Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInterdicto De Amparo Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de marzo de 2008

197° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 16.153-07

Parte Demandante: Ciudadano J.A.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.114.054, y de este domicilio.

Apoderada Judicial: ABG. M.C.D.A., Inpreabogado bajo el Nº 28.973.

Parte Demandada: Ciudadana S.A.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.368.725.

Apoderado judicial: Sin apoderado legalmente constituido.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.C.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-7.760.155, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.973, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano J.A.Á., titular de la cédula de identidad N° V- 2.114.054, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 20 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró la Reposición de la Causa al estado de la citación de la parte demandada, ciudadana S.B., del modo y manera establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de noviembre de 2007, se recibió el presente expediente en esta Alzada constante de una (01) pieza, contentivas de la cantidad de trece (13) folios útiles (Folio 14). Y luego, en fecha 06 de diciembre de 2007, se le dio entrada e ingreso al libro de causas llevadas por este Juzgado asignándosele el Nº: C-16.153-07, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a este para que las partes consignaren los escritos de informes y vencido dicho lapso este Tribunal sentenciaría la causa dentro de lo treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 15).

Asimismo, en fecha 14 de enero de 2008, fue presentado en esta Alzada escrito de informe por la Abg. M.C.D.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (Folio 17 al 21).

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Ahora bien, en fecha 20 de septiembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó auto (Folio 11-12) en el cual declaró, lo siguiente:

    (...) Con vista a los escritos presentados por el Abogado J.E.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.148, actuando conforme…artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de la ciudadana S.A.B.T., en su carácter de parte demandada en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por el ciudadano J.A.Á., mediante los cuales solicita la reposición de la causa al Estado de nueva citación de la demanda de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la citación del no presente.

    Este Juzgador de las revisión de las actas puede constata que en fecha 09 de mayo de 2007, el alguacil titular de este Juzgado, consigna compulsa de citación correspondiente a la demanda de autos, exponiendo que no fue posible encontrar la dirección de la misma, por lo tanto no se practicó la citación ordenada.

    En fecha 19 de junio de 2007, el Abogado C.C., en su carácter de secretario titular de este Juzgado mediante diligencia da cuenta al Juez que el día 18-06-2007, se traslado a la Urbanización Valle Lindo II; manzana G, N° 7 Turmero, Municipio M.d.E.A. y procedió a fijar cartel de citación en la casa de habitación, negocio u oficina de la demandada de autos, donde luego de haber hechos varias llamadas, sin obtener respuesta, procedió a fijar cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Designándole defensor judicial….

    Ahora bien, de los Escritos presentados por el Abogado J.E.T.,… y de sus recaudos se comprueba que la ciudadana SACARLETT BERROTERAN al momento de cumplirse con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se encontraba domiciliada en la ciudad de Coruña España, tal y como se demuestra de documento público administrativo emanado de autoridad extrajera que hace presumir que la demandada de auto no se encontraba en el país para ser citada y cumplir con todas las formalidades de la citación…violándose de está manera el debido proceso, en el cual esta implícito el derecho a la defensa, por lo que este Juzgador como garante de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ejusdem, en concordancia con el artículo 206 del ibidem. El cual establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

    Por todos los razonamientos antes expuesto, este jurisdicente ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la citación de la parte demandada S.B., del modo y manera establecido en el Código de Procedimiento Civil, en relación a las personas que no se encuentren en la República, toda vez que el abogado J.E.T., actúa conforme a los preceptuado en el artículo 168 ejusdem y no como apoderado judicial…

    (sic). (Subrayado y negrillas de la Alzada).

  2. ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACTORA

    En este orden de ideas, la abogada M.C.D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.973, en su carácter de apodera judicial de la parte actora, presentó en fecha 14 de enero de 2008, escrito de informes en el cual señalo, lo siguiente:

    …la citación del No presente de conformidad con lo previsto en el citado artículo 224 del C.P.C procede a instancia de parte cuando se compruebe que el demandado (querellada) no esta en la República, por lo que se descarta que el Juez por Máximas de Experiencia pudiera ordenar la citación.

