que carece de linderos que demarca la superficie de terreno sobre la cual recae los presuntos actos efectatorios, y que constituye un documento de fecha cierta emanado de tercero ajeno al proceso, y consta que la promovente insistió en hacer valer el merito jurídico favorable del original del plano realizado por el técnico de la Oficina Regional de Tierras, sin embargo, no especifico a que plano es referido, en vista que existen tres planos realizado por la oficina regional de tierras; así mismo, se observa que este instrumento de fecha cierta impugnado por los codemandados, no fue ratificado por el tercero, ajeno al proceso, mediante la prueba testimonial.

    Cuando el documento de fecha cierta es desconocido, la parte que lo presenta está obligada a probar su autenticidad, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

    Estas observaciones conducen a que el Tribunal no le otorgue valor probatorio al instrumento analizado, con apego en los artículos 1.361 y 1.364 del Código Civil y los artículos 430; 431; 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  8. - El merito jurídico favorable de la copia simple del titulo supletorio Nº 327 del 26/06/2008, evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constante de cinco (05) folios.

    Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente: “…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, del 27 de junio de 1996).

    De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:

    …De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el caso sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en decisión del 17 de Diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció: …En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…

    Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales, sin embargo las testimoniales de dicho titulo supletorio no fueron evacuadas en el lapso probatorio, por lo que resultará forzoso para este tribunal declarar insuficientes la presente probanza evacuada a los fines de asegurarle a la promovente el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Aunado a este elemento importante para valorar tal probanza, dicho documento nada aporta a demostrar los hechos ocurridos y aquí demandados. Así se decide.

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

    De la inspección judicial solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda y practicada en el lote de terreno ubicado en el Sector San Rafael-La Candelaria, Parroquia Salom del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con terrenos ocupados por A.P. y Quebrada San Rafael. Sur: Con terrenos ocupados por la Familia Guevara. Este: Con terrenos ocupados por la familia Aliendo y Oeste: Con terrenos ocupados por F.O..

    En consecuencia este tribunal practico dicha inspección judicial el 04 de marzo de 2009, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos, que es la misma que consta en el libelo de la demanda en el anexo marcado con la letra “B”, N° 69683, una vez asesorado por el practico en cuanto a los linderos y la ubicación; y previo asesoramiento del practico se observo la existencia de la actividad bovina y porcina, así como también existen cercas perimetrales de estantillos de madera, un rancho de estructuras de paredes de barro y bajareque, techo de palma y piso de tierra, así como también instalación con mangueras para aguas blancas proveniente de un naciente.

    Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección practicada con una sola de las partes, toda vez que cuando la inspección es celebrada con una sola de las partes, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial, y no consta que la promoverte haya insistido en hacerlo valer.

    Estas observaciones conducen a que el Tribunal no le otorgue valor probatorio a la inspección judicial en vista que no insistió en hacerla valer en el lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    La parte actora ratifica las pruebas testimoniales de los ciudadanos A.M.M. y Á.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.278.183 y V-7.919.474, domiciliados en el Caserío San Rafael-La Candelaria de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua Estado Yaracuy.

  9. -Vista y a.c.f.l. declaraciones del ciudadano A.M.M., testigo promovido por la parte actora, este tribunal observa que el mismo carece del conocimiento suficiente sobre las perturbaciones alegadas por la accionante en su libelo de demanda, visto que en la contestación de la segunda pregunta respondió: “Segunda: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano A.P. recibe constantes amenazas por parte de los cuidadnos Belarminio Guevara Y S.O. que le impiden continuar con la actividad agropecuaria desarrollada por el? Contesto: No yo de eso no se.” y en la tercera repregunta contesto: “Tercera: ¿Señor A.M. puede usted decirle al tribunal si conoce al señor S.O. y si este ha realizado algunos trabajos agrícolas en el mismo lote de terreno? Contesto: Yo de lindero no se, de la fila para allá es de ellos pero yo no se nadad de eso.”, tal como se evidencia en el acta correspondiente a su deposición, razón por la cual este juzgado no le otorga ningún valor probatorio a la testimonial del prenombrado ciudadano, en consecuencia desecha la misma de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  10. - Vista y a.c.f.l. declaraciones del ciudadano Á.C.G., testigo promovido por la parte actora, este tribunal observa que en la repregunta Primera alego: “Primera: ¿Señor Á.C. diga al tribunal si usted es yerno del ciudadano A.P.? Contesto: Si soy ¿Señor Á.C. lo es por que esta casado con una hija del señor A.P.? Contesto: Si estoy casado con una hija de el.”, en tal sentido al tener parentesco el testigo con la parte promovente, tal como se evidencia en el acta correspondiente a su deposición, por lo tanto no se le da valor probatorio a dicha declaración ya que el mismo posee interés directo en la presente causa, en consecuencia, desecha la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En relación a las pruebas de la parte demandada al no estar presente en la audiencia probatoria de conformidad con el artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este tribunal agrario no pasa a valorarlas, en tal sentido se tienen como no evacuadas por la parte promovente. Así se decide.

    DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA AMBIENTAL

    Es de impretermitible labor por parte de este tribunal de instancia aplicar de oficio las normas constitucionales relativas a la materia de su competencia, tal como lo prevé de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionada con la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente, como desarrollo de la norma constitucional artículo 127 “(…) El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. (…)”.