    Para que proceda la Citación del No Presente en el procedimiento según la doctrina Procesal reconocida…se requieren los siguientes presupuestos:

    a) Que se compruebe que el demandado no esta en el República.

    b) Que no haya dejado apoderado en el país

    c) Que el apoderada se niegue a representarlo

    De tal forma no basta la simple afirmación de la no presencia, sino que estas circunstancias deben probarse de forma fehaciente.

    Y estos requisitos no se cumplieron, como pretende la defensa de la querella mediante la Representación Sin poder ya que el Código exige la demostración, lo que significa que tal situación al contrario de la Máximas de Experiencias constituye objeto y carga de la prueba para la parte que la alega. En este caso el Juez tampoco puede decidir en base a simples suposiciones la Reposición de la causa que constituye además una decisión gravosa para la parte querellante, al asumir una actividad parcial a favor de la querellada, al suplir defensa.

    La prueba documental con la que pretendió comprobarse la No presencia de la querellada, que fue consignada en copia simple fue impugnada, de tal modo que el Juzgador otorga erróneamente un valor probatorio a las copias fotostáticas simples calificándole de documento público administrativo, calificación que no existe en el Código de Procedimiento Civil vigente, y que habiendo sido presentadas en copia simple e impugnadas como fueron en su oportunidad, y no siendo aceptadas por la parte querellante en el presente juicio, no tiene el valor probatorio que el Tribunal le otorga para demostrar la no presencia de la querellada en el República por lo que la Reposición de la causa carece de fundamento ya que esta…no puede tener por objeto subsanar los desaciertos de las partes, sino corregir los vicios procesales, faltas del Tribunal que perjudiquen al orden público o a los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera, lo cual no es la situación que puede apreciarse de los autos en el presente querella interdictal.

    En el caso de autos la concurrencia de los abogados actuando mediante la figura de la representación sin poder subsana el vicio que pudiera dejar en indefensión a la querellada y tales alegatos lucen más bien como una táctica dilatoria del proceso, por tanto desvirtúa el fundamento de la violación del debido proceso (Art. 49.1 CRBV), muy al contrario la declaratoria de la Reposición si constituye una violación al Debido Proceso por que no habiéndose demostrado la no presencia de la Querellada en la República y al obviar la impugnación del documento presentado en copia simple, a espalda del dispositivo prescrito en el 442 del C.P.C se vulnera el Principio de Igualdad de las Partes y el Derecho a la Defensa del querellante, características de el Debido Proceso…

    Es preciso destacar que el Reposición de la causa en virtud de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y del Principio de la Celeridad Procesal y la Eficacia de la Justicia, Principios de carácter Constitucional, bajo la óptica de la Constitucionalización del Proceso a partir de 1999, tiene limitada su aplicación para evitar que la Reposición se convierta en una estrategia dilatoria lo que es contrario también al principio de economía procesal, por lo que solicito de este Tribunal Superior deje sin efecto la Reposición ordenada por el Tribunal de Primera Instancia.

    Debe agregarse que la citación es un requisito necesario para la validez del Proceso, más no esencial y las faltas quedan subsanadas cuando se cumple la finalidad de la misma que se evidencia de autos se cumplió.

    En consecuencia no existe en el presente procedimiento los supuestos que fija en sus artículos 206, 207 y 208 para la procedencia de la declaratoría de la Nulidad de acto irrito alguno y las subsiguientes Reposiciones de la Causa.

    …Declare la nulidad del auto que ordena la reposición de la causa al Estado de citación…Ordene la continuación de la querella interdictal y apertura del lapso probatorio…(subrayado y negrillas de la Alzada).

    IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente juicio se inició por un demanda de Interdicto Restitutorio, incoada por el ciudadano J.A.Á., titular de la cédula de identidad Nº V-2.114.054, y su apoderada judicial la Abg. M.C.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.973, ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Luego, en fecha 17 de abril de 2007, el Juzgado ut supra identificado, admitió la presente demanda, ordenándose la citación personal de la ciudadana S.A.B..

    Asimismo, consta que en fecha 09 de mayo de 2007, el alguacil del referido Tribunal dejó constancia que no fue posible encontrar la dirección de la demandada, por lo cual no se logró practicar la citación ordenada, por lo tanto, en fecha 19 de junio de 2007, se trasladó el Secretario del Tribunal A-quo, a los fines de fijar el cartel de citación de conformidad en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándose posteriormente defensor judicial a petición de la parte actora.

    Es por ello, que en fecha 07 de agosto de 2007, mediante escrito presentado por el Abg. J.E.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.148, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ejerció la representación sin poder de la parte demandada, y consignó constancia emanada del Ayuntamiento de la Coruña Concello de A Coruña, donde se evidencia que la ciudadana S.B., se encuentra residenciada y trabajando en la ciudad de la Coruña, España (Folio 01 al 03).

    Asimismo, en fecha 13 de agosto de 2007, mediante escrito presentado por el Abg. J.M.U.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.715, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, esta solicitó la reposición de la causa al estado que se efectuará la citación del No Presente, en razón que la parte demandada se encontraba residencia en la Coruña, España, y no se encontraba en el país para el momento de la citación por carteles (Folio 06 al 09).

    Por otra parte, mediante diligencia presentada en fecha 14 de agosto de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, impugnó las copias fotostáticas simples presentada por el Abg. J.U. (Folio 10).

    Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante auto motivado declaro la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que se practicará la citación de la parte demandada, del modo y manera establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la citación de las personas que no se encuentran en la República, y en virtud de ello, la Abogada M.C.D.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación en forma genérica en contra de dicho auto.

    Dicho esto, esta Juzgadora considera que el núcleo de la presente apelación versa, sobre el hecho que el Juez A quo ordenó la reposición de la causa, al estado que se practicará la citación del No presente contenida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, la citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que este dé contestación a la demanda. Este acto procesal es una formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo.

    Es por ello, que siendo la citación la manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, es considerada por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro m.T. de la República como norma de orden público, sin embargo únicamente podrá ser convalidará con la presencia del demandado en el proceso, salvando así cualquiera irregularidad en el procedimiento.

    A este respecto, señala el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación de demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que dispone en este Capítulo”.

    En este orden de ideas, la norma adjetiva civil up supra transcrita establece varios tipos de citación, las cuales deberán realizar de manera consecutiva y preclusiva, iniciándose con la citación personal del demandado, siendo como se ha mencionado en líneas anteriores, una garantía del debido proceso que incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa, lográndose tal propósito, en principio, con la citación personal del demandado, contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto de ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada de fecha 13 de marzo de 2003, estableció lo siguiente:

    …el art. 218 ejusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparencia; 2) la cuenta que el alguacil dará al Juez de instancia para que disponga que el secretario del tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración relativa a su citación; y 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado, -en caso de que se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación…(Sic)

    (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    En este sentido, continua explicando la referida Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, que no siendo posible la citación personal del demandado, deberá continuarse por medio de la citación por carteles, contemplado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y señaló:

    …el art. 223 C.P.C establece que para que el Tribunal pueda disponer la citación cartelaria, es necesario que previamente el Alguacil encargado de la citación personal, dé cuenta al juez de que no encuentra al demandado y también que la parte no hubiese pedido la citación por correo, si se trata de persona jurídica, o que pedida ésta, tampoco fue posible la citación de la persona demanda. No puede el Juez ordenar a su elección esta forma de citación con preferencia a la personal; por su carácter supletorio, ello no es electiva para el Juez, ni para las partes, sino sucesiva a la citación personal frustrada…(…)…la citación por carteles sin el previo agotamiento de la citación personal, constituye un motivo de invalidación del juicio por falta de citación…

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Ahora bien, esta Superioridad observó de las actas que consta en la presente causa, que en fecha 09 de mayo de 2007, el Alguacil del Tribunal A quo, dejó constancia mediante diligencia, que la demandada de autos no había sido posible encontrarla, por lo que no fue practicada de la citación personal de la misma; en razón de ello, y en cumplimiento de la normativa contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, para que esté fijará la boleta de citación personal en el domicilio de la demandada.