    En este sentido, la proclama de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, Estocolmo, del 5 al 16 de junio de 1972 lo definió el ambiente así: “El hombre es a la vez obra y artífice del medio que lo rodea, el cual le da es sustento material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral, social y espiritualmente”. El ambiente no es mas que el conjunto de elementos naturales que circunda al hombre, lo sustenta y padece su impacto, pero también lo condiciona, lo limita, lo arremete y lo modifica; por tal motivo el ambiente es complejo, agotable, limitado y renovable, sin embargo, el hombre para disfrutarlo lo modifica. De allí, que el Estado en la norma constitucional prevé como Derecho Humano y al ser catalogado como tal tiene el deber de protegerlo por parte del Estado y cuya competencia le corresponde al Juez Agrario desde el punto de vista ambiental que va ligado íntimamente con lo agrario es por lo que de oficio puede, aun cunado las partes no lo han solicitado, preservar el medio ambiente.

    Las condiciones ambiéntales en el presente caso se dejan constancia cuando por medio del decreto de la medida de amparo sobre la protección al proceso agroalimentario de las actividades desarrolladas dentro del predio en su parte motiva se dejo constancia así: “(…) así como también instalaciones con mangueras para aguas blancas provenientes de una naciente.”

    Igualmente se dejo constancia en la ejecución de dicha medida decretada, previo asesoramiento del practico “que existe desmonte de vegetación baja y media, además del problema ocasionado a un curso de agua (naciente)”, mas adelante el tribunal deja constancia que de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Aguas, decreta la protección de los recursos naturales y del medio ambiente existente en el lote de terreno recorrido al constatar el curso de aguas y el corte de vegetación baja y media.

    El derecho al ambiente, a la conservación de los recursos renovables, el mantenimiento de la biodiversidad, es inherente a la libertad y la igualdad por cuanto protege a su integridad moral del ser humano, en consecuencia, es el orden público ambiental derivadas del ejercicio abusivo de consecuciones, autorizaciones o derechos que han obligado a regularlas para encuádralas en los limites de lo que es licito, de allí que es un derecho natural en el sentido que la norma jurídica lo reconoce y ampara, es humano por ser una jerarquía superior al Estado, es en pro de la Humanidad, es Universal, se puede ejercer directamente y todos tenemos la obligación pasiva de respetarlo, por tales motivos legales y humanitarios el Agua es un elemento natural que debemos preservarlo y protegerlos, en tanto en cuanto no sea perjudicial para los objetivos que se utilicen. La tala y el desmonte desproporcionado producen daños irreversibles al medio ambiente y no son más que los campesinos los llamados a protegerlos.

    Así las cosas, este tribunal agrario de oficio protege lo relativo a la denominada ‘posesión ecológica’, criterio este destinado para tutelar al poseedor que ha cuidado el bosque y los recursos naturales con actos pasivos y activos, tal como lo observo el tribunal y según lo previsto en la norma constitucional, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley de Aguas, tendiente a proteger el medio ambiente, la biodiversidad y el ecosistema, decreta en su parte dispositiva que tal posesión en custodia y preservación como administrador ad hoc, lo hace en la persona del ciudadano J.A.P.G.. Así se decide.

    En virtud de los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes encuentra este Tribunal Agrario que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, y en el presente caso la parte demandante en el curso del procedimiento ordinario agrario no logro probar los hechos alegados en el libelo de la demanda tales como la necesaria realización de actos posesorios calificados para la existencia de la posesión agraria, la realización de actos posesorios en forma directa, la realización personal de los actos posesorios agrarios y la subordinación de los elementos subjetivos de la posesión agraria en relación con los subjetivos, y en consecuencia las perturbaciones a la posesión agraria ocasionadas por los codemandados, y como tales hechos no fueron suficientemente probados por el medio idóneo como son los testigos, por lo que es forzoso declarar sin lugar la demanda que incoara el ciudadano J.A.P.G. por perturbación a la posesión agraria en contra de los ciudadanos S.O. y Belarminio Guevara. Sin embargo, el derecho agrario es humano, y como derecho humano que es el ambiente, decreta la protección ambiental a las nacientes de aguas ubicadas en los siguientes linderos: Norte: Quebrada San Rafael y el ciudadano A.P.; Sur: Camino de tierra y M.R.; Este: A.P. y F.P.; y Oeste: F.O., con una extensión total de ocho hectáreas con nueve mil ciento setenta metros cuadrados aproximadamente (8 ha 9170 metros cuadrados), en la posesión del ciudadano J.A.P.G., por disposición constitucional motivada supra. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de acción posesoria por perturbación, seguida por el ciudadano J.A.P.G., contra los ciudadanos S.O. y Belarminio Guevara Pinto, antes identificados.

SEGUNDO

Se ordena la protección ambiental sobre las nacientes de aguas ubicada en la posesión ecológica dentro del fundo del ciudadano J.A.P.G., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Quebrada San Rafael y el ciudadano A.P.; Sur: Camino de tierra y M.R.; Este: A.P. y F.P.; y Oeste: F.O., con una extensión total de ocho hectáreas con nueve mil ciento setenta metros cuadrados aproximadamente (8 ha 9170 metros cuadrados).

TERCERO

En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio,

S.S.M.

El Secretario Accidental,

A.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.).

El Secretario Accidental,

A.C.

Exp.00208

SSM/AJC/lp

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