    Por lo que, no siendo verificada la citación personal, la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación de los carteles, y una vez que estos constaren en los autos se procedería a la designación de un defensor ad litem para la continuación de la presente causa.

    En este sentido, este Tribunal Superior verificó de las actuaciones que constan en la presente causa, que fue presentada diligencia en fecha 07 de agosto de 2007, por el abogado J.T., ejerciendo la representación sin poder contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual dio conocimiento del Tribunal A quo, que la ciudadana S.B., no se encontraba en la República para el momento en el cual fueron practicadas la citación (Folios 01 al 03), encontrándose en la Coruña, España.

    A pesar de ello, la Abogada C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.353, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, consignó en fecha 08 de agosto de 2007, escrito de contestación a la demanda (Folios 04 y 05).

    Asimismo, el abogado J.M.U.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.715, ejerciendo la representación sin poder contendida en el artículo 168 ejusdem, a favor de la ciudadana S.B., solicitó la reposición de la causa por cuanto la demandada no se encontraba habitando en la República, consignando junto a su escrito copias del Volante de Empadronamiento del Ayuntamiento de la Coruña Concello de A Coruña, y la asignación de número de seguridad social emanado del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de España, marcadas con letras “A y B” (Folios 06 al 09), donde se evidencia que la ciudadana S.B. no se encontraba en el país, debiendo el Tribunal A quo solicitar a la ONIDEX, los movimientos migratorios de la demandada.

    Estos hechos que consta en los autos, no puede ser pasado por alto por esta Juzgadora, toda vez que nace la presunción de que la demandada no se encuentra en la República, en este sentido se evidencia que no se ha dado cumplimiento con la formalidad de la citación, siendo que en nuestra norma adjetiva civil establece de forma expresa, como deberá ser practicada la citación de No presente en la República, y al respecto establece el artículo 224 lo siguiente:

    Cuando se comprueba que el demandado no está en la República, se le citara en la persona de su apoderada, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezcan personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    De lo antes trascrito, se evidencia que cuando se comprueba que el demandado no se encuentre en la República deberá practicarse este tipo de citación, observándose que, esta Alzada verificó que en dos oportunidades mediante escritos presentados en fecha 07 y 13 de agosto de 2007 (Folios 01 al 03, 06 al 09), por dos profesionales del derecho en ejercicio de la facultad conferida a través del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (Representación sin Poder), infomaron al Tribunal de la causa, que la demandada no se encontraba presente en la República.

    Circunstancias esta que no puede pasar por alto, por ningún Tribunal de la República, en acatamiento de las garantías constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual los Juez deben velar y proteger.

    Es por ello, que el Tribunal A quo, por auto recurrido de fecha 20 de septiembre de 2007, otorgó valor a las copias presentadas en dos oportunidades por los abogados J.T. y J.U. en favor de la demandada, contentiva del Volante de Empadronamiento del Ayuntamiento de la Coruña Concello de A Coruña, y la asignación de número de seguridad social de la demandada, las cuales anexaron marcadas “A y B” (Folio 08 y 09), con lo cual se desprende que la referida que la demandada no se encuentra residencia en Venezuela, por lo que repuso la causa al estado del cumplimiento de la normas procesales de la citación del No presente contenidas en el mencionado artículo 224, lo cual considera esta Alzada se encuentra ajustado a derecho.

    Ahora bien, se evidencio que en el caso bajo estudio, el Tribunal A quo verificó el no cumplimiento de una formalidad esencial para el acto (citación del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil) y que la falta de la practica de la misma colocó a la parte demandada, ciudadana S.A.B.T., en un estado de indefensión, violándose así el derecho a la defensa y el debido proceso, es decir, que la falta de citación del No presente en la República en el presente caso, es un vicio que afectó al procedimiento de nulidad, desde el 19 de junio de 2007 (fecha en la cual fueron consignados las carteles en la casa de habitación de la demandada), por lo tanto, todos los actos consecutivos a estos, también están viciados de nulidad. Así se declara.

    En este sentido, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.

    A este respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el ato ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

    En el presente caso, se observa que estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.

    Es por ello, que cuando el Tribunal A quo tuvo conocimiento de que la ciudadana S.B., no esta presente en el país a través de escritos presentados en fecha 07 y 13 de agosto de 2007 (Folio 01 y 06) por sus abogado invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dictó decisión en fecha 20 de septiembre de 2007, en donde valorando los documentos promovidos, contentivas de copias fotostática simple emanadas de autoridades extranjeras, tales como lo son el Ayuntamiento de la Coruña Concello de A Coruña y el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de la España, hizo presumir en la convicción del Juez de la causa, que la referida demandada no esta en la República de Venezuela, por lo cual se hacía necesario la practica de la citación contenida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y la omisión de esta afectaba la presente causa la nulidad del procedimiento. Y así se establece.

    Por lo tanto, estando dicho el procedimiento viciado de nulidad por la falta de citación de la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, a través de la manera establecida expresamente por esta norma adjetiva civil, siendo esté, un acto esencial para la validez de los actos subsiguientes a él, considera esta Juzgadora que en consecuencia no es valida la designación ni la contestación efectuada por el defensor ad litem, ya que esta Superioridad, considera que estos actos derivados de la citación por carteles del 223 del Código de Procedimiento Civil, son nulos toda vez que estos son dependiente de aquél, y por lo tanto, afectó su validez, produciéndose así en el presente caso, la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, entendiéndose está como la restitución del proceso, al punto de partida de la nulidad, anulándose todos lo actuado desde aquel momento. Y así se establece.

    En este sentido, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.

    De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

    Ahora bien, este Tribunal Superior evidenció la existencia de un vicio de procedimiento, el cual fue subsanado por el Tribunal de la Causa cuando mediante auto motivado de fecha 20 de septiembre de 2007, decreto la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se libre la citación de la parte demandada, ciudadana S.B., del modo y manera establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las personas que no se encuentren presente en la República. Sin embargo, el Tribunal A quo, olvidó decretar la nulidad de las actuaciones subsiguientes, por lo que este Tribunal Superior, observando tal situación procede a declara nulidad de las actuaciones derivadas de la citación por carteles del artículo 223 del ejusdem. Y así se decide.

    Es por lo antes expuesto que a esta Superioridad, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por la abogada M.C.D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.973, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano J.A.Á., titular de la cédula de identidad Nº V-2.114.054, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 20 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró la Reposición de la Causa al estado de que se practique la citación de la demandada conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, MODIFICA dicha decisión únicamente con relación a la declaratoría de NULIDAD de las actuaciones derivadas de la consignación de los carteles del 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19 de junio de 2007, y de todas las actuaciones subsiguientes a ella. Y así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley :

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el ciudadano J.A.Á., titular de la cédula de identidad Nº V-2.114.054, representado por su apoderada judicial la ABG. M.C.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.973, en su carácter de apoderada judicial, contra la decisión dictada por la Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en cagua, de fecha 20 de septiembre de 2007, en la cual declaró: “…REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de la citación de la parte demandada, ciudadana S.B., del modo y manera establecido en la Código de Procedimiento Civil, en relación a las personas no se encuentren en la República…”(Sic).

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 20 de septiembre de 2007, mediante la cual declaro“…REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de la citación de la parte demandada, ciudadana S.B., del modo y manera establecido en la Código de Procedimiento Civil, en relación a las personas no se encuentren en la República…”(Sic); únicamente con relación, a la declaratoría de NULIDAD de todas las actuaciones siguientes a la consignación de la citación por carteles en fecha 19 de junio de 2007, contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue ordenada por el Tribunal de la causa en la decisión recurrida.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado, en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, practique la citación del No presente en la República a la ciudadana S.B., titular de la cédula de identidad N° V- 2.114.054, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a Tres (03) días del mes de Marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:20 p.m. de la tarde.

CEGC/fr/jg.-

Exp. 16.153-07

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

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